MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000523
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1373 de fecha 06 de noviembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, ejercido por el abogado MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.927, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios intereses, asistido por el abogado ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.042, contra la POLICÍA METROPOLITANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, parte recurrente, en fecha 15 de octubre de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el prenombrado abogado.
El 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 03 de abril de 2003, el abogado MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, y con el carácter de recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 14 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 22 de mayo de 2003.
El 27 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 21 de mayo de 2003, presentado por el abogado MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
El 21 de mayo de 2003, el abogado MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, consignó escrito de pruebas.
El 10 de junio de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2003, y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
El 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas.
EL 26 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de junio de 2003, exclusive, hasta esa fecha inclusive. Ese mismo día, la Secretaria del referido Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, por lo que visto el cómputo practicado, dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 02 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el abogado MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, parte querellante, presentó su respectivo escrito, y se dijo “vistos”.
El 31 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, asistido por el abogado ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 204 de fecha 07 de septiembre de 2001, emitida por la Dirección General de la POLICÍA METROPOLITANA. En dicho escrito expuso los siguientes alegatos:
Que durante veinte (20) años se desempeñó como Criminólogo Asesor de la Policía Metropolitana de Caracas, disfrutando de todas las prerrogativas de un funcionario público.
Alegó que en fecha 29 de marzo de 2001, fue transferido de la División de Relaciones Públicas a la División de Participación Ciudadana, y que una vez allí fue recibido con malos tratos y sin la atención debida por parte del Jefe del Despacho.
Indicó que debido a quebrantos de salud, tuvo que ausentarse de su puesto de trabajo durante el período del 06 de abril de 2003 hasta el 12 del mismo mes y año, y que el 16 de abril de 2003, se presentó al trabajo “(…) y accidentalmente (se) enter(ó) que de manera arbitraria y contra toda disposición legal”, le había sido suspendido el pago de su sueldo por orden del Jefe del Despacho. Ante dicha situación –señaló- trató de entrevistarse con la Jefe de Recursos Humanos, quien “(…) no (lo) quiso recibir, mandándole a decir que había sido puesto a la orden de la Oficina de Disciplina”.
Que ante tal situación, se dirigió al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, quien nada resolvió. Vista la situación de ineficiencia administrativa en resolver su situación –adujo- se dirigió a los Despachos Laboral y Legal de la Alcaldía Mayor y a la División de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, por intermedio de la nueva Jefa de Despacho, “quien (le) manifestó que todo iba en vías de solución”.
Señaló que, de manera incidental, se enteró de la publicación de la Resolución No. 204, de fecha 07 de septiembre de 2001, firmada por el Director de la Policía Metropolitana, mediante la cual se le destituía del Cargo de Asesor Policial III.
Que el 29 de octubre de 2001, dirigió una comunicación a la División de Recursos Humanos a fin de objetar la referida Resolución, toda vez que la misma no dio cumplimiento a los extremos legales establecidos en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia defectuosa e incapaz de producir efecto alguno, según lo previsto en el artículo 74 eiusdem y por haberse violado el artículo 49 de la Constitución, agregando que para la fecha de interposición del recurso, no había recibido respuesta de la referida comunicación.
Alegó que la División de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana “solicitó a la Asesoría Legal de PM, un dictamen sobre su situación laboral y de retención de sueldo y el dictamen fue que todo lo actuado en (su) contra era nulo e ilegal”, dictamen éste que fue desestimado por la referida División de Recursos Humanos.
Que “fu(e) despedido según la Institución Policial, conforme a la normativa de la Ley de Carrera Administrativa”, y “porque según la decisión, incumpli(ó) el horario establecido para el personal, dejó de asistir a (sus) labores en los días 6 de abril de 2001 hasta el 12 de abril del mismo año”.
Señaló que en el expediente administrativo que se le levantó entre los días 06 de mayo de 2001 y 07 de septiembre del mismo año, “fueron desatendidas las normas legales atinentes a un procedimiento regular de ‘destitución de cargo’”. En efecto –indicó- “la Ley de Carrera Administrativa que se invocó en (su) contra y se (le) aplicó, contrasta(ba) con los hechos, pruebas y decisiones levantadas en (su) contra en el referido expediente administrativo”.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, “al no seguirse el ‘debido proceso’, es decir, al no abrirse un expediente que contuviera ‘la investigación, instrucción y decisión administrativa’, indicando y procesando la causal de destitución, (…) no podía ni pued(e) acceder a (su) derecho de intentar una ‘acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento’”, agregando que la apertura de la Junta Conciliatoria le correspondía a la Administración.
Con respecto al abandono del cargo durante tres (3) días (señalado en la Resolución No. 204 para justificar su destitución), indicó que “esos días estuvieron incluidos en el período correspondiente a la formalización de la transferencia de que fu(e) objeto de la División de Relaciones Públicas para la División de Cooperación Ciudadana (…)”, motivo por el cual negó y rechazó tal imputación de abandono de cargo.
Que además, se le imputó el haber incurrido en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual –señaló- no fue demostrado en forma alguna a través del procedimiento de investigación y de decisión seguido en su contra. A ello agregó, que a pesar de que no podía demostrarse que hubiese incurrido en la referida causal, ya que no existieron los hechos que podían producirla, tampoco podía producirse la causal de destitución establecida en el ordinal 4° del artículo 62 eiusdem que le fue aplicada, ello por cuanto nunca cumplió horario fijo en la Institución Policial donde laboraba.
Que “la decisión tomada por la División de Disciplina de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, resulta(ba) cuestionable por incompleta, ya que toda sentencia debe juzgar cada uno de los hechos de que se trata y debe juzgar sobre todo los hechos (sic) que la informan (…). Y siendo (…) la decisión tomada por la Administración Municipal, un acto administrativo, éste debió ser motivado y no lo fue”.
Alegó que las pruebas promovidas fueron inconducentes, toda vez que las testimoniales del Jefe de Despacho no podían ser apreciadas por ser contrarias al dispositivo del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, “ya que los testigos promovidos y evacuados por la Administración Municipal tienen interés no sólo directo, sino también indirecto en las resultas del asunto de que se trata”. Asimismo, señaló que los testigos no fueron juramentados.
Que el procedimiento no se inició conforme lo disponen los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, indicó que “de las causales 3° y 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ninguna fue debidamente probada en el curso del procedimiento por la Administración Municipal”.
Expresó que le fueron conculcados sus derechos constitucionales “(…) al debido proceso (Art. 49); al goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19); al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Art. 26); contra actos del Poder Público violatorios de los derechos constitucionales (Art. 25); el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (Art. 27); el derecho al trabajo (Art. 87); el derecho a que la ley (le) garantice la estabilidad en el trabajo y contra un despido injustificado (Art. 93) de nuestra Constitución”. Asimismo, esgrimió como violados los artículos 9; 16; 18, numeral 5; 19, numerales 3 y 4, 36, numeral 2; 48, 49, 73; 74; 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 14 de la Ley de Carrera Administrativa.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MARIO ALÍ DÁVILA PÉREZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios intereses, asistido por el abogado ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, contra la POLICÍA METROPOLITANA. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
“(…) observa el Tribunal que el acto recurrido es el contenido en la Resolución N° 204 de fecha 07 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de la Policía Metropolitana mediante la cual el ciudadano MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ es destituido de esa institución.
Señala el accionante que en fecha 11 de septiembre de 2001 recibió comunicación DRH-DD-N emanada de la Dirección de la Policía Metropolitana notificándosele su destitución en virtud de la Resolución N° 204 de fecha 09 de ese mismo mes y año, emanada de la Dirección de ese cuerpo policial, por lo que el recurrente podrá interponer el recurso contencioso administrativo de anulación (sic) dentro del término de seis (6) meses a que alude el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, observa el Tribunal que desde el 11 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue notificado de la Resolución y a los fines de la interposición del presente recurso, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia la acción está caduca, lo que obliga al Tribunal a declarar la Inadmisibilidad del recurso. Así se decide”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 03 de abril de 2003, el abogado MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, apeló de la sentencia antes mencionada, fundamentando su actuación en los siguientes términos:
Que el caso que nos ocupa es un recurso contencioso administrativo fundamentado en la violación de derechos y garantías constitucionales, y que ha sido ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo, por lo que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estos casos no operan los lapsos de caducidad previstos en la Ley ni tampoco la necesidad del agotamiento previo de la vía Administrativa.
Alega que la sentencia apelada parte de una premisa falsa al expresar “que (él) señal(a) haber recibido en fecha 11 de septiembre de 2001 comunicación DRH-DD-N emanada de la Dirección de la Policía Metropolitana, mediante la cual dizque (se) le notificó (su) destitución en virtud de la Resolución N° 204 de fecha 09 de ese mismo mes y año, como si ello se dijera en el escrito del respectivo recurso y como si ello constituyera un señalamiento acerca de la presunta validez de alguna notificación, y de que la misma fuese el punto de partida de algún lapso de caducidad”, lo cual –indica- no es así, “no se reconoce en ninguna parte que haya habido alguna notificación capaz de producir efectos jurídicos como tal (…)”. Al respecto, aduce que “(…) lo sucedido es que la decisión apelada, saliéndose de la literalidad del recurso, ha apreciado fuera del contexto de la situación planteada… (la) comunicación dirigida por (él) en fecha 29 de octubre de 2001, a (…) la Directora de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde ha(ce) referencia al recibo en fecha 11 de septiembre de 2001, de la supuesta notificación DRH-DD-N, señalada por el fallo impugnado a los efectos del comienzo de un presunto lapso de caducidad, pero para (él) expresamente indicar que tal notificación no contiene el texto íntegro del acto administrativo de destitución (sic) ni tampoco señala los recursos que proceden contra la Resolución contentiva de tal destitución, violando así el artículo 763 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), y resultando, por ende, totalmente nula e inválida, conforme con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, lo que equivale a su inexistencia y su obvia incapacidad para producir efecto legal alguno”. A ello agrega que, “(…) inclusive, en la mencionada comunicación (…) solicit(a) que se cumpla debidamente con la notificación de (su) destitución, para que no violen (sus) derechos al debido proceso administrativo y al derecho a la defensa; con el añadido de que en la susodicha comunicación, señala en modo alguno puede entenderse (sic) como allanamiento a los gravísimos vicios del correspondiente procedimiento administrativo, pidiendo que (se) le diera cumplimiento a una oportuna respuesta, en atención a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna. Empero, el ente administrativo hizo caso omiso tal comunicación”. En virtud de lo expuesto –señala- no podía la decisión apelada llegar al extremo de considerar una notificación viciada de nulidad como válidamente dotada para producir efectos relativos a la “pretendida caducidad”.
En este mismo sentido, aduce que el Jefe de la Dirección de Asesoría Legal de la Policía Metropolitana, mediante comunicación DG-DAL-0071-531 de fecha 25 de noviembre de 2001, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del citado Organismo Policial, consideró que, a los efectos de su retiro de dicha Institución, se omitió el procedimiento establecido en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa y que debe reconocerse la nulidad de todo lo actuado. Con base en lo indicado, se plantea si puede tomarse como válida la fecha en la cual recibió la comunicación que “supuestamente (le) notificó de (su) destitución”, esto es, el 29 de septiembre de 2001, “si posteriormente hubo actos internos del organismo administrativo que concluyeron en la opinión legal de la nulidad de todo lo actuado, incluyendo (…) la nulidad de la propia destitución”. No obstante –alega- la decisión apelada hizo caso omiso de la referida opinión legal, violando, de esta manera, lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y creó un desequilibrio procesal, con menoscabo al derecho a la defensa del accionante, sin reparar en las graves violaciones constitucionales cometidas por el ente administrativo, y de esa manera cayó en el simplismo de considerar aperturado (sic) un lapso de caducidad, con el pretendido fundamento de un recaudo aislado (…), cohonestando de tal manera la arbitrariedad y la trasgresión de normas constitucionales por parte de un órgano de administración municipal, ocasionándo(le) graves daños y perjuicios (…)”.
Que aún cuando no se infrinja lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “no puede aceptarse que una notificación viciada de nulidad radical, vale decir, de inexistencia jurídica, sirva como punto de partida de una caducidad, sobre todo si se toma en cuenta que esa notificación fue cuestionada en sede administrativa, solicitándose una respuesta al respecto sin que hubiera la misma, con violación al derecho de petición, y, sobre todo, si se toma en cuenta igualmente que el órgano legal de la Policía Metropolitana consideró no sólo írrita la notificación en referencia sino írrito también el propio procedimiento de la destitución, esto es, el correspondiente acto administrativo (…)”.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, en su carácter de querellante, y a tal efecto observa lo siguiente:
Con el objeto de analizar la situación planteada, esta Corte considera menester destacar que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en fecha 16 de julio de 2002 y que posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo intentada.
En tal sentido, se observa que una vez declarada la improcedencia de la solicitud de amparo, el Tribunal A quo se pronunció acerca del recurso de nulidad declarándolo INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por haber operado la caducidad del presente recurso.
Debe destacarse que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca tiende a proteger la situación constitucional de la parte recurrente, mientras se produce la decisión definitiva sobre el recurso de nulidad.
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la ley, y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.
Así pues, el referido artículo impide al Juez referirse al agotamiento de la vía administrativa o al transcurso de los lapsos de caducidad al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la acción principal, ello en atención a que dicha norma tutela la posibilidad de impugnar un acto sin atender a las referidas causales de inadmisibilidad, dada la presunta violación de derechos constitucionales. En tal sentido, se entiende que, habiéndose alegado violaciones de orden constitucional, mal podría dejarse firme el acto o la actuación que efectivamente las produzca, por resultar violatoria de derechos fundamentales de la parte accionante. Sin embargo, una vez desestimada la violación constitucional alegada, debe el Juez entrar a revisar las mencionadas causales de admisibilidad del recurso en cuestión, todo ello a fin de verificar si, efectivamente, el recurso puede proceder en la definitiva, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, de manera que si ya no se da el supuesto del mencionado artículo 5, pues ya se ha determinado la improcedencia de las violaciones constitucionales, corresponde al Juez verificar si el recurso es admisible revisando las referidas causales tal como efectivamente fuera realizado por el A quo en este caso.
Asimismo, se observa que en el caso de autos el acto administrativo que se considera lesivo a los derechos del querellante, y en virtud del cual es ejercido el presente recurso, lo constituye la Resolución No. 204 dictada en fecha 07 de septiembre de 2001 por la Dirección General de la POLICÍA METROPOLITANA, mediante la cual se acordó destituirlo del cargo de Asesor Policial III que desempeñaba en la referida institución.
Ahora bien, debe señalarse que el apelante aduce que la sentencia apelada parte de un supuesto falso al señalar que en fecha 11 de septiembre de 2001 había recibido comunicación DRH-DD-N emanada de la Dirección de la Policía Metropolitana, mediante la cual se le notificó de su destitución, en virtud de la Resolución No. 204 de fecha 09 de septiembre del mismo año, “como si ello constituyera un señalamiento acerca de la presunta validez de alguna notificación, y de que la misma fuese el punto de partida de algún lapso de caducidad”, agregando que ello no es así, y que“no se reconoce en ninguna parte que haya habido alguna notificación capaz de producir efectos jurídicos como tal (…)”.
No obstante, de la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que corre inserta al folio 23 comunicación suscrita por el querellante, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual le comunicó lo siguiente:
“…omissis…
En fecha 11 de septiembre de 2001, recibí comunicación signada DRH-DD-N, emanada de la Dirección a su cargo y firmada en nombre de Ud. por la Comisario (PM) ELIZABETH GÓMEZ VELÁSQUEZ, mediante la cual se me notificó de la decisión tomada en un supuesto expediente administrativo abierto en mi contra por mi presunto incumplimiento de horario laboral y abandono del cargo, decisión en la que se me destituye del cargo de ASESOR POLICIAL III de la Policía Metropolitana.
Ahora bien, por cuanto tal notificación no contiene el texto íntegro del acto administrativo de destitución, ni tampoco indica los recursos que proceden contra la Resolución en referencia, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y totalmente nula e invalida conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, siendo absolutamente defectuosa e incapaz de producir efecto legal alguno en mi contra.
En razón de lo expuesto, solicito de ese Despacho se sirva cumplir en la forma debida y conforme a la Ley señalada anteriormente, en lo referente a la presunta notificación de mi supuesta destitución, para que de tal manera no se violen mis derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), que fue firmada por el actual Alcalde Mayor (…) quien (…) es el superior jerárquico de la Policía Metropolitana.
(…)”.
Asimismo, resulta necesario transcribir la referida comunicación DRH-DD-N de fecha 11 de mayo de 2001, dirigida al querellante, y mediante la cual se le notifica lo siguiente:
“Cumpliendo instrucciones del ciudadano Comisario GENERAL (PM) DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA, y en atención a la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle la decisión tomada en el expediente administrativo apertura do (sic) en su contra por incumplimiento de horario, donde se decidió la destitución de su cargo de Asesor Policial III, por haberlo encontrado responsable de los hechos que se señalan, sub-sumidos dentro de lo establecido en los ordinales 3ro. y 4to. del artículo 62 ejusdem.
Hago a usted, la presente notificación a los fines legales correspondientes.
Atentamente,
COMISARIO JEFE (PM) MERCEDES CRESPO DE GUILLÉN
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS”.
Debe destacarse que la referida notificación fue recibida en fecha 11 de septiembre de 2001 “por el ciudadano Marcos Navone (…) Vigilante de Compañía Aconti C.A. (sic)…” y, en esa misma fecha, fue notificado el querellante, según se desprende de la comunicación parcialmente transcrita ut supra, suscrita por él mismo, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual le indica que el 11 de septiembre de 2001 “recibi(ó) comunicación signada DRH-DD-N, (…) mediante la cual se (le) notificó de la decisión tomada en un supuesto expediente administrativo abierto en (su) contra por (su) presunto incumplimiento de horario laboral y abandono del cargo, decisión en la que se (le) destituye del cargo de ASESOR POLICIAL III de la Policía Metropolitana”.
A pesar de lo anteriormente expresado, el querellante alega que “no se reconoce en ninguna parte que haya habido una notificación capaz de producir efectos jurídicos como tal”, agregando que “tal notificación no contiene el texto íntegro del acto administrativo de destitución ni tampoco señala los recursos que proceden contra la Resolución contentiva de tal destitución, violando así el artículo 763 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), y resultando, por ende, totalmente nula e inválida, conforme con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, lo que equivale a su inexistencia y su obvia incapacidad para producir efecto legal alguno”.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en los siguientes términos:
“(…) el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un extremo de validez del acto, sino de su eficacia: A ello se debe agregar que, en criterio reiterado de esta Corte, en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que, si se obtiene el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal irregularidad debe considerarse subsanada, como ocurrió en el caso de autos (…)”. (Veáse entre otras sentencia No. 932, dictada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2001).
En este mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Ana Rosa Domínguez González vs. Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral), en la cual expresó:
“Alega la querellante, en primer término, la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución emanada del Consejo Supremo Electoral (hoy día Consejo Nacional Electoral) no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación.
Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses: no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ‘logro del fin’.
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.
Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el caso emanado del Consejo Supremo Electoral (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista (…)”.
Así las cosas, y en virtud de que en el caso de marras se observa que el defecto de notificación no impidió al recurrente hacer uso del derecho a la defensa, toda vez que interpuso el presente recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la destitución, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte desestima el alegato esgrimido por el querellante. Así se decide.
Ello así, observa esta Corte que para el día 11 de septiembre, fecha en la cual el querellante fue notificado de su destitución, hasta el día 16 de julio de 2002, fecha en que se interpuso la presente querella ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, había transcurrido un lapso superior al de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual efectivamente operó la caducidad para ejercer la presente querella. En tal sentido, observa esta Corte -tal y como acertadamente fuera señalado por el Tribunal A quo- el presente recurso resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, con el carácter de querellante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el prenombrado abogado contra la POLICÍA METROPOLITANA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, con el carácter de querellante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el prenombrado abogado, contra la POLICÍA METROPOLITANA.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-000523
JCAB/b.-
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