Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0395
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2003, los abogados Oscar Guilarte Hernández, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Geraldine López Blanco, Javier Simón Gómez González, Angela Santoro Nifosí, Ysabelyn Ruíz Velásquez, Armando Aristimuño Cova, María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, Martha Cecilia Magín Marín, Maryanella Cobucci Contreras, Olga Badillo y María A. Goncalves Do Espirito Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.301, 70.771, 72.597, 51.510, 57.004, 85.945, 65.017, 66.539, 75.922, 79.569, 55.460 y 73.675, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa N° 182-02, de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche del ciudadano Julio César González Padrón, titular de la cédula de identidad N° 10.508.881, quien se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en la Secretaría de Desarrollo Social del Centro de Atención Integral “Luis Ordaz”.
En fecha 6 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitar el expediente administrativo, de conformidad con pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 13 de marzo de 2003, se dictó sentencia en esta Corte mediante la cual se admitió el presente recurso, así como se negó la solicitud de medida cautelar innominada.
El 29 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó dar cumplimiento a las notificaciones del Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, siendo que una vez vencido el lapso para la notificación de esta última, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera publicado en el diario El Nacional.
En fecha 1° de julio de 2003, se dejó constancia de haberse librado el cartel de notificación a los interesados, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 17 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los quince (15) días continuos transcurridos desde el 19 de marzo de 2003, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el vencimiento de dicho lapso.
En esa misma fecha se practicó el referido cómputo, se acordó agregar al expediente el original del cartel y se ordenó pasar el expediente a la Corte, por cuanto no se retiró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte del presente expediente y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En esa misma fecha, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito solicitando se declare desistido el recurso.
En fecha 29 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 11 de mayo de 2001, comparece ante la (sic) Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, quien expone que laboraba desde el 28 de febrero de 1997 en la Alcaldía Mayor en la Dirección General de Desarrollo Social (…), desempeñando el cargo de obrero y devengando un salario semanal de cuarenta mil bolívares (…), que no señala en que fecha fue despedido por lo cual es imposible establecer si la solicitud es admisible, ya que es imposible determinar si se realiza dentro de los 30 días establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Que “Anexo a la solicitud de reenganche fue consignado un simple fotostato de presunto certificado de incapacidad emanado aparentemente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual nunca fue reconocido por nuestra representada, en el cual se identifica como aparente asegurado al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, además se expresa como presunto período de incapacidad: 10 de abril de 2001 hasta el 16 de mayo de 2001 (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) en fecha 15 de mayo de 2001, se admitió la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…), en contravención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) el reclamante faltó a sus labores los días 2, 5, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 28 de febrero de 2001, sin consignar en el plazo establecido en el artículo 44, Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reposo alguno, por lo cual se levantó acta de fecha 01 de marzo de 200 (sic). En dicha acta los ciudadanos LILIA GUTIÉRREZ Y LEONOR MAZZINI (…), dejan constancia de las mencionadas faltas las cuales también se reflejan en los respectivos controles de asistencia. En consecuencia, en fecha 15 de marzo de 2001, se toma la decisión de proceder al despido del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “En fecha 22 de marzo de 2001, los ciudadanos TOMÁS BLANDO Y MAIDA VELÁSQUEZ (…), dejan constancia mediante acta que el reclamante se niega a firmar la respectiva notificación de despido de fecha 15 de marzo de 2001. En fecha 26 de marzo de 2002, la ciudadana CELINA VEGA MÉNDEZ, Directora de la Secretaría de Desarrollo Social, comunica al Director General de Personal Luis Daniel Falkenhagen la negativa del reclamante de firmar la notificación de despido (en fecha 15 de marzo de 2001), en consecuencia, en fecha 27 de marzo de 2001, se procedió a solicitar al Director de Administración de Personal de la Alcaldía Mayor, Lic. Ildemaro Ramírez, la exclusión de nómina del reclamante y finalmente, en fecha 28 de marzo de 2001, se procedió a realizar la respectiva participación de despido al Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) en fecha 11 de junio de 2001, se abrió el lapso de pruebas en la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ y en fecha 14 de junio de 2001, esta representación consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de demostrar todos los anteriores alegatos y, en la misma fecha, la parte reclamante también consignó sus respectivos medios probatorios”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que “En fecha 29 de julio de 2002, fue dictada la Providencia Administrativa en el expediente N° 350-01 de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador en la cual se estableció lo siguiente: ‘Cursante al folio treinta (30) consta recibo de pago emitido por la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital a nombre de la parte accionante, donde consta que el último pago efectuado fue en fecha 26 de abril de 2001, fecha ésta donde el accionado puso fin a la relación de trabajo. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo tanto se le otorga valor probatorio (…). En tal sentido, este despacho observa en el caso de autos, que habiendo quedado demostrado que el trabajador reclamante fue despedido, reconocido así por la propia parte accionada, y no habiendo otra prueba en autos que la desvirtúe, es evidente que deben prosperar los alegatos señalados por la parte demandada (sic), en cuanto a que si hubo el despido (…). En cuanto a la fecha cierta del despido, es de observar que la parte accionada canceló al reclamante su sueldo hasta el día 26 de abril (sic), fecha y hecho este que demuestra que la accionada no efectúo el despido el 15 de marzo de 2001, como quiere hacer valer, sino que el mismo se efectuaría después del 26-04-2001, por lo tanto este Sentenciador Administrativo considera que en virtud de que la misma accionada demostró los hechos que se desvirtuaron en esta causa, es procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por los razonamientos antes expuestos, este Despacho declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Que “(…) el conocimiento de la solicitud de reenganche del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ correspondía a los Tribunales del Trabajo y no a la Inspectoría del Trabajo en vista que no goza de inamovilidad, ya que no hizo valer dentro de la oportunidad legal ningún reposo médico y se trata de un obrero sometido a la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual mi representada en su oportunidad legal realizó la respectiva participación de despido al Juzgado del Trabajo. Correspondía a los Tribunales del Trabajo la decisión de la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 655 eiusdem, en consecuencia, el reclamante no puede pretender la adquisición de un derecho de un acto nulo como lo es la mencionada providencia administrativa N° 182-02 de fecha 29 de julio de 2002, pues la incompetencia es un vicio insubsanable (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que “En vista que la fecha del despido en el presente caso es el día 15-03-01, la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación está viciada de nulidad absoluta, ya que declara con lugar una solicitud de reenganche que no cumple con los requisitos mínimos para su admisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “En el mismo acto de contestación a la solicitud de reenganche, fue invocada la invalidez de dicha solicitud por cuanto no especifica el nombre y el lugar donde el accionante prestaba servicios, solamente señala la Dirección General de Desarrollo Social de la Alcaldía Mayor, causando indefensión ya que se trata de un ente administrativo extenso y complejo, lo más grave, es que no señala la fecha del despido, tampoco fue consignado ningún documento que lo demuestre, es decir, no fue cumplido lo establecido en el artículo 349, numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) el trabajador fue despedido el 15 de marzo de 2001 y no el día 26 de abril de 2001 y para demostrar dicho alegato, en fecha 14 de junio de 2001 esta representación presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió lo siguiente: 1.- Dictamen de fecha 15 de marzo de 2001 (...), por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos en la División de Asesoría Legal de la Alcaldía Metropolitana, estima procedente el despido del ciudadano Julio González, del cargo de Auxiliar de Enfermería en la Secretaría de Desarrollo Social, Centro de Atención Integral Luis Ordaz, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el literal ‘f’, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (...); 2.- Comunicación de fecha 23 de marzo de 2001 (...), dirigida por la ciudadana CELINA VEGA MÉNDEZ al Director General de Personal Luis Daniel Falkenhagen (…); 3.- Participación al Juez de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), en la cual el ciudadano LUIS DANIEL FALKENHAGEN, actuando con el carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de acuerdo con la Resolución N° 2156, de fecha 29-12-00, emanada del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano (…), cumpliendo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, participa el despido del trabajador JULIO GONZÁLEZ, en fecha 15 de marzo de 2001, quien se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en el Centro de Atención Integral Luis Ordaz, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado tipificadas en el Artículo 102, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y; 4.- Memorando de fecha 27 de marzo de 2001, N° 0257, recibido en fecha 27 de marzo de 2001, por medio del cual la ciudadana Leida de Naranjo, Jefe de la División de Asesoría Legal de la Alcaldía Metropolitana le informa al Director de Administración de Personal (…), la solicitud de excluir de nómina al ciudadano Julio González (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).
Que “(…) si después de la fecha del despido se le continuó pagando al reclamante, ello no significa que la relación laboral continuara ya que la misma no sólo está constituida por el pago de una cantidad de dinero (…) y si continuó recibiendo algún tipo de pago fue por la lentitud del trámite administrativo para excluirlo de nómina, pero ello no quiere decir que la relación laboral termina cuando se le excluyó de nómina, sino que determina cuando se le comunica la decisión de despedirlo justificadamente y cesa la prestación de servicios subordinada lo cual en el presente caso ocurrió el 15-3-01, según los principios que rigen el derecho del trabajo”.
Que “(…) nunca se había señalado la fecha en que se terminó la relación laboral con lo cual dicho alegato es extemporáneo, tampoco se consignó en su oportunidad la respectiva carta de despido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 434, 341 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”.
Que “(…) la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta, el primero de los nombrados de naturaleza nacional y el segundo, en palabra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una específica manifestación del Poder Público Municipal. La transición entre estos entes, fue definida por el ente legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo, que determinó la fórmula regulatoria dentro de la cual se realizó y se realiza la mencionada transición”.
Que “(…) las obligaciones asumidas con anterioridad por la hoy inexistente Gobernación del Distrito Federal, deben ser trasladadas en forma completa a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de hecho, la Exposición de Motivos de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas deja claro que ante la creación de la nueva persona político territorial de carácter municipal (Alcaldía Metropolitana), la misma debía estar libre de pasivos u obligaciones contraídas por el ente político territorial nacional al ser sustituido por la referida Alcaldía”.
Que “(…) cuando el reclamante alega extemporáneamente que fue despedido el 26-4-01, tampoco identifica quien fue la persona física que le comunicó verbalmente que fue despedido en esa fecha para lo cual, en todo caso, debía tener la debida y expresa representación y autorización de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.
Que “(…) en fecha 27 de junio de 2001, rindió declaración la ciudadana María Cristina de Rodríguez, quien manifestó ser amiga íntima del ciudadano Julio González, por lo cual con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este testigo no debe ser apreciado (…)”.
Que “(…) en el presente caso se violó el principio de preclusión de los lapsos procesales ya que en fecha 4 de julio de 2001, se efectuó un acto de exhibición de presuntos reposos médicos desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de junio de 2002 (…), dicho acto de exhibición se realizó una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas, incluso ya se había presentado el respectivo escrito de conclusiones (…)”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo fundamentó la inamovilidad del reclamante en presunta constancia médica que constituye un documento privado consignado en fecha 4 de julio de 2001, es decir, mucho tiempo después de haber concluido el lapso de promoción de pruebas, por lo cual fundamentó su decisión en un instrumento traído a los autos extemporáneamente violando así, una vez más el principio de preclusión de los lapsos procesales”.
Que “(…) en el presente caso no consta en autos el hecho del despido en fecha 26 de abril de 2001 del ciudadano Julio César González, no existen plenas pruebas ni documentales, ni testimoniales, ni cualquier indicio que condujera al Inspector del Trabajo a concluir que esa era la fecha del despido, ya que el despido debe realizarse por escrito y por la persona debidamente autorizada para ello”.
Que “(…) en la mencionada providencia administrativa se ordena el reenganche del ciudadano Julio César González, con fundamento en un supuesto despido ocurrido en fecha 26 de abril de 2001, el cual no fue probado en autos, tampoco fue probada la inamovilidad del trabajador según lo explicado en las (sic) capítulos precedentes, incurriendo la Inspectora del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho”.
Finalmente, solicitó el decreto de la medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ordenar a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, abstenerse de ejecutar la providencia administrativa N° 182-02 de fecha 29 de julio de 2002, hasta tanto se decida el fondo del asunto debatido en el presente caso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corre inserto a los folios 154 y 155 del presente expediente, el auto de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez constara en autos las notificaciones del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Distrito Capital y de la Procuradora General de la República. Asimismo, corre inserto al folio 169 del presente expediente, la nota donde se dejó constancia de la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados, en fecha 1° de julio de 2003.
Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel".
De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho Constitucional patrio y el Derecho Comunitario, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a una tutela judicial efectiva.
Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la misma norma (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se desprenden tres (3) cargas procesales para los recurrentes constituidas todas en un mismo acto: i) retiro del cartel de emplazamiento, ii) publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; iii) consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.
En razón de lo anterior, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.
Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).
Asimismo, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.
Ello así, en el caso bajo análisis en fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, -29 de abril de 2003-, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive.
Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 17 de junio de 2003, y que la parte interesada no había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto. Por lo que se acordó agregar el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, evidenciándose así que el mismo ni siquiera fue retirado por la parte recurrente.
Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.
Respecto a dicha posibilidad, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia N° 2307, de fecha 16 de agosto de 2001, en el caso Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., contra el Ministerio de Infraestructura, en la cual se determinó:
“De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá ser más que un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento, ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
... omissis ...
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar se defensa. Así se decide.
... omissis ...
Así pues, partiendo del planteamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
... omissis ...
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el ‘desistimiento’ el recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa si es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento (...)”.
Asimismo considera esta Corte, que tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Oscar Guilarte Hernández, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Geraldine López Blanco, Javier Simón Gómez González, Angela Santoro Nifosí, Ysabelyn Ruíz Velásquez, Armando Aristimuño Cova, María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, Martha Cecilia Magín Marín, Maryanella Cobucci Contreras, Olga Badillo y María A. Goncalves Do Espirito Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.301, 70.771, 72.597, 51.510, 57.004, 85.945, 65.017, 66.539, 75.922, 79.569, 55.460 y 73.675, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la providencia administrativa N° 182-02, de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche del ciudadano Julio César González Padrón, titular de la cédula de identidad N° 10.508.881, quien se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en la Secretaría de Desarrollo Social del Centro de Atención Integral “Luis Ordaz”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-0395
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