MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana BELEN MAGALY NAVARRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y portadora de la cédula de identidad Nro. 3.699.850, asistida por los abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y VICTORINA ARTEAGA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.563 y 61.844, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL ESTADO YARACUY, adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES, mediante el cual se le informa a la referida ciudadana que “Este Cuerpo Colegiado, en reunión N° 89 de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, (…) acordó previa consulta con la Junta Calificadora Nacional en fecha 18 de julio del año en curso, notificarle lo siguiente: En atención al petitorio introducido ante la Junta Calificadora Zonal por la docente Mirian Parra (…), quien introdujo un recurso de Reconsideración por el acto de adjudicación del cargo de T.C. en dicha especialidad, realizado en el día 11 de junio del año 2002, donde a usted se le adjudicó el cargo para el Liceo Nacional ‘Carmelo Fernández’ (…). Por tal motivo la Junta Zonal remitió el presente caso incommento (sic) a la Junta Calificadora Nacional, quien se pronunció a favor de la profesora Mirian Parra ya identificada (…) notificándole también que dicha decisión es plenamente acatada por la Junta Calificadora Zonal. En consecuencia quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Por auto del 2 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal recibió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar otorgada y declaró abierto el lapso de tres (3) días consecutivos a los fines de tramitar la oposición a dicha medida.
En fecha 17 del mismo mes y año, visto el vencimiento del lapso previsto para tramitar la oposición a la medida cautelar concedida sin que ninguna de las partes hubiese formulado oposición alguna, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional con el fin de que continúe su curso de ley, dándose por recibido el día 19 de agosto del mismo año.
El 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien se acordó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que ninguna de las partes presentó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar otorgada mediante sentencia del 27 de marzo de 2003.
En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, el cual establece lo siguiente:
“Con relación a la aplicación del procedimiento pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad de actos administrativos, esta Sala dispuso (Sentencia N° 402 de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), que el oponerse a la medida será facultativo de la parte contra quien obra aquélla; en tal virtud, no puede el tribunal suplir la discrecional oposición a la medida, con la apertura de oficio de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obró la medida cautelar de amparo se hubiese opuesto a la misma”. (sic). (Subraya este Sentenciador).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición, la parte afectada por la medida cautelar otorgada no ejerció oposición alguna, por lo que estima esta Corte innecesario declarar la apertura de un lapso de articulación probatoria y, en consecuencia, se ratifica la medida cautelar de amparo decretada en el fallo de fecha 27 de marzo de 2003. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la medida cautelar de amparo constitucional otorgada en el fallo de fecha 27 de marzo de 2003, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana BELEN MAGALY NAVARRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y portadora de la cédula de identidad Nro. 3.699.850, asistida por los abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y VICTORINA ARTEAGA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.563 y 61.844, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL ESTADO YARACUY, adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES, mediante el cual se le informa a la referida ciudadana que “Este Cuerpo Colegiado, en reunión N° 89 de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, (…) acordó previa consulta con la Junta Calificadora Nacional en fecha 18 de julio del año en curso, notificarle lo siguiente: En atención al petitorio introducido ante la Junta Calificadora Zonal por la docente Mirian Parra (…), quien introdujo un recurso de Reconsideración por el acto de adjudicación del cargo de T.C. en dicha especialidad, realizado en el día 11 de junio del año 2002, donde a usted se le adjudicó el cargo para el Liceo Nacional ‘Carmelo Fernández’ (…). Por tal motivo la Junta Zonal remitió el presente caso incommento (sic) a la Junta Calificadora Nacional, quien se pronunció a favor de la profesora Mirian Parra ya identificada (…) notificándole también que dicha decisión es plenamente acatada por la Junta Calificadora Zonal. En consecuencia quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 03-0882
EMO/18
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