MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante oficio Nº 066-03-6416, de fecha 09 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana YULIANOVA VALERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.125.439, asistida por el abogado JHONNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.755; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio PGET Nº 387-01, de fecha 18 de junio de 2001, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se le notificó que había sido removida del cargo de Asistente Legal Encargada de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de setiembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.


En fecha 18 de febrero de 2003, se dio Cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 11 de marzo de 2003, el abogado Jhonny Aguilera Caraballo, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación. Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó conformada de la manera siguiente: Presidente: Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Perkins Rochas Contreras, Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortiz; ratificándose ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe la decisión.

El 13 del mismo mes y año se inició la relación de la causa.

En fecha 26 de marzo de 2003, la abogada MARIA CAZORLA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.822, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo y/o de la Procuraduría General del mismo Estado, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 27 de ese mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; el cual venció en fecha 8 de abril de 2003.

En fecha 9 de abril de 2003, se agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado MARTÍN A. CALZADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente; y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer oposición a las pruebas promovidas.

El 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación decidió no tener materia sobre la cual pronunciarse, visto que el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas sólo manifestó promover el mérito favorable de autos.
En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte.

El 17 de junio del año en curso, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de septiembre de 2001, la ciudadana YULIANOVA VALERA VARGAS, asistida por el abogado JHONNY AGUILERA CARABALLO, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio PGET Nº 387-01, de fecha 18 de junio de 2001, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por medio del cual se le notificó que había sido removida del cargo de Asistente Legal Encargada de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Fundamentó el recurso incoado en lo siguiente:

Indicó que comenzó a prestar servicios en la Procuraduría General del Estado Trujillo en fecha 2 de enero de 1996, en calidad de contratada, lo cual se extendió, por contratos sucesivos, hasta el 31 de diciembre de 1998; y que ingresó a la nómina fija del mencionado Organismo, a partir del 4 de enero de 1999, por nombramiento suscrito por la Procuradora General del Estado Trujillo y contenido en la Resolución de la misma fecha; desempeñando sus actividades a tiempo completo, las cuales consistían en la redacción de dictámenes, evacuación de las consultas de los diferentes organismos del Estado, y que, en los últimos once (11) meses, actuó como Abogada de la Procuraduría del Estado Trujillo, en los diferentes juicios en los que estaba involucrado el mismo, bien como demandante o demandado.

Expresó que si bien es cierto que en tres (3) oportunidades fue designada para desempeñarse como Asistente Legal Encargada, esa designación fue por períodos muy cortos, y que nunca desempeñó las funciones inherentes al cargo, las cuales están señaladas en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Igualmente alegó que nunca le fue cancelado el sueldo correspondiente a ese cargo, y que, como prueba de ello, anexó los comprobantes de pago de esos períodos.

Señaló que durante todo el tiempo laborado en la Procuraduría General del Estado Trujillo, ejerció el cargo de Abogado, lo que se evidencia de la Constancia de Trabajo de fecha 22 de enero de 2002, suscrita por la Jefe de la División de Servicio de Recursos Humanos; así como del Carnet que la identificaba como funcionaria, emitido en fecha 1º de enero de 2001, donde claramente se señala que su cargo es de Abogado, adscrita a la División de Asuntos o Servicios Legales de la Procuraduría General del Estado Trujillo, y de la planilla de Autorización De Vacaciones, en la cual se señaló que su cargo era el de Abogado.

Señaló además, que el acto recurrido estaba viciado de falso supuesto, pues las razones de fondo alegadas para su procedencia se fundamentaron en un falso supuesto de hecho, ya que fue destituida de un cargo del cual nunca fue titular, ya que su cargo era el de Abogado, adscrita a la Procuraduría General del Estado Trujillo; y que, en consecuencia, la Procuradora General del Estado Trujillo no podía removerla como titular de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues era titular del cargo de Abogado, y que el cargo de Asistente Legal Encargada lo ejerció por períodos muy cortos, y al momento de su destitución, ni siquiera estaba encargada del mismo; por lo que, a su entender, debió agotarse el procedimiento previsto el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) para la destitución de los funcionarios de carrera.

Argumentó que el acto recurrido carecía de toda motivación, pues no cumplía con lo establecido en los artículos 9 y 18, Ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan expresamente la necesidad de motivar el acto, el cual debe contener, entre otras exigencias, una relación sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, y que ni siquiera señalaba los recursos procedentes; lo que se tradujo en una violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso. Igualmente, denunció que, en cuanto a la notificación del mismo, no se cumplió con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 eiusdem, y que, por lo tanto no producía ningún efecto.

Señaló igualmente, que el acto recurrido adolecía de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, pues siendo un empleado de carrera, lo procedente para destituirla era la apertura de un procedimiento administrativo, debiendo ser notificada y aperturándose los lapsos correspondientes, que le permitieran ejercer su derecho a la defensa, y al no hacerse de esta manera y emitirse un acto ablatorio contra su persona, era evidente la violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que vició el acto recurrido de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; situación que conllevó una inobservancia absoluta de los Principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son el Principio del “audire alteram parte”, el de igualdad, el de imparcialidad de la administración y el de la publicidad de las actuaciones administrativas.


De igual forma, señaló que agotó la vía conciliatoria por ante la Procuraduría General del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 9 de su Reglamento. Igualmente, estableció que se había acogido al criterio de esta Corte, vigente para el momento de la interposición del recurso de nulidad y hoy modificado, sobre la desaplicación de los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva, y decidió acudir a la vía jurisdiccional sin agotar los recursos de reconsideración y jerárquico.

Concluyó su escrito libelar, solicitando al Tribunal A quo que declarara con lugar el recurso interpuesto, y ordenara su reincorporación al cargo de Abogado; y el pago de los salaros dejados de percibir, así como el pago de todos los beneficios y/o remuneraciones que no implicaran el servicio activo, que hubiera dejado de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación; y que se ordenara una experticia complementaria del fallo con la finalidad de determinar las variantes e incrementos producto de la corrección monetaria por la inflación sostenida y constante desde el tiempo que fue separada del cargo, hasta la cancelación total de los montos reclamados; y que se condenara a la parte recurrida al pago de daños y perjuicios como resarcimiento indemnizatorio por los gastos ocasionados por el proceso.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, declaró sin lugar la querella interpuesta por el Abogado Jhonny Aguilera Caraballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULIANOVA VALERA VARGAS, ya identificados; fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Como punto previo este Tribunal pasa a analizar el artículo 30 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, señalando esta (sic): “El Asistente Legal suple las faltas temporales del procurador (sic).”, lo cual reviste al cargo de Asistente Legal, como un cargo de alto nivel o de confianza. Por su parte el artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo estipula textualmente que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se le darán (sic) la mayor publicidad posible…”. En el caso de autos, la recurrente no ingreso (sic) a la Procuraduría General del Estado Trujillo por concurso, sino por contrato, lo cual la excluye de la Carrera.

A su vez la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 señala lo siguiente: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”, estando el caso de autos ciertamente vinculado con esta norma ya que la recurrente ingreso (sic) a la Administración Pública a través de contrato celebrado por ella y la demandada, corre en el expediente desde el folio 14 al 22, pasando posteriormente, como bien lo señala la accionante, a formar parte de la nómina fija de ese despacho (sic) a partir del 4 de enero de 1999, por nombramiento suscrito por la Procuradora General del Estado Trujillo, según Resolución de fecha 4 de enero de 1999 la cual cursa al folio 23 y 24 del expediente.

Sobre la base del razonamiento antes expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Procuraduría General del Estado Trujillo, para llegar a la conclusión de que el recurso intentado por YULIANOVA VALERA VARGAS, por (sic) Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Procuraduría General del Estado Trujillo debe ser declarado Sin Lugar y así se decide.”



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Apelada la decisión anterior, y oída la misma en ambos efectos, el expediente fue remitido a la Corte; e iniciado el procedimiento en Segunda Instancia, en fecha 26 de marzo de 2003, el abogado JHONNY AGUILERA CARABALLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULIANOVA VALERA VARGAS, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación interpuesta; señalando lo siguiente:

Que el A quo en su decisión, estableció que su representada era funcionaria de alto nivel o de confianza, por estar desempeñando el cargo de Asistente Legal (E) para el momento de ser removida de sus funciones; tomando en consideración solamente los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General del Estado Trujillo, órgano que además, había alegado que su representada había desempeñado el cargo de Asistente Legal Encargada en varias oportunidades y que la última de ellas, que fue en fecha 11-12-2000, había sido por un período indefinido, pues en la designación correspondiente no se había establecido la fecha de culminación de las labores a desempeñar; y por ello, al momento de la remoción estaba desempeñando el cargo. Igualmente señaló, que ese argumento no era más que un acto de mala fe y fraude a la Ley por parte del órgano querellado, pues para el momento en que prescindió de los servicios de su representada, apeló al nombramiento que “supuestamente en forma indefinida había realizado el 11-12-2000”, ya que así obviaba la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para proceder a la destitución de un funcionario que gozaba de estabilidad en el cargo que desempeñaba, pues su representada era funcionaria de carrera, y no había incurrido en ninguna causal de destitución.

Indicó que quedaba plenamente probado en autos, que su representada había comenzado a prestar servicios en la Procuraduría General del Estado Trujillo, como contratada, desde el 2 de enero de 1996, y por contratos sucesivos, hasta el 31 de diciembre de 1998; pero que quedaba igualmente probado, que a partir del 4 de enero de 1999 fue designada para ocupar el cargo de Abogada, adscrita a la Procuraduría General del Estado Trujillo, por nombramiento suscrito por la Procuradora General del Estado Trujillo, contenido en la Resolución de la misma fecha, tal como riela a los folios 23 y 24 del expediente, lo que le daba la condición de funcionario de carrera; y que si bien es cierto que fue designada en tres oportunidades para ocupar el cargo de Asistente Legal Encargada, fue por períodos breves, y que el último de estos nombramientos, efectuado en fecha 11 de diciembre de 2000, -el cual se efectuó sin la correspondiente Resolución legal-, si bien no fijó fecha de término, sólo se prolongó hasta el 28 de diciembre de 2000, pues al expediente constan diversas pruebas que así lo demuestran, tales como los documentos anexos al escrito de Promoción de Pruebas, de fechas 29 de diciembre de 2000 y 4 de enero de 2001, por los cuales la Procuradora General del Estado Trujillo oficia a su representada remitiéndole casos para su estudio, y lo hace en su carácter de Abogada de la Procuraduría y no como Asistente Legal Encargada; el Carnet de Identificación de los funcionarios de la Procuraduría, expedido en fecha 1º de enero de 2001, que riela al folio 46, en el que se señala el cargo de “Abogado” en la División de Asuntos o Servicios Legales; y que en la Constancia de Trabajo de fecha 22 de Enero de 2001, que riela al folio 45, se estableció que, para esa fecha, su representada desempeñaba el cargo de Abogada; la Autorización de Vacaciones, que riela al folio 47, en la que se señaló que su representada desempeñaba el cargo de Abogada y el sueldo mensual que recibía por el desempeño del cargo; pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal.

Argumentó que la jurisprudencia ha señalado, en forma reiterada, que “los funcionarios públicos con estabilidad en el cargo (con sucesivos contratos unos, y otros por haber ingresado a la nómina, por nombramiento efectuado por el funcionario jefe de la institución) para poder ser removidos de sus cargos tiene que mediar el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,…”; y por ello, en el presente caso, al no cumplirse el procedimiento legalmente establecido, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la referida Ley; todo ello en concordancia con los artículos 144 y 25 de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela, que establecen que el retiro de los funcionarios de carrera sólo podrá hacerse mediante el régimen previsto en la ley, siendo nulo todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en dicha Constitución y en la Ley.

Indicó que el Tribunal solicitó a la Procuraduría General del Estado Trujillo, la remisión del Expediente Administrativo, y el mismo no fue consignado; lo que, afirma, obra en contra de dicho Ente, quien tenía la carga de traerlo al proceso para justificar su actuación. Citó jurisprudencia de esta Corte, contenida en decisión de fecha 11 de junio de 1992, caso Julio César Petit, en la cual se estableció que la no presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración y se invierte la carga de la prueba en beneficio de quien recurre, pues al particular le sería prácticamente imposible probar por otros medios, aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo, que la administración omitió consignar.

Finalmente, expresó que el A quo fundamentó su decisión en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que esa norma se vinculaba al caso decidido; y destacó que la disposición aplicada está contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no estaba vigente para el momento en que su representada ingresó a la Administración Pública, ni cuando fue destituida, por lo que, a su decir, debe aplicarse el principio de derecho que señala que las leyes no tienen efecto retroactivo, a menos que sean favorables; y que, además, tal como había quedado demostrado en el expediente, su representada no tenía el carácter de contratada, pues había sido designada oficialmente para desempeñar el cargo de Abogada; y que con base en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ese nombramiento quedó confirmado por haber transcurrido un lapso de seis (6) meses, sin que la Administración hubiese realizado el examen previsto en el artículo 36 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, y que, por causa imputable a la Administración, su representada pasó ser funcionario de carrera, y en consecuencia, gozaba de la estabilidad correspondiente.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2003, la Abogada MARIA CAZORLA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.822, actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó Escrito de Contestación a la Formalización a la Apelación. Fundamentó sus alegatos de la manera siguiente:

En el Capitulo I de su escrito, “De la Improcedencia de la Apelación”, señaló que “La Apelación que hoy enfrentamos carece del más mínimo requisito legal para que sea procedente…”, pues no contenía las razones de derecho que le sirven de fundamento; ya que el recurrente utilizó un lenguaje enrevesado y en extremo confuso, que si bien no era causal de inadmisibilidad del recurso, la inexistencia de un argumento jurídico claro, “si constituye una razón para la improcedencia de la apelación”. Señaló igualmente que el apoderado de la recurrente no expuso una verdadera fundamentación legal de la apelación, y que no había identidad lógica entre los dispositivos legales que citó, que “armonicen” con el sustrato fáctico del fallo “esgrimido”. Concluyó este Capítulo solicitando que la apelación interpuesta, sea declarada “improcedente”.

En el Capítulo II de su escrito, “De la Improcedencia de Fondo”, señaló que tal como se demostró en el expediente, la querellante ejerció cargo de Asistente Legal de la Procuraduría General del Estado Trujillo, desde el 11 de diciembre de 2000, por un período indefinido, tal como lo estableció el fallo apelado, y ejerció un cargo de “estricta confidencialidad”, desempeñando las funciones inherentes a ese cargo, pues suplía las faltas temporales del Procurador, lo cual estaba tipificado en el artículo 30 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, lo que revestía al cargo de Asistente Legal como un cargo de Alto Nivel o de Confianza y por ende, de Libre Nombramiento o Remoción.

Señaló igualmente que la querellante no ingresó a la Procuraduría General del Estado Trujillo a través de la vía del concurso, sino por contrato, lo cual la excluía “de la carrera”; en aplicación del artículo 44 de la Ley que regula ese Ente, que establece que la selección para el ingreso a la Carrera Administrativa se efectuará mediante Concurso; y que por estas razones no era necesario abrir un procedimiento para removerla de sus funciones, ya que es una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos, y en consecuencia, sólo aplicable en los supuestos señalados en la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, como es el caso de los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.

Concluyó su escrito, señalando que por las razones de hecho y de derecho expuestas, consideraba infundada la apelación interpuesta; y por ello, solicitó que la misma se declare sin lugar y se confirme el fallo impugnado, pues éste fue dictado “de acuerdo con la normativa constitucional, Leyes de carácter Nacional y Regional, como lo es la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo.”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los señalamientos anteriores, la Corte pasa a motivar su decisión con relación a la apelación interpuesta; y al respecto observa:

En cuanto al alegato del apoderado de la recurrente, relativo a que el Juez, al decidir la causa, sólo consideró los argumentos esgrimidos por la querellada; la Corte observa que, de la revisión del fallo apelado, que riela a los folios 331 a 335 del Expediente, se evidencia que, en la narrativa del mismo están claramente establecidos los argumentos esgrimidos por ambas partes:

“Alega la recurrente que tal Acto Administrativo es Nulo de nulidad absoluta por cuanto, el cargo que desempeñaba era de Carrera y no de Libre Nombramiento y Remoción, ya que nunca realizó las funciones inherentes a dicho cargo ni devengo (sic) el sueldo asignado al mismo, por lo que según la accionante, es menester y de conformidad con la Ley, la apertura de un procedimiento administrativo para removerla de sus funciones como Funcionario Público, por lo tanto la prescindencia total y absoluta de este (sic), representa un vicio de Nulidad Absoluta”.

De seguidas, el Juzgador continuó su narrativa, y luego señaló:
“Se procedió a la notificación de la parte demandada la cual, al contestar señaló que la recurrente no es un funcionario de Carrera sino de Libre Nombramiento y Remoción por cuanto el cargo que desempeñaba era el de Asistente Legal (E), considerado este (sic) de alto nivel o de confianza, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado (sic) Trujillo, ordinal tercero, literal B, el cual expresamente señala: “Se consideran funcionarios públicos estadales de libre nombramiento y remoción, los siguientes:…

3.- En la Procuraduría General del Estado, los siguientes:

A) El jefe de Servicio
B) Los demás funcionarios que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la procuraduría (sic) del Estado…”.


Como podemos observar, en la narrativa de la sentencia, el Juez dejó claramente establecidos los elementos que conformaban la controversia, pues la querellante alegó como causal de nulidad del acto administrativo recurrido, que había sido destituida de un cargo del cual no era titular, lo que constituye el vicio de falso supuesto hecho; y la representante del órgano querellado, argumentó que el cargo desempeñado por la recurrente era el de Asistente Legal, el cual era de libre nombramiento y remoción.

Sin embargo, en la motivación del fallo, luego de transcribir el artículo 30 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, que señala que “El Asistente Legal suple las faltas temporales del Procurador”; estableció que dicha norma reviste al cargo de Asistente Legal, como un cargo de alto nivel o de confianza. De inmediato, transcribió el artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, que establece que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se le darán (sic) la mayor publicidad posible…”.; y de inmediato señaló que en el caso de autos, la recurrente “no ingresó a la Procuraduría por concurso, sino por contrato lo cual la excluye de la Carrera”.

De seguidas, el A quo transcribe el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y señala en forma expresa, las excepciones a la norma, excluyendo algunos cargos, entre ellos los contratados y contratadas; vinculando la norma constitucional al caso de autos, señalando que la recurrente “ingreso (sic) a la Administración Pública a través del contrato celebrado por ella y la demandada”, y que pasó posteriormente a formar parte de la nómina fija.

Como bien lo señala el apelante, el A quo fundamentó su decisión en el análisis del planteamiento formulado por la Procuraduría General del Estado Trujillo, es decir, que el cargo desempeñado por la querellante al momento de su remoción, era de libre nombramiento y remoción; y que su representada había ingresado por contrato; sin entrar a analizar el planteamiento principal de la querellante, que era el de haber sido removida de un cargo del cual no era titular, y que sólo lo había desempeñado temporalmente, por períodos muy breves, al punto de que, al momento de su retiro, no lo estaba ejerciendo; y que, por ostentar la condición de funcionario de carrera, por haber sido designada por la Procuradora para ocupar el cargo de Abogada, adscrita a ese Despacho; el acto de retiro estaba viciado de nulidad absoluta, por haber haberse producido con absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene lo que la doctrina denomina “Principio de Exhaustividad”, que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes, ya que ello es el objeto del problema jurisdiccionalmente planteado y que, obligatoriamente, el Juez debe decidir. De no hacerlo así, estaríamos en presencia de una infracción a la norma que nos lleva a una omisión de pronunciamiento, que es lo que se conoce como incongruencia negativa, es decir, el Juzgador no se pronuncia sobre los elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme se planteó en la pretensión y la contradicción. Es por ello que la doctrina y la jurisprudencia han definido el vicio de incongruencia, como la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996 (Caso Avícola La Quirancha), analizó esa situación jurídica, y el criterio allí establecido ha sido acogido en innumerables decisiones posteriores, tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como de esta Corte (Sentencia 743, de fecha 2 de mayo de 2001, entre otras). En la referida decisión, se estableció:

“Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del Juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

La regla del ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.

El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades.”



Acogiendo el criterio transcrito, la Corte debe dejar establecido que el fallo apelado, al no considerar las pruebas y los alegatos formulados por la actora en su escrito libelar, y en forma relevante, aquellos que por ser contradictorios a la posición de la demandada, debió analizar en conjunto para decidir; incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; lo que produce la nulidad de la sentencia. Así se declara.

Anulado el fallo recurrido, esta Corte, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación; y observa:

En primer lugar, la querellante alegó que el acto recurrido está viciado de falso supuesto, ya que en fecha 4 de enero de 1999, por Resolución emanada de la Procuraduría General del Estado Trujillo, fue designada para ocupar el cargo de Abogada; y que fue destituida del cargo de Asistente Legal de la Procuraduría General de la República, cargo éste que, si bien lo había ejercido en tres (3) oportunidades, siempre fue de manera temporal y por períodos muy breves. Igualmente argumentó que nunca había percibido remuneración adicional por el desempeño del mismo, ni ningún otro beneficio inherente a dicho cargo; y que para el momento de su retiro, no estaba desempeñando el mismo.

Por otra parte, y con relación al anterior argumento esgrimido por la querellante, la representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo argumentó, que dicha funcionaria ejerció el cargo de Asistente Legal de la Procuraduría General del Estado Trujillo, desde el 11 de diciembre de 2000, por un período indefinido, y que ejerció un cargo de “estricta confidencialidad”, desempeñando las funciones inherentes al mismo, pues suplía las faltas temporales del Procurador, lo cual estaba tipificado en el artículo 30 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, lo que revestía al cargo de Asistente Legal como un cargo de Alto Nivel o de Confianza y por ende, de Libre Nombramiento o Remoción.

Con relación al punto controvertido, la Corte observa que al folio 23 del expediente, riela la Resolución de fecha 04 de enero de 1999, emanada de la Procuradora General del Estado Trujillo, en la cual se lee textualmente:

“Por disposición de la Ciudadana: Dra. LUZ ELENA IZARRA, Procuradora General del Estado Trujillo y resolución de este Despacho según el Artículo Nº 12 Ordinal Nº 5 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, se designa a partir del Primero de Enero de 1999 a la Ciudadana VALERA VARGAS YULIANOVA DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.125.439, con el cargo de Abogado de este Despacho con un sueldo base mensual de …(omissis).” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De igual forma, al folio 24 del expediente, riela la comunicación PDG-04, de fecha 04 de enero de 1999, suscrita por la Procuradora General del Estado Trujillo y dirigida a la recurrente; en la cual se lee:

“En mi condición de Procuradora General del Estado Trujillo, le notifico que ha sido usted, designado (sic) para ocupar el cargo de Abogado de la Procuraduría General del Estado Trujillo, a partir del Primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, con un Sueldo Base Mensual …(omisis), los cuales se pagaràn con cargos a la Partida 01-4-01-01-01-00 de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Vigentes (sic). (Subrayado y negrillas de la Corte)

Participación que hago a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.

Anexo: Copia de la Resolución.
Atentamente,."


De los textos transcritos, se evidencia que la recurrente fue designada, a partir del 4 de enero de 1999, para desempeñar el cargo de Abogada, adscrita a la Procuraduría General del Estado Trujillo.

Igualmente se observa que el fundamento legal de la Resolución en comento, fue el ordinal 5º del artículo 12, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo; el cual otorga al Procurador, la competencia para nombrar y remover el personal de su Despacho.

En el mismo sentido, la Corte observa que a los folios 25 y 26 del expediente, rielan comunicaciones dirigidas a la querellante; de fechas 10 de octubre y 20 de noviembre de 2000, suscritas por la Procuradora General del Estado Trujillo, por la cual se le notifica que ha sido “designada para ocupar el cargo de Asistente Legal (E) de la Procuraduría General del Estado Trujillo”; durante los lapsos comprendidos entre el 10 y el 16 de octubre, y el 20 y 23 de noviembre, ambos del año 2000. (Resaltados del original).

De la misma manera, al folio 27 del expediente, consta la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2000; de igual contenido que las anteriores, pero que señala solamente que la designación es “… a partir 11 de Diciembre de 2.000.”; sin señalar el término de la misma.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a analizar la condición en la que la recurrente se desempeñó como “Asistente Legal Encargada”, en la Procuraduría General de la República, criterio que sirvió de fundamente a la parte demandada para oponer su alegato de que la recurrente era funcionario de libre nombramiento y remoción.

La propia denominación del cargo desempeñado, la cual es de Asistente Legal Encargada, indica que estamos ante una situación que, en principio, lleva implícita la noción de temporalidad; es decir, la denominación de “Encargada”, conlleva en si misma, que la persona está ocupando el cargo de manera temporal u ocasional, y así se evidencia de los documentos que rielan a los folios 25 y 26 del expediente, donde la designación de la recurrente en dicho cargo, fue sólo por un lapso muy corto, de aproximadamente tres (3) días en cada uno de ellos

En cuanto al argumento de la demandada, relativo a que la última designación recaída en la querellante, para ocupar el cargo de Asistente Legal Encargada, a partir del 11 de diciembre de 2000, al no contener fecha de término de la misma, se entiende que se hizo por tiempo indeterminado, y que, en consecuencia, la querellante adquirió la titularidad del cargo; la Corte, además de ratificar lo señalado en el párrafo precedente, observa que, en primer lugar, no consta al expediente ninguna prueba, ni siquiera un indicio, de la separación, temporal o definitiva, del funcionario titular del cargo de Asistente Legal de la Procuraduría General del Estado Trujillo, así como el cumplimiento de los trámites que contempla la Ley Orgánica de la Procuraduría en los casos de separación parcial o temporal de dicho funcionario, lo que lleva a concluir que éste seguía en funciones, y eventualmente, era sustituido por la querellante.

Adicionalmente, con relación a las pruebas aportadas por la representante del órgano querellado, que rielan a los folios 284 a 287, consistentes en cuatro comunicaciones, la primera de ellas, de fecha 19-12-2000 y las tres restantes, de fecha 20-12-2000; la Corte observa que, si bien están suscritos por la querellante, actuando con su carácter de Asistente Legal Encargada, se trata de trámites administrativos rutinarios, de los cuales no se evidencia que la misma tuviese poder de administración o de decisión, pues en ellas expresa que sigue instrucciones de la Procuradora; en consecuencia, dichos documentos no prueban titularidad del cargo. Así se declara.

De los documentos aportados por la querellante, anexos al Escrito de Promoción de Pruebas, se observa que constan dos comunicaciones, suscritas por la Procuradora, de fechas 29 de diciembre de 2000 y 4 de enero de 2001, por medio de las cuales remitió a la querellante, casos para su estudio, y lo hace en su condición de Abogada de la Procuraduría, y no como Asistente Legal; y, además, del contenido de las mismas se evidencias que las tareas asignadas son propias de la función de Abogado, y no las de un cargo que ocupa el segundo lugar en la estructura jerárquica del Despacho del Procurador

Igualmente, consta en autos, al folio 46, un Carnet, por medio del cual se identifica a los funcionarios de la Procuraduría, cuya emisión es de fecha 1º de enero de 2001, en el cual se identifica a la querellante como Abogado, en la División de Asuntos o Servicios Legales; la Autorización de Vacaciones, que riela al folio 47, se le identifica igualmente como Abogada. Además, de los comprobantes de pago consignados, y que corresponden a las quincenas en las cuales fue designada para ocupar el cargo de Asistente Legal Encargada, se evidencia que no percibió ninguna remuneración adicional; pruebas éstas que no fueron impugnadas por la demandada, y en consecuencia, están revestidas de todo su valor probatorio.

De las pruebas analizadas, tanto de las aportadas por el órgano querellado, como por la querellante, se evidencia claramente que el cargo del cual era titular la querellante, era el de Abogada. Así se declara.

Ahora bien, considera la Corte que el ejercicio temporal de funciones distintas al cargo que el funcionario ostenta, no puede interpretarse en detrimento de tal calificación; en consecuencia, forzosamente debe concluir que la ciudadana Yulianova Valera Vargas, para el momento de su retiro, era titular del cargo de Abogada, adscrita a la Procuraduría General del Estado Trujillo, a pesar de haber desempeñado temporalmente el cargo de Asistente Legal Encargada; a lo que la Corte debe agregar, que ningún funcionario público puede ser removido de un cargo para el cual no ha sido nombrado; en consecuencia el acto administrativo, por el cual se le retiró de la Procuraduría General del Estado Trujillo, resulta nulo por falso supuesto de hecho. Así se declara.

Establecida la nulidad absoluta del acto recurrido, por estar viciado de falso supuesto de hecho; se hace innecesario analizar los restantes vicios denunciados por la querellante. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JHONNY AGUILERA CARABALLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULIANOVA VALERA VARGAS, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contenido en el Oficio PGET Nº 387-01, de fecha 18 de junio de 2002, por el cual fue removida del cargo de Asistente Legal Encargada; 2) REVOCA el fallo apelado; 3) CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YULIANOVA VALERA VARGAS; y en consecuencia, ORDENA su reincorporación al cargo de Abogada, adscrita a la Procuraduría General de la República, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su fecha de retiro (18 de junio de 2001), hasta su efectiva reincorporación; incluyendo los aumentos habidos durante ese lapso, y todos los beneficios derivados del cargo, excepto aquellos que requieran prestación efectiva de servicio; 4) NIEGA la corrección monetaria, pues la cancelación de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, en compensación por la actuación de la Administración.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____días del mes de _____________ de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELIYN MARRERO ORTIZ
PONENTE


LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHAS CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/27