Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27453
En fecha 6 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 42 de fecha 11 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Rafael Alonzo López y Mayelyn del Carmen Contreras Celis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.065 y 74.397, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ GABIÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.354.744, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por la conducta omisiva de no dar respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2002, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En fecha 9 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, fundamentaron la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que “Mi representada hizo vida concubinaria con el fallecido médico y docente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, EDUARDO DIVO GEDE (…), por diecisiete (17) años, es decir, hasta su fallecimiento el día 17 de mayo del año 2000 (…), al momento del fallecimiento (…), éste deja como beneficiaria designada de su montepío del Instituto de Previsión y Ahorros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), a nuestra representada (…), y le fue cancelado el día 29 de septiembre del año 2000 la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.23.313.494,44) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que en la ficha del Personal Fallecido emanada tanto de la Oficina de Personal de la Universidad de Carabobo, como de la nueva Oficina de Sobrevivientes de la referida Casa de Estudios, se aprecia los datos del causante de la siguiente manera: “(…) nombre y apellido EDUARDO DIVO GEDE, Cédula de Identidad N° 378.207 de fecha de ingreso 1° de septiembre de 1962, fecha de egreso 17 de mayo del año 2000, tipo de Personal: Docente, Dependencia: Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina de la Universidad de Carabobo, Dedicación: Tiempo Completo, Jubilado, Fecha de Fallecimiento: 17 de mayo de 2000, sueldos para efectos de pensión de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.213.558,27), Datos del Beneficiario: Isabel Pérez GABIÁN, Cédula de Identidad: V.- 11.354.744, Parentesco: Concubina (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) la Cláusula Quincuagésima de las Condiciones Generales de Trabajo que a título de Contrato Colectivo regulan las relaciones entre la Universidad de Carabobo y su Personal Docente y de Investigación Ordinaria (…), establece que las pensiones de sobrevivientes se conceden a la ‘viuda del profesor y/o a sus menores hijos’. (…) todos los hijos e hijas del fallecido médico y docente (…) son mayores de edad y por tanto no les corresponde dicha pensión de sobrevivientes, y en cambio sí es procedente concederle a la viuda del profesor docente fallecido (…)” (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) existe también normativa para los beneficiarios del personal docente (año 1986 a julio de 1996) y en el Título Otras Resoluciones de Interés se establece que: Cláusula 49: Convenio Universidad de Carabobo -Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo-, de fecha 30 de enero de 1982: (…) la Universidad conviene en conceder una pensión de sobrevivientes a la (al) viuda (o) del profesor y/o a sus menores hijos cuando éste fallece antes de haber sido jubilado o pensionado (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Que en el “(…) ESTATUTO ÚNICO DEL PROFESOR UNIVERSITARIO DE FECHA 26 DE JULIO DE 1984: ARTÍCULO 256: Cuando un miembro del Personal Docente y de Investigación que se encuentre gozando de la jubilación o pensión fallezca, esta se transmitirá a su cónyuge e hijos (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) según comunicación CD-1274 de fecha 16/3/94, VRAD-141 de fecha 09/02/94 y CJ-378-93 de fecha 15/12/93, en el caso del cálculo de pensión de sobrevivientes, cuando el docente o empleado tiene más de veinticinco (25) años de servicios en la UC (sic), el tiempo máximo de servicio que deberá tenerse en cuenta para el mencionado cálculo es de veinticinco (25) años (…)”.
Que de acuerdo con las normativas antes citadas, a la única persona que le es procedente la pensión de sobrevivientes, es a la concubina del docente fallecido, “(…) ya que las uniones concubinarias producen los mismos efectos que el matrimonial, según lo pauta nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en su artículo 77 (…)”.
Que “(…) la Dirección de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo a través de su Departamento de Asesoría Legal hizo un pronunciamiento jurídico con el N° AL-0147-SAP de fecha 25 de febrero del año 2001 (…), pero tampoco dicen nada al respecto de su inclusión inmediata a la pensión de sobreviviente que constitucionalmente, legalmente y por justicia corresponden y debe concedérsele (…)”.
Que “(…) cumplió con los requisitos de presentar y consignar acta de defunción del fallecido (…), partida de nacimiento (…), constancias vigentes de concubinato y constancia del IPAPEDI (sic), las cuales fueron consignadas en original y copias de las mismas el día 19 de septiembre del año 2000, por ante el Servicio de Personal de la Universidad de Carabobo. Y todavía a la fecha del 13 de junio del año 2001, no se le había dado ninguna respuesta a nuestra representada, ni tampoco se le había tramitado ni concedido la pensión de sobreviviente que es constitucional (…)”.
Que la actora envió comunicación a la Licenciada Nilda Chirinos de Sánchez, Directora de Relaciones del Trabajo de la Universidad de Carabobo con atención a la Oficina de Sobrevivientes que para el día 13 de junio de 2001, estuvo a cargo de la ciudadana Miriam Maldonado.
Que “En lo que respecta a la solicitud de Pensión de Sobreviviente por parte de concubinos existe precedente en la Universidad de Carabobo, como lo fue el caso de la ciudadana BLANCA REY RAMÍREZ, fallecida y le fue otorgada y concedido (sic) a su concubino JESÚS A., HERNÁNDEZ en el año 1999, según Oficio CD.3231 del 21 de julio del año 1999, la cual dicha solicitud de pensión de Sobreviviente le fue declarada procedente (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que alegó la violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 51 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denunció la violación de lo establecido en los artículos 1, 2, 6, 7, 10, 22 y 21 numeral 1, todos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Que fundamentó su solicitud en los artículos 26 y 27 del Texto Fundamental y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 4 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) debe acotar esta juzgadora que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, regula en su artículo 6 las mal llamadas causales de inadmisibilidad de la acción, siendo que en realidad se trata de causales de ‘improcedencia de la pretensión’, puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limine litis, salvo lo contemplado en los numerales 6° y 7° ejusdem, mientras que de la traducción literal del término ‘mittere’, palabra de la que proviene el verbo admitir, es ‘recibir, dar entrada’.
Siendo el procedimiento de amparo de naturaleza especial, en virtud de dicha categoría ‘procedimiento’, le son aplicables, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley especial, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como igualmente así lo estatuye el artículo 22 del mismo, de allí que, ciñéndonos al contenido del artículo 341 ejusdem, la demanda, en principio, debe ser admitida preliminarmente si se dan los presupuestos previstos en dicho dispositivo legal, es decir si no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o contradice a alguna disposición expresa de la Ley, lo cual comporta, por parte del Juez, un examen preliminar acerca de la posibilidad jurídica de que el asunto sea tutelado a través de este procedimiento especial de amparo.
(…) que el apoderado actor invoca como fundamento de su acción, la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración constitucional denunciada, lo cual comporta, por parte del Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, desprendiendo de dicho análisis la posible lesión a normas de rango constitucional, lo cual no le está dado realizar a esta instancia mediante este procedimiento de cognición abreviada (…).
(…) la poderdante introdujo una solicitud ante la Universidad de Carabobo a fin de ser incluida en la nómina de pensión de sobrevivientes de dicha Casa de Estudios, de la que alega no haber recibido respuesta a pesar de tener más de dos años de haber sido presentada. A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto, la interesada podía acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente el recurso por abstención o carencia, al cual podía acompañar pretensión de amparo cautelar; no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico , al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 4 de abril de 2002, el cual declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida, toda vez que el Juez de la localidad negó la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un amparo interpuesto en contra de la Universidad de Carabobo, y la presunta agraviada hace referencia a los hechos relacionados con la conducta omisiva de la referida Casa de Estudios, con respecto a emitir un pronunciamiento sobre la inclusión de la misma en la Pensión de Sobrevivientes, por ser la sucesora del ciudadano Eduardo Divo Gede, quien fuera médico y docente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, y con quien hizo vida concubinaria por diecisiete (17) años.
Ello así, el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Por otra parte, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a la competencia en materia de amparo, si bien es cierto que cualquier tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia, esto es, la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.
De esta forma, entendemos claramente que la intención de la Ley fue la de atribuir la competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso de amparo constitucional, no se le atribuyó la competencia a cualquier juez, sino que se otorgó esta -la competencia-, a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial, buscándose con esto la mayor seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales, al evitar que cualquier juez de inferior jerarquía tuviera competencia para tramitar un proceso al cual se le ha dado significativa importancia. Sin embargo, se estableció una excepción para los casos en que no existieran jueces de primera instancia cercanos a la localidad donde se produjo el acto, hecho u omisión vulnerador de derechos fundamentales, y es éste el caso contemplado en el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El criterio material no significa otra cosa que precisar en el caso concreto, qué tipo de proceso se está ventilando, cuáles son las normas que pudieran considerarse en la controversia y por último, quienes son las partes que están litigando. Así, si se vulnera el derecho a la defensa dentro de un procedimiento administrativo, la lógica consecuencia sería que el amparo constitucional respectivo lo conociera un tribunal contencioso administrativo, toda vez que estaremos ante un procedimiento administrativo, observando normas de Derecho Administrativo e interviniendo un órgano de la Administración Pública, ya que, siempre que la Administración actúa -incluso violando derechos o garantías fundamentales- lo hace bajo normas y procedimientos administrativos, lo que pudiera requerir un juez especializado en juzgar a la Administración Pública para conocer de estos amparos, toda vez que siempre habrá que observar reglas de Derecho Público para la solución de estas controversias.
El hecho de que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pareciera “reservar” a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para anular actos administrativos, con lo cual podría pensarse que sólo los jueces de esta especial jurisdicción serían los competentes para conocer de amparos constitucionales.
Ciertamente, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal?. El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte)
Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En tal sentido, como quiera que el caso sub iudice se encuentra circunscrito a una acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana María Isabel Pérez Gabían, antes identificada, contra la Universidad de Carabobo, en virtud de la presunta conculcación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, de petición, oportuna y adecuada respuesta, vista la solicitud de la quejosa para obtener la pensión de sobreviviente, por haber sido concubina en vida de un docente de dicha Casa de Estudios, de acuerdo con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, de fecha 8 de diciembre de 2000, ratificado en fecha 13 de junio de 2001), le corresponde naturalmente el conocimiento en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir de la presente causa en consulta, a los fines de configurar la primera instancia, según lo expresado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, observa esta Corte que, la representación judicial de la quejosa, señaló en su escrito libelar que su representada hizo vida concubinaria con el fallecido médico y docente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ciudadano Eduardo Divo Gede, durante diecisiete (17) años, hasta la fecha en que ocurrió su defunción, dejando como beneficiaria designada de su montepío del Instituto de Previsión y Ahorros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo a la quejosa, habiéndole sido cancelado el día 29 de septiembre de 2000, la cantidad de veintitrés millones trescientos trece mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 23.313.494,44).
Narra, que en la ficha del Personal Fallecido emanada tanto de la Oficina de Personal de la Universidad de Carabobo, como de la nueva Oficina de Sobrevivientes de la referida Casa de Estudios, se aprecia los datos del causante de la siguiente manera: “(…) nombre y apellido EDUARDO DIVO GEDE, Cédula de Identidad N° 378.207 de fecha de ingreso 1° de septiembre de 1962, fecha de egreso 17 de mayo del año 2000, tipo de Personal: Docente, Dependencia: Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina de la Universidad de Carabobo, Dedicación: Tiempo Completo, Jubilado, Fecha de Fallecimiento: 17 de mayo de 2000, sueldos para efectos de pensión de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.213.558,27), Datos del Beneficiario: Isabel Pérez Gabián, Cédula de Identidad: V.- 11.354.744, Parentesco: Concubina (…)”, y que a pesar que la Dirección de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo a través de su Departamento de Asesoría Legal hizo un pronunciamiento jurídico con el N° AL-0147-SAP de fecha 25 de febrero del año 2001, no ha habido respuesta respecto a su inclusión inmediata como beneficiaria de la pensión de sobreviviente que le corresponde.
Señalado lo anterior, observa esta Corte que en el fallo objeto de consulta, el a quo señaló “(…) que para dilucidar el asunto, la interesada podía acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente el recurso por abstención o carencia, al cual podía acompañar pretensión de amparo cautelar; no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria”.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de acudir a la vía ordinaria para el estudio de la omisión denunciada como presuntamente inconstitucional, como señala el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, advierte este Órgano Jurisdiccional que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corte, que el mandamiento de amparo está dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación, y a lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, en tal sentido, sea que provenga de los siguientes supuestos: i) acto administrativo; ii) actuaciones materiales; iii) vías de hecho; y iv) abstenciones u omisiones. De tal manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos o garantías constitucionales, pero están sujetos a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “(…) cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional”.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que en lo atinente al procedimiento de amparo contra actos administrativos y conductas omisivas de la Administración, tal como está reflejado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentan dos (2) vertientes: a) procedimiento de amparo autónomo contra actos administrativos, fundamentado en los artículos 2 y 5 de la mencionada Ley y; b) procedimiento de amparo conjunto por vía del parágrafo único del artículo 5 eiusdem.
Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma, según la cual la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, lo cual justifica una línea de pensamiento, según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, siendo la idea del legislador poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquier situación que vulnere o amenace con transgredir flagrantemente la normativa constitucional.
Por otro lado, la abstención o la omisión de pronunciamiento puede tener una doble modalidad, a saber: i) que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente; ii) que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo, el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna y adecuada que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en el primer supuesto debe constatarse la existencia concurrente de las siguientes circunstancias:
-. Que exista una petición concreta de algún administrado.
-. Que exista la obligación por parte de la Administración de dar respuesta.
-. Que no hubiere cumplido con este mandato legal de dar respuesta.
Ello así, frente a esta omisión específica de pronunciamiento existe en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio este constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, a diferencia del amparo, que procede en caso de omisiones genéricas -derecho a petición-.
Ahora bien, el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, siguiendo así la sentencia que ha servido de guía en nuestro ordenamiento y que mostró por vez primera el perfil de este recurso, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de febrero de 1985, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz vs. Universidad del Zulia, en la cual se dejó sentada la doctrina que constituye hasta hoy el aspecto medular para que proceda este peculiar recurso contra la inactividad administrativa, cual es, la existencia de una obligación legal concreta, que pese sobre la Administración y que la misma sea exigible.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringido, -entre otros-, el derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, contenido en el artículo 51 del Texto Fundamental, el cual sí resulta afín con la materia contencioso administrativa, puesto que la obligación de responder oportunamente se impone a toda autoridad (pública o privada en ejercicio de una potestad pública), y a los funcionarios o funcionarias públicas sobre los asuntos de la competencia de éstos.
Al respecto, advierte esta Alzada que, el a quo erró al considerar que la quejosa fundamentó su acción de amparo constitucional totalmente en normas de rango legal, por cuanto de los autos se observa que, la accionante adujo, -entre otros-, la conculcación del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, toda vez que la Administración no había emitido pronunciamiento respecto a su solicitud de inclusión como beneficiaria y el consecuente otorgamiento del beneficio de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su concubino, quien se desempeñaba como Docente de la citada Universidad, en tal sentido, tal solicitud genérica es susceptible de ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 4 de abril de 2002, el cual declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana María Isabel Pérez Gabián, antes identificada, y así se decide.
Señalado lo anterior, siendo que el Juez de la localidad declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, la cual no fue sustanciada, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la competencia, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, puesto que como se ha advertido es la primera instancia competente para conocer del presente amparo, por lo que resulta inoficioso remitirlo nuevamente al a quo, y al efecto observa:
En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia universitaria corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
En virtud de ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 (caso Endy Argenis Villasmil Soto y otros vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Seprum), estableció:
“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
…omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político Administrativa (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que corresponde a esta Corte conocer y decidir en primera instancia, los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos, provenientes de las Universidades Nacionales y de la comunidad universitaria, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se hace extensible a las acciones de amparo constitucional que se intenten contra las citadas Instituciones, y así se decide.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, y en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados
en los números anteriores (…)”.
En virtud de las consideraciones antes realizadas, y como quiera que el Juez de la localidad declaró in limine litis improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud de los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Rafael Alonzo López y Mayelyn del Carmen Contreras Celis, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Isabel Pérez Gabián, contra la Universidad de Carabobo, y así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente amparo interpuesto por la ciudadana María Isabel Pérez Gabián en contra de la Universidad de Carabobo, por la conducta omisiva de no dar respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de su admisibilidad, puesto que el mismo no ha sido sustanciado, y a tal efecto observa:
Para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional.
Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.
Decidido lo anterior, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 4 de abril de 2002, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Rafael Alonzo López y Mayelyn del Carmen Contreras Celis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.065 y 74.397, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ GABIÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.354.744, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por la conducta omisiva de no dar respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la referida ciudadana.
2.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
3.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional.
4.- ORDENA notificar la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ GABIÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.354.744, así como al ciudadano RICARDO MALDONADO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.
5.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-27453
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