EXPEDIENTE N°: 03-0060
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 16-03 de fecha 9 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.750, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 56 Tomo 10-A Cuarto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 28-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón José Amaya Pérez.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
El 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 12 de febrero de 2003, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, quedando constituida de la siguiente forma: Presidente, Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1° de abril de 2003, una vez notificadas las partes de la aludida decisión, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 3 abril de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, ordenando asimismo librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El 17 de junio de 2003, se libró el aludido cartel.
En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo por Secretaría de quince (15) días continuos transcurridos desde el día 17 de junio de 2003, en virtud del cual se dejó constancia que desde esa fecha, hasta el 2 de julio de 2003, transcurrieron en ese Juzgado 15 días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2003; 1 y 2 de julio de 2003.
En virtud del transcurso del lapso antes indicado, y por cuanto la parte interesada no retiró el referido cartel, se acordó agregar el mismo a los autos y pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Corte.
El 31 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
El 1° de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2002, la abogada Alejandra Pérez Gómez, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 28-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón José Amaya Reyes, Cédula de Identidad N° 6.401.223.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, atendiendo al criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el conocimiento de la presente causa le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de septiembre de 2002, la abogada Alejandra Pérez Gómez, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 28-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón José Amaya Reyes en los siguientes términos:
Que en fecha 30 de octubre de 2001, el ciudadano Ramón José Amaya Reyes, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Fuero Sindical), una acción solicitando el reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”.
Que la referida solicitud fue admitida en fecha 1° de noviembre de 2001, por la mencionada Inspectoría del Trabajo.
Que el 16 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del prenombrado ciudadano presentó escrito de ampliación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida contra la sociedad mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”.
Que la referida solicitud fue contestada por la apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil, en fecha 11 de diciembre de 2001.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2002, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° 28-02, de la misma fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Ramón José Amaya Reyes.
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En tal sentido, la apoderada judicial de la recurrente alegó que el acto administrativo recurrido “se encuentra viciado de Nulidad Relativa, toda vez que no se tomaron en cuenta los aportes probatorios presentados por [su] representada, aparte de no expresar los fundamentos legales pertinentes en los cuales se basó su decisión, padeciendo dicho actos (sic) de los vicios de Silencio de Prueba e inmotivación, lo que conduce imperiosamente a la aseveración de que dicha providencia administrativa carece de validez y eficacia”.
Fundamentó su solicitud, en base a lo establecido en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, su contenido y sus vicios, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 28-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2002, “ya que la misma se encuentra viciada de nulidad relativa y carece de toda eficacia jurídica, por ser contraria al ordenamiento jurídico, ya que no expone los motivos de hecho y los fundamento (sic) de derecho en que se basó, así como no tomó en cuenta los alegatos y defensas opuestas por [su] representada”. (Subrayado del Texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte pasa a hacerlo, en virtud de lo cual observa:
Tal como se evidencia del auto de fecha 29 de julio de 2003, el presente expediente ha sido remitido por el Juzgado de Sustanciación a los fines de que esta Corte se pronuncie en relación al “cumplimiento de los lapsos” previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, esta Corte estima necesario pronunciarse previamente con respecto al lapso de caducidad, el cual, si bien ha sido revisado en principio, con ocasión del auto de fecha 13 de febrero de 2003, mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad, sin embargo, al ser considerado éste de manera pacífica por la doctrina y la jurisprudencia patria, como un elemento procesal de orden público, puede ser, en consecuencia, objeto de examen en cualquier estado y grado de la causa.
En efecto, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), al referirse a la importante función que cumple el lapso de caducidad como elemento ordenador del proceso y requisito esencial de la seguridad jurídica, señaló lo siguiente:
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.)”.
Como se aprecia de lo anterior, resulta ampliamente justificable al Juzgador entrar a conocer, en cualquier estado y grado del juicio, acerca del cumplimiento o no de este presupuesto procesal, dado el eminente matiz de orden público que caracteriza a esta esencial figura.
Determinado cuanto precede, esta Corte observa que en el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto -en fecha 17 de septiembre de 2002- contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 28-02, de fecha 25 de febrero de 2002 –notificada en esa misma fecha a la empresa recurrente-, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón José Amaya Reyes.
En este sentido, se estima necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado (…)”
Adicionalmente, el artículo 124 numeral 4 eiusdem, dispone cuanto sigue:
“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(OMISIS)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en alguno de los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por último, el artículo 134 del texto normativo in commento, establece lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días”. (Subrayado de esta Corte).
Atendiendo a lo dispuesto en las normas antes transcritas, esta Corte observa que en el asunto sub-iudice, la Providencia Administrativa recurrida fue notificada a la empresa recurrente en fecha 25 de febrero de 2002, siendo que el recurso de nulidad fue interpuesto el día 17 de septiembre de 2002, lo cual conduce forzosamente a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad del mismo, toda vez que ha transcurrido inexorablemente el lapso de caducidad de seis meses establecido en la Ley. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 28-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón José Amaya Reyes.
2.- Declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/09
Exp. N° 03-060.-
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