MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0481
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió oficio N° 87 de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por los abogados JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ Y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.046 y 26.144, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano JULIAN AQUILINO ROJAS ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 194.786, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 14 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 14 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 20 de febrero de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en consecuencia, admitió el recurso ejercido y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003 se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2003, la ciudadana Gloria Rojas Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 12.901, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julián Rojas Escalante, se dio por notificada de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003.
En fecha 11 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos las actas contentivas de las resultas de la comisión librada en fecha 27 de febrero de 2003.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido en fecha 17 de junio de 2003.
Por auto de fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró válidas las actuaciones de sustanciación realizadas por el Tribunal declinante y, visto que no quedaban otras actuaciones que practicar, ordenó devolver el expediente a la Corte.
En fecha 1 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar sentencia.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el presente recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 4 de abril de 2000 (su) representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, (…), en contra de la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. filial de CADAFE, en virtud de que para el momento de su despido su representado se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por esa misma Inspectoría en fecha 5 de agosto de 1999 con base en la disposición contenida en el artículo 506 eiusdem, por estarse negociando el proyecto de Convención Colectiva de trabajo presentado por la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela, de la cual forma parte el Sindicato de Asociación de Profesionales Universitarios Cadafe-Uribante-Caparo, Región Los Andes Estado Táchira, del cual forma parte (su) representado”.
Que “la empresa alegó que el trabajador se encontraba contratado bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado y visto que la causa de la terminación de la relación de trabajo había sido la terminación del término (sic), no había existido despido alguno, por lo que no procedía el reenganche”.
Que el recurrente suscribió con la empresa “tres contratos de trabajo por tiempo determinado: el primero con vigencia entre el 1 de marzo de 1997 hasta el 1 de marzo de 1998; el segundo, con vigencia entre el 30 de marzo de 1998 (sic) y el 30 de marzo de 1999 y, el tercero, entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000”.
Que “la empresa pretende calificar el primer contrato suscrito como un contrato de servicios profesionales, sin carácter laboral, lo que no se compadece con la realidad ya que el Ing. Rojas Escalante, durante su primer contrato, cumplió exactamente con las mismas labores y en idénticas condiciones a las existentes bajo la figura del contrato de trabajo”.
Que “la Constitución consagra en su artículo 9 el principio de la primacía de la realidad, desarrollado por el literal c) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual privan los hechos o la realidad frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral”.
Que “el acto que se impugna hace caso omiso del precepto constitucional, califica ese primer contrato como de servicios profesionales, lo cual afecta los intereses de (su) representado ya que impediría la aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Denuncia que el acto recurrido adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto, ausencia de base legal y desviación de poder.
En cuanto al vicio de inmotivación alega que “en el presente caso, el acto recurrido no determinó -en concreto- las razones esgrimidas por la Administración para su decisión, por lo tanto no hay una motivación fáctica proporcional y racional. Por otra parte, se señalan documentos y pruebas internas sin explicar su contenido y aplicación al caso, en forma vaga e imprecisa se habla de ‘que no se encontraron suficientes motivos ni basamentos legales que determinaran la existencia de continuidad laboral’ pero no hay rotundidad ni solidez en la argumentación”.
Que “en el acto impugnado no se fundamenta lo resuelto en ninguna de las normas específicas que privan en la materia, puesto que, en forma superficial, concluye que el primer contrato era de servicios profesionales, sin analizar el fondo del mismo, sin tomar en cuenta que la labor desempeñada desde un principio fue siempre la misma. Por otra parte, no consideró si de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en este caso se justificaba la utilización de la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado como modalidad de contratación, razón por la cual, solicitan se declare la nulidad del acto recurrido, con base a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir el artículo 9 eiusdem”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, alega que “la Inspectoría del Trabajo consideró la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos aunque no lo fundamentó, no lo demostró jurídicamente; (…) así el acto impugnado está viciado en la causa por partir de falso supuesto, pues consideró, erróneamente, sin fundamentos que hay base cierta para la inadmisibilidad y que no procede el reenganche y pago de salarios caídos”.
Con relación al vicio de ausencia de base legal, refiere que “en este caso no hay indicación clara de norma alguna que sea directamente aplicable al caso. En efecto se limita el acto recurrido a referir una serie de normas aisladas de la Ley Orgánica del Trabajo, sin argumentar su aplicabilidad y operatividad en el caso decidido. Debe existir una articulación lógica entre la norma y los hechos por ella regulados. Por tanto, se incurre en el vicio denunciado”.
Por todo ello, solicitó se declare con lugar el recurso intentado y se anule el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
DEL ACTO RECURRIDO
Mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2000, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Julián A. Rojas Escalante, con base en las consideraciones siguientes:
“Este Despacho luego de hacer los correspondientes análisis de las actas y autos que conforman el presente expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos basados en supuestos de inamovilidad laboral por discusión de pliego conflictivo que involucra a la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA) determina que no se encontraron suficientes motivos y basamentos legales que determinaran la existencia de continuidad laboral ya que claramente las partes decidieron realizar en primera instancia un contrato de Honorarios Profesionales, el cual se excluye a motus (sic) propio de la posibilidad de que se convierta en relación laboral, ya que la intención de las partes es suficientemente clara y precisa; igualmente, los contratos de trabajo firmados con posterioridad sí conllevan en sí mismos la existencia clara de una relación de naturaleza netamente laboral ya que esa fue la intención de las partes suscribientes, como claramente lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73 y, por demás, la existencia de una prórroga o de un nuevo contrato no hace que el mismo pierda su condición de contrato a tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 74 de la mencionada Ley sustantiva vigente, igualmente en relación a la inamovilidad invocada, la misma según criterio reiterado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y de los Órganos Administrativos del Trabajo, sólo subsiste y beneficia al trabajador mientras dure el período de tiempo por el cual se contrató, es decir, por el lapso de duración del contrato de trabajo; en base a todo lo anteriormente expuesto y analizado esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en uso de sus facultades legales: Acuerda declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Julián Rojas Escalante, ya identificado, en contra de la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA). Es todo y así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ Y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, ya identificados, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano JULIAN AQUILINO ROJAS ESCALANTE, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 14 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil DESURCA.
A tal efecto estima esta Corte conveniente atender en primer lugar a la denuncia referida a la posible infracción por parte de la Inspectoría recurrida del principio de “primacía de la realidad” consagrado en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución.
En efecto, alegan los apoderados judiciales del recurrente que el acto administrativo recurrido infringe la referida norma constitucional, la calificar el primer contrato suscrito con la empresa como de servicios profesionales siendo que durante su vigencia su representado cumplió las mismas labores y en idénticas condiciones a las existentes bajo los contratos de trabajos suscritos posteriormente.
Establece la norma constitucional cuya infracción se denuncia, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. (Negrillas de esta Corte).
En el mismo sentido, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la legislación del trabajo (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, establece el literal C, del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán entre otros (...), los siguientes:
c) Primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”.
Sostiene al efecto, PLÁ RODRÍGUEZ que el principio de la Primacía de la Realidad “significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 313 y ss).
En cuanto al alcance de este planteamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 818 de fecha 07 de mayo de 2001, (caso: Moisés Almarza y otros vs. sociedad mercantil Shipping Company Alja Nv), estableció lo siguiente:
“Hay que advertir que el rango constitucional de los derechos laborales así como el orden público del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: ‘...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’. Consagra lo que en doctrina se denomina el contrato realidad, principio éste también contemplado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación”. (Negrillas de esta Corte).
Teniendo presente las consideraciones anteriores y visto que el núcleo esencial del asunto controvertido en el presente caso reside en la determinación de la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre el ciudadano Julián Rojas Escalante y la empresa DESURCA, con ocasión del contrato UC-014/97, considera esta Corte indispensable analizar el contenido del referido instrumento.
Así, observa esta Corte que cursa a los folios 50 al 53 original del contrato de “honorarios profesionales”, signado con el número UC-014/97 suscrito entre la empresa DESURCA y el ciudadano Julián Rojas Escalante, con vigencia a partir del 1º de marzo de 1997 hasta el 1 de marzo de 1998, en cuya Primera Cláusula se establece lo siguiente:
“El contratado se compromete a prestar sus servicios para DESURCA como Ingeniero Agrónomo, al servicio de la Gerencia de Cuencas, en calidad de asesor de los programas de extensión agrícola en el área de la Cuenca del Río Camburito”.
De otra parte, cursa a los folios 42 al 46 y 47 y 48 los documentos que de seguido se refieren:
- Original del “contrato individual de trabajo a tiempo determinado”, signado con el número UC-028/98 suscrito entre la empresa DESURCA y el ciudadano Julián Rojas Escalante, con vigencia a partir del 3 de marzo de 1998 hasta el 30 de marzo del año 1999, en cuya Cláusula Primera se establece, lo siguiente:
“El trabajador se compromete a prestar sus servicios para DESURCA como Ingeniero Agrónomo, al servicio de la Gerencia de Cuencas ocupando el cargo de Coordinador Técnico. Las funciones a desempeñar, por el trabajador son: asesor técnico y coordinación de los programas: socioeconómicos de la Gerencia de cuencas: Asesoramiento de ingeniería ambiental, control y prevención de incendios forestales, manejo del sistema de producción ambiental, planificación ambiental. Estas funciones serán realizadas en el campamento Siberia y Santa María de Caparo, bajo la supervisión del Gerente de Cuencas”.
- Original del “contrato individual de trabajo a tiempo determinado”, signado con el número CTD005/99 suscrito entre la empresa DESURCA y el ciudadano Julián Rojas Escalante, con vigencia a partir del 1º de abril de 1999 hasta el 31 de marzo del año 2000, en cuya Cláusula Primera se establece, lo siguiente:
“El trabajador prestará sus servicios en los campamentos Siberia y Santa María de Caparo, adscrito a la Gerencia de Cuencas, ocupando el nivel 32 en el tabulador de sueldos y salarios vigente en la empresa”.
De la lectura de las cláusulas anteriores puede esta Corte advertir que el ciudadano JULIÁN ROJAS ESCALANTE prestó sus servicios a la empresa DESURCA durante un período de tres años, comprendido entre los años 1997 y 2000. Específicamente, durante el primer año, la relación se enmarcó dentro de un “contrato de honorarios profesionales” y el recurrente se relacionó con la sociedad mercantil DESURCA en calidad de “contratado”. Sin embargo, durante los dos últimos años, la relación se enmarcó dentro de un “contrato individual de trabajo a tiempo determinado” y el recurrente se relacionó con la empresa en calidad de “trabajador”.
Dicho esto, visto el alegato formulado por los apoderados judiciales del recurrente según el cual “la empresa pretende calificar el primer contrato suscrito como un contrato de servicios profesionales, sin carácter laboral, lo que no se compadece con la realidad ya que el ing. Rojas Escalante, durante su primer contrato, cumplió exactamente con las mismas labores y en idénticas condiciones a las existentes bajo la figura del contrato de trabajo”, llama la atención de este Juzgador que en las tres cláusulas citadas, se refiere expresamente que el recurrente se encuentra adscrito a la GERENCIA DE CUENCAS de la empresa DESURCA, situación que indica que, a pesar de que durante el primer contrato la labor del recurrente se desplegó en el área de la Cuenca del Río Camburito y, durante la vigencia de los dos restantes, se encontraba ubicado físicamente en los campamentos Siberia y Santa María de Caparo, se observa que durante los tres años en que el recurrente prestó sus servicios a la empresa accionada sus actividades como Ingeniero Agrónomo eran semejantes, por cuanto se encauzaban a través de la misma gerencia operativa, esto es, la Gerencia de Cuencas.
Es por ello que, en el presente caso, estima esta Corte que durante la vigencia del contrato UC-014/97 existió en la realidad una prestación personal de servicio, subordinada, según las previsiones del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse la existencia de la relación de trabajo, independientemente de que el contrato haya sido denominado “de honorarios profesionales”, por cuanto de las clausulas analizadas se evidencia que la relación mantenida con la empresa accionada con ocasión del primer contrato suscrito, a pesar de que el mismo se hubiere calificado como de naturaleza civil al haber sido denominado contrato de honorarios profesionales, implicaba para el contratado la realización de las mismas actividades de asesoría técnica que luego desarrolló como trabajador. De allí que, a juicio de esta Corte, en aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en las normas constitucionales, legales y sublegales antes citadas, el contrato UC-014/97 deba tenerse como un contrato de trabajo. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, estima esta Corte que la Inspectoría del Trabajo recurrida, infringió lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1º de la Constitución, tal como lo denuncia la representación judicial del recurrente, por cuanto, no tomó en consideración el principio de primacía de la realidad previsto en dicha norma. En efecto, disiente esta Corte de la conclusión a que arribó la Inspectoría recurrida según la cual “no se encontraron suficientes motivos y basamentos legales que determinaran la existencia de continuidad laboral ya que claramente las partes decidieron realizar en primera instancia un contrato de Honorarios Profesionales”, ya que, tal como se ha referido, el primero de los contratos suscritos entre el recurrente y la empresa DESURCA es un contrato de trabajo, y siendo que entre cada uno de los instrumentos suscritos transcurió un espacio de tiempo que en ninguno de los casos fue mayor a una semana, entonces los contratos UC-028/98 y CTD005/99 deben considerarse prórrogas de aquel; por tanto, se configura el supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe considerarse a la relación existente entre el recurrente y la empresa DESURCA, como una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.
En consecuencia, visto que, para el momento en que se notifica al recurrente de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a tiempo determinado, al ser efectivamente para ese momento trabajador por encontrarse prestando servicio a tiempo indeterminado, el recurrente se encontraban amparado por la inamovilidad decretada por la misma Inspectoría recurrida en fecha 5 de agosto de 1999, hecho este que no fue controvertido por las partes durante la instrucción del procedimiento administrativo, ni ante esta instancia, debe esta Corte concluir que el trabajador en cuestión no podía ser despedido sin tramitar previamente la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo competente. Así se decide.
Por todo ello, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia de fecha 14 de agosto de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. Asimismo, y como consecuencia de la nulidad del acto, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JULIÁN A. ROJAS ESCALANTE contra la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA). Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los abogados JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ Y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.046 y 26.144, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano JULIAN AQUILINO ROJAS ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 194.786 contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 14 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia:
1) Se declara NULO del acto administrativo contenido en la Providencia de fecha 14 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2) Se ORDENA a la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA) el reenganche y pago de salarios caídos al recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ.
Exp. Nº 03-0481
JCAB/ -E-
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