Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0597
I
En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 224-03-6868 de fecha 23 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió el cuaderno separado contentivo de la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que de manera conjunta a la querella, interpuso el abogado JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MARÍN, cédula de identidad N° 4.608.295, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, en su carácter de representante judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada y confirmó la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2002, que decretó la suspensión de efectos del Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001 emanado del Alcalde del precitado Municipio, el cual fue notificado el 28 de enero de 2002 a la querellante.
El 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión, y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcurridos los cuales, esta Corte debía proceder a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 eiusdem.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2003, vencido como se encontraba el lapso a que se refiere el auto dictado el 20 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante auto Nº 2003/943 de fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que remitiera a esta Corte, copias certificadas de las actuaciones indicadas en el cuerpo de dicho auto, dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la remisión del presente auto, en virtud de que las actas remitidas a esta Alzada en aquella oportunidad resultaban insuficientes a los fines de pronunciarse en relación a la apelación efectuada.
El 25 de junio de 2003, se dio por recibido Oficio Nº 1147-03-6868 de fecha 10 de junio de 2003, emanado del referido Juzgado anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte y, en la misma oportunidad, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 28 de enero de 2002, la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, le notificó que dejaría de prestar sus servicios a partir de esa fecha en el cargo de Fiscal que desempeñaba hasta entonces, por encontrarse sujeta a las disposiciones del Decreto de Reducción de Personal Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del Alcalde del referido Municipio, informándole además, que sería incorporada al “libro de disponibilidad” de dicha Alcaldía.
Que el citado Decreto fue publicado en un diario de circulación regional denominado “Diario El Regional” en fecha 31 de diciembre de 2001, en el cual se expresó que dicha reducción fue realizada de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser impostergable la reestructuración administrativa del Municipio.
Que el día 3 de febrero de 2001, la mencionada Alcaldía realizó una solicitud de personal a través de un diario de circulación regional, desvirtuándose de esta manera que el Municipio se encontraba asfixiado económicamente.
Que, en virtud de ello, considera que su retiro del cargo no fue suficientemente motivado ya que no se realizó el debido procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los efectos de removerla.
Que el 12 de marzo de 2002, su apoderado judicial solicitó copia certificada del Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, observándose que el texto del mismo fue cambiado totalmente, no habiendo derogado el primer Decreto Nº 18 y, además, no estaba refrendado por el Alcalde.
Que el 1º de abril de 2002, recibió notificación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, mediante la cual se le expresó que, por no haber podido ser reubicada en los departamentos de dicha Alcaldía dentro del período de disponibilidad, pasó al libro de registro de elegibles de funcionarios públicos, todo lo cual indicaba su retiro definitivo.
Que el mencionado Decreto viola lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por menoscabar los derechos garantizados en la misma y, por lo tanto, es nulo.
Que con la aplicación del Decreto mencionado se viola el principio de imparcialidad e igualdad procesal y, además, tiene vicios de forma por defecto en la notificación, todo lo cual se traduce en un estado de indefensión en su contra viciando de nulidad el Decreto Nº 18 y las sucesivas notificaciones.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública no era aplicable al caso ya que para la fecha en que fue emitido el Decreto dicho cuerpo normativo no había entrado en vigencia.
Que en cuanto al segundo Decreto Nº 18, en el cual el ciudadano Alcalde, corrigió el contenido de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa, sin haber derogado o dejado sin validez el anterior.
De igual manera, manifestó que interpone formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, notificado mediante Oficio de fecha 28 de enero de 2001, así como también, contra las notificaciones de fechas 30 de enero, 19 de febrero y 1º de abril de 2002, de los cuales solicita su nulidad, así como la suspensión de los efectos de los mismos hasta tanto se dicte sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de octubre de 2002, que declaró sin lugar la oposición formulada y confirmó la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2002, mediante la cual se acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Al respecto, el a quo señaló lo siguiente:
“(...) [ese] Tribunal para decidir observa:
Como bien lo señala el opositor, no existe ninguna Ley u ordenanza que obligue a los órganos municipales publicar lo referente a la Reducción de Personal en diarios o periódicos, pero bien para [ese] Tribunal es un hecho notorio judicial que en el Estado Portuguesa, particularmente en el Municipio Páez, se publican los actos administrativos emanados de dichos órganos en los diarios y periódicos de esa localidad, por lo que la publicación merece fe a [ese] Juzgador y así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por el opositor referente al fomus (sic) boni iuris y el periculum in mora antes mencionados, le corresponde a este Juzgador hacer mención de los recaudos anexos, donde se evidencia la indudable violación al debido proceso por cuanto no hubo apertura de procedimiento administrativo alguno e igualmente la parte accionante no fue notificada personalmente como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al señalar que ‘La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba’, sino que por el contrario fue notificado (sic) mediante la publicación del Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001 en el diario anexo de fecha 31 de diciembre de 2001, y así se decide (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rondón, en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de octubre de 2002, que declaró sin lugar la oposición formulada y confirmó la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2002, que acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Sobre el particular, se observa que:
En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad de nulidad fue interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la medida solicitada en este caso una acción accesoria, subordinada a la acción principal, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del acto objeto de la nulidad. Por tanto, la decisión de la suspensión del acto que se impugna surtirá efectos hasta tanto se dicte el fallo relativo al juicio contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, por auto de fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte solicitó al a quo la remisión de los recaudos necesarios a los efectos de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso.
Así pues, en fecha 25 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1147-03-6868 de fecha 10 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, de los recaudos enviados a esta Corte por el mencionado Juzgado, consta sentencia definitiva emitida en fecha 13 de febrero de 2003, en la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Marín contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Ello así, debe advertir esta Corte que, toda acción lleva implícita una pretensión, la cual es satisfecha cuando es resuelta por un Órgano Jurisdiccional competente del Poder Público dotado de imparcialidad, así, es evidente para esta Alzada que la revisión de la cautelar que fue solicitada en primera instancia no tiene sentido al haberse emitido decisión definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad, visto el carácter accesorio, temporal, provisional e instrumental que reviste la cautelar respecto a la acción principal.
Así las cosas, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad que fue interpuesto representa el recurso principal a la cual se encontraba subordinada la medida cautelar de suspensión de efectos, y siendo ello así este Órgano Jurisdiccional debe declarar el decaimiento del objeto de la solicitud de suspensión de efectos solicitada, debido al pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MARÍN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: EXTINGUIDO el procedimiento por haber operado el decaimiento del objeto de la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MARÍN, cédula de identidad N° 4.608.295, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-0597.-
AMRC / ypb.-
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