MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000896

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de marzo de 2003, el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.450, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.943, apeló de la sentencia dictada el 24 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de instancia en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 12 de marzo de 2003.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 8 de abril de 2003, el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI consignó el escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 9 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de abril de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 13 de mayo del mismo año, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 14 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, y el día 10 de junio del mismo año, oportunidad fijada para que tuviese lugar el referido acto, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. En esa oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que “en fecha nueve (9) de noviembre de 2001, le fue aperturado (sic) un procedimiento de destitución del cargo que venía ocupando como ANALISTA DE PERSONAL I, CON CODIGO DE CARGO Nº 121051543, adscrito al Hospital General de Guatire-Guarenas, distrito sanitario Nº 3, perteneciente a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda”.

Que “(su) mandante es notificado en fecha cuatro (4) de junio del año 2002 (sic), mediante el oficio Nº 0845, de fecha treinta (30) de mayo de 2002, de la resolución que lo destituye de su cargo Nº 0750, de fecha treinta de mayo de 2002, mediante la cual el Ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ, en su condición de Secretario General de Gobierno del referido Estado, quien suscribe el Acto Administrativo que remueve a (su) representado del Cargo de Carrera que venía ocupando como ANALISTA DE PERSONAL I (…), por unas supuestas inasistencias injustificadas al trabajo, durante los días 11, 12, 13, 14, 24, 25 y 26 de septiembre del año 2001(…)”

Que “(su) mandante al ser notificado del Acto Administrativo de Remoción, interpone contra el referido Acto, el Recurso ante la Junta de Avenimiento por ante la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda”.

Que “hubo violación al debido proceso en el procedimiento de destitución y falso supuesto por parte de la administración ya que los supuestos días donde (su) representado faltó a su sitio de trabajo se encontraba de reposo medico (…)”.

Que “de las gestiones realizadas ante la referida Junta de Avenimiento, hasta la presente fecha no se ha recibido información alguna y esto se debe a la inexistencia del mencionado Órgano. Agotando de esta forma la Vía Administrativa”.

Que “en este procedimiento de destitución se violan normas de orden público, como son las consagradas en el Artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ingresado a la Carrera Administrativa, y no se valoran para nada las pruebas testimoniales presentadas en aquel momento por su mandante”.

Que también se incurrió en la violación al debido proceso ya que no se le dio cumplimiento a lo establecido en las normas que rigen el procedimiento disciplinario.

Que fundamenta el presente recurso de nulidad “a tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los Artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en concordancia con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente solicita que se deje sin efecto y declarar nulo por ilegal el acto administrativo de “Remoción y Retiro”, que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir, que le sean reconocidos los días transcurridos a los fines del cálculo de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación y que le sea admitido, tramitado y sustanciado el referido recurso, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en la presente causa. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Ahora bien, la presente causa fue admitida el 09 de diciembre de 2002, en cuyo auto ordena citar al ciudadano Procurador del Estado Miranda y notificar al Gobernador de dicha entidad, y hasta la presente fecha la parte actora no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa consignando las copias simples para dar cumplimiento a la citación y respectivas notificaciones, evidenciándose de esta manera que ha trascurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia se declara la perención de la instancia en la presente querella, y así se decide”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de apelación expuso los siguientes argumentos:

Que “ en fecha veinticuatro(24) de enero de 2003, el Tribunal A-Quo, dicta sentencia declarando la Perención de la Instancia, alegando que la parte recurrente no había dado el correspondiente impulso procesal, para que se verificara la citación de la parte demandada, lo cierto es(…), que efectivamente las copias simples fueron elaboradas en el Tribunal, que en este momento no sabe donde se encuentran, por lo que no se le puede imputar a la parte, omisión en una conducta a quien no le corresponde realizar determinada actividad”.

Que “(…) el acto administrativo del cual se recurre en el presente expediente, fue dictado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, derogada en el próximo pasado la cual contemplaba un lapso de caducidad de seis (6) meses, para intentar el Recurso previsto en dicha Ley”,por tanto,“de operar la Perención de la Instancia en el presente proceso, se pondría a su representado en estado de indefensión, pues no se (le) permitiría acceder a la Justicia (…), pues este es un recurso que no puede ser intentado nuevamente, pues ya operó el lapso de caducidad, el cual es fatal al momento de materializarse, y en consecuencia se sacrificaría la justicia”.
Que “Fundamen(ta) la presente apelación, a tenor en lo dispuesto en el Artículo 25 en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el Articulo 257 ejusdem”.

Finalmente solicitó “se deje sin efecto el fallo recurrido y se ordene al Tribunal A-quo, la admisión nuevamente de la presente causa” y “que el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte declararse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente:

El A-quo declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 9 de diciembre de 2002, y la fecha de la sentencia apelada el 24 de enero de 2003, sin que la parte querellante acudiera al Tribunal a impulsar la citación correspondiente.

La parte recurrente en su escrito de apelación alega que efectivamente las copias simples fueron elaboradas en el Tribunal, sin embargo no se sabe donde se encuentran, por lo cual la omisión no es imputable a ella

En tal sentido, debe esta Corte destacar en primer lugar, que la querella ejercida en este caso, luego de admitida se tramitaría por el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como le estaba dado al Tribunal hacerlo de acuerdo a la posibilidad consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, como reiteradamente lo ha establecido esta Corte, por ser tal procedimiento el más adecuado para los reclamos funcionariales. De ello emerge que también de forma reiterada se ha previsto la posibilidad de aplicación de la perención breve consagrada en Código de Procedimiento Civil, a las querellas funcionariales. Al respecto se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión. En el escrito de contestación si el Procurador General de la República no admitiere las pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas que considere procedente, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal al decidir la querellante.”


Así, la parte querellante debe impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General –en este caso del Estado- debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis)”.

Del artículo antes trascrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al asentar lo siguiente:

“Por tratarse de una ‘sanción’ la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última parte puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.
(…)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención (…)” (Sentencia del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero y Otros)..

Partiendo de ello, es necesario considerar por lo que al caso presente interesa, que el supuesto de perención establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sigue operando aun luego de consagrado constitucionalmente el principio de la gratuidad de la justicia, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

En efecto, si bien el servicio de justicia es gratuito, es necesario deslindar aquellas actuaciones inmanentes a ese servicio, de aquellas que constituyen una carga procesal para las partes, por imperativo legal y que, como tales se constituyen en actuaciones en su propio interés, que aparejan una erogación de dinero, o un gasto en el proceso. De allí que, en el supuesto específico de las “obligaciones que le impone la ley (al demandante) para que sea practicada la citación del demandado”, será necesario que gestione las diligencias necesarias para proceder a tal citación y que pueden implicar erogaciones dinerarias, tales como la reproducción de copias fotostáticas.

En el hilo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:

“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial. Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes, supone en éstas, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia” (Sentencia del 10 de junio de 2003, caso: Diamedica, c.A.).


Concluyó la Sala en aquella oportunidad que, si bien esas cargas representan una erogación económica, dicho pago no es más que un efecto económico del cumplimiento de la carga impuesta por la Ley, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de una función jurisdiccional y por tanto, no reviste carácter impositivo.

Partiendo de lo anterior, debe concluirse que si las cargas procesales impuestas por la Ley implican la erogación de dinero, dicha erogación no puede verse cobijada con el principio de la gratuidad de la justicia, pues el Estado no puede soportar el peso económico que ello produce, siendo que en tales casos la erogación necesaria para el cumplimiento de la carga correspondiente se trata de un imperativo en el propio interés del litigante.

Así las cosas, en el presente caso, el A Quo declaró perimida la instancia pues la parte querellante no gestionó la citación de la parte recurrida, así la presente causa fue admitida el 09 de diciembre de 2002, y transcurrido el lapso de los treinta días a que se refiere la norma la parte actora no procedió a darle impulso procesal a la presente causa para que se produjera la respectiva citación, siendo ello así y que no consta en autos que se hayan librado las copias correspondientes para gestionar dicha citación, esta Corte concluye que, efectivamente operó la perención de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide




-III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, ya identificados, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de instancia en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICEPRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. Nº 03-000896
JCAB/ .-a