EXPEDIENTE NUMERO: 03-0699
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 125 de fecha 13 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual, remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús Leonardo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.832, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NUMAN SALAZAR, JOSE PADRON, ANGEL SALAZAR, FRANCISCO BASTARDO, GUSTAVO GONZALEZ, CESAR RODRIGUEZ, VIRGILIO SALCEDO, GREGORIO JOSE PEREZ GASPARE, CESAR JOSE SALAZAR, DELIO AMADO VILLARROEL ARCIA y JAIRO JOSE JIMENEZ, todos con cédulas de identidad números 11.008.517, 8.446.580, 8.446.676, 11.344.159, 11.780.723, 12.428.883, 6.454.125, 11.058.106, 11.336.862, 12.288.343 y 14.047.017 respectivamente, contra la providencia administrativa N° 223 de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 16 de octubre de 2001, el apoderado judicial de los ciudadanos Numan Salazar, José Padrón y otros, presentó recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que los recurrentes prestan sus servicios a CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., sucursales Maturín Centro y Maturín Monagas Plaza, quienes desde el año 1999 promovieron, apoyaron y suscribieron al igual que otros trabajadores a través de la representación del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas y Establecimientos Comerciales y Afines y Conexas del Estado Monagas (SINTRACOM) una Convención Colectiva de Trabajo con la referida empresa, la cual fue depositada legalmente en fecha 9 de diciembre de 1999.

Que la empresa CATIVEN “de manera arbitraria y sistemática, incumplió los preceptos cautelares contenidos en la referida Convención Colectiva de Trabajo, haciéndose reticente ante la masa trabajadora en los justos reclamos y peticiones, lo cual originó, obviamente, que estos pedimentos trascendieran por ante la Instancia del Trabajo, por donde se prosiguió por intermedio o representación del Sindicato SINTRACOM mediante Pliegos de Peticiones, en principio conciliatorio, y posteriormente conflictivo, por la reiterada violación por parte de las Cláusulas: N° 3: Uniformes Incompletos; N° 7: Aumento del Salario del 40% sobre el Salario actual; N° 14: Contribución para actividades sindicales; N° 12: Descuento de cuota sindical (pago incompleto de los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de ese año 99); N° 25: Requisición de personal 80% de trabajadores que requieran para sus labores; N° 30: Chequeo médico anual; N° 33: Aporte de un día de salario de utilidades para el mencionado; N° 36: Prima por puntualidad trimestral; N° 41: Bono especial 24 y 31 de Diciembre; y N° 44: Impresión del Contrato y su no distribución a los trabajadores”.

En fecha 15 de enero de 2001, la Inspectoría decretó la inamovilidad, y en esa misma fecha, acordó la articulación de la Junta Conciliadora, señalando además, que a partir de ese momento comenzaría a correr el lapso de ciento veinte (120) horas para el derecho a huelga.

Que la huelga se inició y el patrono introdujo un procedimiento de calificación de despido, siguiéndose en la Inspectoría el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando por auto de fecha 21 de marzo de 2001 “una medida de separación de labores de [sus] conferentes, lo cual resultaba a todas luces lesionador un hecho lesionador de los más elementales derechos laborales”.

Que la Inspectora del Trabajo encargada en fecha 16 de marzo de 2001, practicó un informe el cual adolece de fallas y es incongruente. Asimismo, cursa otro informe practicado en fecha 22 de marzo de 2001, que –según el recurrente- tiene las mismas observaciones que el primer informe mencionado.

Señaló además que, el auto mediante el cual se acordó la separación de las labores de los trabajadores “en ningún momento valoró, sustanció, ni comprobó las falsas atestaciones hechas por el patrono, ni en ningún caso, se les concedió el derecho a la defensa a dichos trabajadores para que estos hiciesen los correspondientes descargo (Sic), lo cual cercena los principios universales observados en todas las naciones democráticas, y recogidas en sus respectivos textos fundamentales, y cuyos principios conocemos como EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, pero lo que demuestra aun más el abuso de autoridad, el irrespeto a la igualdad procesal, la parcialización a favor del patrono y el desconocimiento de la ley, es que el (…) Inspector del Trabajo del Estado Monagas, un día antes de la Orden de Separación aludida, mediante Auto (de fecha Diecinueve 19 de Marzo del 2001) indica temerariamente que no cursaba por ante de esa (Sic) Instancia del Trabajo ninguna reclamación interpuesta por [sus] ya señalados poderdantes, ni por el Sindicato que los representa (SINTRACOM) en virtud de lo cual determina que los trabajadores involucrados en el paro o acontecimiento indicado por la patronal según escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Marzo de este año, habían incurrido o VIOLADO los Artículos 470 y 487 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo así como también los literales D, C, F, I y J, parágrafo único letras ‘a’ y ‘c’ del artículo 102 de la misma ley, todo lo cual es una magna mentira”.

Que las testimoniales promovidas por la patronal forma parte de un fraudulento “aparataje montado con premisas falsas, con el único propósito de procurar el despido de [sus] conferentes y demostrar su poderío aún por encima de la ley y del estado de derecho”.

Que la providencia administrativa N° 223 de fecha 10 de julio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A. “significa un insulto al Imperio de la Ley y al Estado de Derecho, preceptos insoslayable (Sic) en nuestro País”.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores a partir del 15 de marzo de 2001 suspendieron sus labores al servicio de la empresa “como un gesto de mantener sus legítimos planteamientos”.

Que la providencia administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está viciada de nulidad absoluta, debido a que viola los derechos garantizados por la Constitución y por las Leyes.

Señaló, que la providencia carece de suficiente motivación y que no se menciona “la norma jurídica que ha debido aplicarse como consecuencia inmediata de los hechos allí determinados, lo que resulta lógico, toda vez que no existe ningún tipo de asidero legal que justificase esa irrita decisión”.

Que la funcionaria que suscribe el acto actúa en su condición de Inspectora “Encargada” del Trabajo en el Estado Monagas y 2en ninguna de sus partes se indica en la Providencia del acto que la Embiste de dicha facultad, o de la Autorización o Delegación Ministerial que le da la potestad para el conocimiento, sustanciación y decisión del aludido Procedimiento de Calificación de Despido”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

Que en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declaró incompetente y en consecuencia declinó el conocimiento de la causa en ese Órgano Jurisdiccional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra la providencia administrativa N° 223 de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la empresa Cadenas de Tiendas (CATIVEN) contra los ciudadanos Numan Salazar, José Padrón y otros.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.

En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

Una vez declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y visto que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, esta Corte a los fines de decidir, estima que en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, es necesario oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del presente caso; remisión que deberá realizar dentro del lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Jesús Leonardo Quintero, actuando en su condición de de apoderado judicial de los ciudadanos Numan Salazar, José Padrón, Ángel Salazar, Francisco Bastardo, Gustavo González, Cesar Rodríguez, Virgilio Salcedo, Gregorio José Pérez Gaspare, Cesar José Salazar, Delio Amado Villarroel Arcia y Jairo José Jiménez contra la providencia administrativa N° 223 de fecha 10 de julio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y

2.- ORDENA oficiar a la mencionada Inspectoría a fin de que remita el expediente administrativo del presente caso, en el plazo establecido en la motiva del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta;

ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

PRC/004