MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-0899

I

Mediante sentencia N° 2003-1281 de fecha 30 de abril de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS, en su condición de Presidente y Secretario General, de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.269, contra el acto de Instalación de las Discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, efectuada el 6 de marzo de 2003, y de la decisión de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contenida en el Acta de esa misma fecha, en la que se declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRABIV, ASITRABANCA y SINBOTBIV y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional ordenó al referido órgano administrativo dejar sin efecto la referida Acta de fecha 6 de marzo de 2003, y suspender las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, hasta tanto se resuelva sobre el fondo del presente recurso de nulidad.

El 15 de mayo de 2003, los ciudadanos LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, LEONARDO BRITO GELBERT y JOSÉ D. GRANADO HERNÁNDEZ, cédulas de identidad Nº 10.013.886, 5.520.358 y 11.013.924, respectivamente, actuando como trabajadores activos del Banco Industrial de Venezuela, asistidos por el abogado Luis Felipe Socorro Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.929, presentaron escrito de oposición al mandamiento de amparo cautelar acordado por esta Corte.

En fecha 11 de junio de 2003, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición realizada. En esa misma oportunidad, quedó abierta la articulación probatoria de ocho (8) días continuos, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El día 20 de junio de 2003, la abogada Astrid Carolina Ochoa Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.284, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos supra nombrados, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa oportunidad, reprodujo a favor de sus representados el mérito que se desprenda de las actas procesales, especialmente, del acta de fecha 6 de marzo de 2003 emanada de la Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, así como de otros hechos señalados en dicho escrito.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró, con relación al anterior escrito de promoción, que en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido y admitió la prueba documental promovida en el Capítulo I del referido escrito, salvo su mejor apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

El 26 de junio de 2003, los ciudadanos ANA YANEZ CONTRERAS, KARINA LINA ORTEGA, NINFA MOROS PRIETO, ADALBERTO MARÍN GONZÁLEZ y WILMEN RAMOS MADERA, asistidos por el abogado Juan Carlos Medina Cubillán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.392, actuando en su propio nombre como trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, así como en representación del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, consignaron a la pieza principal del expediente escrito contentivo de la oposición tanto al recurso de nulidad, así como del amparo cautelar decretado por esta Corte.

El 27 de junio de 2003, vencido como se encontraba el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la medida acordada y, por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, a los fines de que continuase su curso de ley.

En fecha 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a quien se acordó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 11 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LAS OPOSICIONES
AL MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR

1.- En fechas 15 y 21 de mayo de 2003, los ciudadanos LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, LEONARDO BRITO GELBERT y JOSÉ D. GRANADO HERNÁNDEZ, actuando como trabajadores activos del Banco Industrial de Venezuela, asistidos por el abogado Luis Felipe Socorro Añez, presentaron escritos de oposición al mandamiento de amparo cautelar acordado por esta Corte, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que con la referida cautelar se cercenaron legítimos derechos laborales de todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, puesto que si se observa detenidamente el petitorio de la demanda de nulidad interpuesta por FETRABANCA, se apreciará que esta Federación se atribuyó en la presente causa la representación judicial de todos los trabajadores del referido Banco, sin que conste en el expediente poder alguno que acredite esa representación.

Que, por otra parte, la sentencia impugnada desconoce en el petitorio cuál es el acto administrativo que es objeto de impugnación, pues las circunstancias de que los funcionarios del trabajo obedeciendo a un mandato legal, presencien las conversaciones pacíficas y armoniosas entre patrón y trabajadores sobre la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva, no puede constituir un acto administrativo capaz de producir efectos particulares que pueda ser objeto de una acción de nulidad, puesto que carece de las condiciones necesarias para calificar dicha instalación como un acto de naturaleza administrativa.

Que esa circunstancia se hace más grave, aún cuando, el único objetivo que persigue el demandante según la propia confesión del libelo, es ser incluido en la discusión de ese contrato colectivo, con clara violación de normas constitucionales y legales, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 408, letras a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo los sindicatos de trabajadores están facultados para discutir las convenciones colectivas de trabajo.

Que las Federaciones de Trabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 464 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden intervenir siempre y cuando los sindicatos que estén participando en la discusión del Proyecto estén debidamente afiliados a la Federación respectiva.

Que en este caso no hay constancia de la referida afiliación, ni tampoco puede haberla porque ninguno de los sindicatos que agrupan a los trabajadores del aludido Banco están afiliados a dicha Federación.

Que, en consecuencia, no consta en el expediente que las juntas directivas de SINTRABIV, ASITRABANCA CARACAS, SINBOTBIV hayan autorizado a FETRABANCA, ni a ninguna otra Federación, para participar en la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

Que, de igual forma, no existe constancia en el expediente, ni documento, ni solicitud alguna emitida por el patrono -Banco Industrial de Venezuela-, autorizando a FETRABANCA para participar en la discusión relacionada con la convención colectiva de sus trabajadores.

Que esta Corte fue sorprendida en su buena fe con la consignación de una documentación en fotocopia donde aparece un listado de nombres de personas que presumiblemente son trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, con lo cual se pretendió justificar la medida cautelar solicitada, no obstante que dicha documentación no tiene ningún valor jurídico, no solamente por ser fotocopias de documentos privados, sino porque según la ley para que FETRABANCA represente legalmente a estos trabajadores debe constar en copia auténtica, y ésta no consta en el expediente.

Que la instalación del inicio de las conversaciones para la discusión de una convención colectiva de trabajo, previamente concertada entre las partes: el patrono y sus trabajadores, en presencia del Inspector del Trabajo, no constituye, a su juicio, en el sentido de la ley, un acto administrativo capaz de producir efectos particulares, pues, resultaría contraria a las garantías constitucionales privar de legítimos derechos a los trabajadores y sus representantes sindicales a hacer uso de su poder de contratar y discutir armoniosamente con su patrono.

Que no encuentran manifestación de voluntad alguna del órgano administrativo de lo cual pueda deducirse que ha aprobado o no un contrato colectivo de trabajo donde haya podido resultar perjudicado algún particular, toda vez que apenas se encuentra dicho proyecto en discusión únicamente entre las partes.

Que “Para el supuesto de que (sic) algún interesado o particular haya sido excluido de la intervención en la discusión, por el órgano administrativo en cuya etapa se encuentran las discusiones; y no siendo ésta la última instancia administrativa que conocerá de tal situación, ha debido agotarse la vía administrativa mediante los recursos señalados en la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y no consta en el expediente que se hayan cumplido esos requisitos, y sólo así agotada la vía administrativa queda abierto (sic) la acción contenciosa de nulidad para atacar el acto administrativo respectivo”.

Que de acuerdo a los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad resulta inadmisible, ya que, a su vez, los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la reiterada y pacífica jurisprudencia de los tribunales de la República, FETRABANCA carece de cualidad para intentar el recurso contencioso administrativo contra la actuación de la Inspectoría Nacional del Trabajo; no obstante que en el caso concreto no existe acto administrativo alguno que impugnar.

Que “no puede admitirse como legítimo representante de los trabajadores la demandante en el presente proceso, en primer lugar, porque los sindicatos que los representan en el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en discusión, no están afiliado (sic) a FETRABANCA; y en segundo lugar, no está probado en el expediente que la Federación tenga la representación judicial de los trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. En consecuencia, la accionante carece de legitimidad activa para accionar la nulidad de la instalación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y sus trabajadores”.

Que desde el punto de vista procesal, tampoco resulta procedente el amparo cautelar decretado en este proceso, el cual debe ser revocado, en primer lugar, porque los requisitos de procedencia para otorgar el mismo no se cumplen en el presente caso.

Que tal decreto cautelar viola flagrantemente derechos constitucionales que garantizan la protección de la fuerza laboral y el derecho de los trabajadores a realizar negociaciones colectivas voluntarias y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, por lo cual se oponen formalmente a la medida cautelar de amparo decretada, la cual debe ser revocada.

Que nada más bastaría revisar el libelo de la demanda y los recaudos en que se apoya para observar que no existe presunción grave del derecho reclamado, ni tampoco riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, que necesariamente deberá ser desfavorable a la parte actora.

Que ninguna disposición legal, le concede derecho a la demandante para legitimar su intervención de modo de que exista presunción de resultar perjudicado en sus derechos con relación a la discusión colectiva del contrato de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

Que el derecho de los trabajadores de celebrar convenciones colectivas de trabajo, consagrado en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que no puede ser menoscabada por intereses mezquinos y particulares.

Que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyen cualidad solamente a los sindicatos para promover, negociar, celebrar convenciones colectivas de trabajo entre sus afiliados y los patronos y, además, que el artículo 514 eiusdem establece que “El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión”.

Que también el contenido de los artículos 463 y 464 del mismo texto legal que sólo permite a las Federaciones y Confederaciones sindicales participar en las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, cuando el sindicato que agrupe a los trabajadores respectivos, esté afiliado a la Federación, situación que no se da en el caso concreto.

Que como puede observarse ni de los hechos expuestos en el libelo ni de las pruebas acompañadas, se evidencia “presunción grave” de algún derecho que pueda tener FETRABANCA en el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en discusión, ni mucho menos riesgo alguno que pueda dejar ilusoria la pretensión de la demandante, “si es que pudiera decirse que tiene derecho alguno quien careciendo de cualidad para actuar en un juicio, y habiéndose atribuido una representación que no está probada en el proceso, ha utilizado al órgano jurisdiccional para vulnerar derechos constitucionales de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela”.

Que el ciudadano José Elías Torres, uno de los demandantes, es trabajador jubilado del referido ente financiero, y este hecho lo deslegitima para cualquier participación en la tantas veces aludida discusión colectiva.

Que en el presente caso la parte demandante no actuó de buena fe, puesto que a sabiendas de que no tenía derecho participar en la discusión colectiva por no haber consignado ante el funcionario del Ministerio del Trabajo los comprobantes que acreditan su legitimidad para dicha participación y, por tanto, al ser excluido de tal discusión, optó por obstaculizar el desarrollo de garantías constitucionales, haciendo uso de la acción de nulidad para paralizar la discusión de la referida convención colectiva “y si bien es cierto que la acción de nulidad es un mecanismo procesal admitido en el ordenamiento jurídico venezolano, no es menos cierto que FETRABANCA, en el caso concreto, no tiene cualidad, ni legitimidad, ni representatividad para accionar en contra del proyecto de discusión de la referida convención colectiva, por cuya razón hizo uso maliciosamente de un mecanismo procesal con el único propósito de lesionar legítimos derechos de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (…)”.

2.- Por escrito presentado el 26 de junio de 2003, los ciudadanos ANA YANEZ CONTRERAS, ADALBERTO MARIN GONZALEZ, WILMEN RAMOS MADERA, KARINA LIRA ORTEGA y NINFA ALEJANDRA MOROS PRIETO, asistidos por el abogado Juan Carlos Medina Cubillán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.392, actuando en su condición de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y, en representación del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, manifestaron su formal oposición tanto a la admisión del recurso de nulidad como al amparo cautelar decretado por esta Corte, en los siguientes términos:

Fundamentan su intervención en la condición de terceros coadyuvantes, según lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen que el mandamiento de amparo cautelar decretado por esta Corte vulnera los legítimos derechos individuales y colectivos de todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en primer lugar, “porque FETRABANCA y sus representantes carecen de legitimidad para accionar en representación de (FETRABANCA) (sic) organización sindical a la que dicen representar, y menos aún, en nombre propio, contra ningún acto administrativo o de otra naturaleza, que involucre directamente a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela”.

En segundo lugar, alegan que ninguno de los sindicatos de base que representan a los trabajadores en las mesas de discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, están afiliados a esa Federación, ni mucho menos que ésta tenga o haya sido otorgada por los Trabajadores. Por lo tanto, en su criterio, los accionantes ni son parte como personas naturales, como tampoco FETRABANCA representa a los trabajadores del Banco en el proceso de negociación de la nueva Convención Colectiva, por lo que deberán ser considerados terceros ajenos al proceso de discusión laboral entre los sindicatos de base y el patrono.

Por otra parte, denuncian que los recurrentes no demostraron fehacientemente los motivos que permitiesen al sentenciador apreciar los perjuicios y el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo y, no aportaron las pruebas que sustentaban su escrito, limitándose a consignar un legajo de documentales o fotostatos simples sin ningún valor probatorio, violando con ello, los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, aducen que, de conformidad con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de buen derecho queda desvirtuada al no probar los quejosos su relación laboral individual con respecto al patrono, y no pueden demostrarla al no ser trabajadores activos del Banco Industrial de Venezuela, por lo que no tienen la cualidad, la legitimidad ni el interés para reclamar en nombre propio ni mucho menos en representación de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela. En lo relativo al pericullum in mora, los quejosos no acompañaron a su escrito un medio de prueba que constituyera presunción grave de riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, pues sólo aportaron copias simples de supuestas firmas de trabajadores del Banco, los cuales no son medios de prueba suficiente.

En cuanto a los fundamentos de derecho, transcriben los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y citan parcialmente el precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de febrero de 2003, en el caso Sindicato Único de Trabajadores de la Presa Cuaruachi (SINTRACURUACHI), para desvirtuar lo señalado por FETRABANCA en su escrito de nulidad.

Igualmente, afirmaron que al tratarse FETRABANCA de una organización sindical de segundo grado, no tienen atribuida la representación legal a que se refieren los artículos 408 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, expusieron que la mayoría de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, están afiliados en torno a los tres únicos sindicatos de base que hacen vida dentro del Banco, a saber, SINBOTVIT, SINTRABIT y ASITRANBANCA CARACAS, por lo que son estas organizaciones sindicales y no otras quienes son los legítimos representantes de los trabajadores frente al patrono.

En atención al razonamiento anterior, dado que no hay medio de prueba que sirva de presunción de un derecho atribuible a FETRABANCA en el proceso de negociación colectiva en el Banco Industrial de Venezuela y, menos aún, que haya riesgo alguno de que pueda quedar ilusoria la pretensión de los accionantes debe ser declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los representantes de FETRABANCA por carecer de cualidad y haberse atribuido una representación que no fue probada en autos. En apoyo a tal argumento, afirman que tal actuación inobserva lo prescrito en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los recurrentes no han actuado con lealtad y probidad en el presente proceso.

En tal sentido, alegan que el ciudadano Elías Torres es jubilado de la empresa, “lo cual lo deslegitima para actuar en representación de la masa trabajadora activa del Banco, por otra parte, su actuación temeraria o de mala fe, se configuró en el hecho de que sabiéndose no tener derecho de participar en las negociaciones de la convención colectiva con el Banco Industrial de Venezuela, por no poder probar lo contrario ante el funcionario del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente (…)”.

En consecuencia, solicitan que declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los representantes de FETRABANCA y la revocatoria de la medida cautelar dictada en el presente juicio.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos de la presente incidencia, corresponde a esta Corte resolver la oposición formulada por los ciudadanos JOSÉ D. GRANADO HERNÁNDEZ, LEONARDO BRITO GELBER y LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, asistidos por la abogada Astrid Carolina Ochoa Serrano, y por los ciudadanos ANA YANEZ CONTRERAS, ADALBERTO MARIN GONZALEZ, WILMEN RAMOS MADERA, KARINA LIRA ORTEGA y NINFA ALEJANDRA MOROS PRIETO, asistidos por el abogado Juan Carlos Medina Cubillán, actuando en su condición de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y en representación del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra el mandamiento de amparo cautelar decretado por esta Corte mediante sentencia N° 2003/1281, de fecha 30 de abril de 2003, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En la parte dispositiva de la sentencia objeto de oposición se ordenó abrir cuaderno separado con la finalidad de sustanciar la incidencia a que hubiere lugar, de conformidad con el iter procedimental previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en virtud del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402/2001, de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco.

En tal sentido, esta Corte considera importante resaltar que en el lapso de oposición, todo aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar dictada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de una medida acordada inaudita parte. Asimismo, puede el Sentenciador de la causa volver al examen de los elementos probatorios aportados por el recurrente, así como los aportados por la parte opositora, con la finalidad de consolidar las motivaciones que sirvieron de fundamento al decreto del mandamiento cautelar de amparo constitucional o, de ser el caso, para revocar la medida por falta de medios probatorios que permitan constatar la actualidad del perjuicio constitucional o el decaimiento de las circunstancias que motivaron la adopción de la medida.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que pese a que el mandamiento de amparo cautelar se encuentra dirigido a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, del Ministerio del Trabajo, para que paralizara las actuaciones relacionadas con la instalación y discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, se oponen a la siguiente medida los ciudadanos JOSÉ D. GRANADO HERNÁNDEZ, LEONARDO BRITO GELBER y LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, quienes detentan la condición de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, así como los ciudadanos ANA YANEZ CONTRERAS, ADALBERTO MARIN GONZALEZ, WILMEN RAMOS MADERA, KARINA LIRA ORTEGA y NINFA ALEJANDRA MOROS PRIETO, actuando en su condición de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y en representación del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Ello así, esta Corte debe dilucidar, con carácter previo a cualquier pronunciamiento, la cualidad e interés procesal que invocan los opositores para actuar en el presente juicio ya que la presente controversia se suscita en el marco de las actuaciones dirigidas a encaminar las negociaciones y posterior celebración de la convención colectiva del trabajo que regirá las relaciones entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores.

Así, los ciudadanos José D. Granado Hernández, Leonardo Brito Gelber y Luis Roberto Bosque Pérez fundamentan su oposición en el interés derivado de su condición de trabajadores activos del Banco Industrial de Venezuela y, por otra parte, los ciudadanos Ana Yánez Contreras, Adalberto Marín González, Wilmen Ramos Madera, Karina Lira Ortega y Ninfa Alejandra Moros Prieto, también aducen tal condición y la de representantes del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA el cual agrupa a algunos trabajadores de la referida entidad bancaria y es parte negociante del Proyecto de Convención Colectiva, como se desprende del acta levantada el 6 de marzo de 2003, en el seno de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio de Trabajo, que constituye uno de los actos administrativos impugnados.

Frente a las anteriores solicitudes, la Corte estima que, respecto de la oposición formulada, de una parte, por los ciudadanos LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, LEONARDO BRITO GELBERT y JOSÉ D. GRANADO HERNÁNDEZ, actuando todos ellos en su condición de trabajadores activos del Banco Industrial de Venezuela, como se evidencia de constancias de trabajo expedidas por la Vicepresidencia de Recursos Humanos del referido Banco y que acompañan a su escrito de oposición marcados con las letras “A”, “B” y “C” y, por la otra, la efectuada por los ciudadanos ANA YANEZ CONTRERAS, ADALBERTO MARIN GONZALEZ, WILMEN RAMOS MADERA, KARINA LIRA ORTEGA y NINFA ALEJANDRA MOROS PRIETO, actuando en la misma condición de trabajadores activos, como se observa de las constancias de trabajo marcadas como anexos “A”, “A.1.”, “A.2.”, “A.3”, “A.4.”, que acompañan al escrito de oposición, éstas deben aceptar tal intervención y recibir el tratamiento procesal correspondiente a la de terceros adhesivos, supuesto regulado en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la referida Ley Orgánica, éstos no reúnen los requisitos de legitimación activa del recurrente, pero detentan un interés propio que dimana de su condición de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y, por tanto, como titulares primigenios del derecho a libre ejercicio de la libertad sindical -tanto en su aspectos positivo como negativo-, a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Dilucidado lo anterior, esta Corte observa que los opositores aducen que en el presente caso no se da cumplimiento al requisito relativo al fumus boni iuris ni al periculum in mora, en virtud de que ni de los hechos del libelo ni de las pruebas acompañadas se evidencia presunción grave de algún derecho que pueda tener FETRABANCA en el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en discusión, ni mucho menos riesgo alguno que pueda dejar ilusoria la pretensión de la demandante y habiéndose atribuido una representación que no está probado en el proceso, ha utilizado al órgano jurisdiccional para vulnerar derechos constitucionales de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

Además, expresaron que no existe presunción grave del derecho reclamado, ni tampoco riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que necesariamente deberá ser desfavorable a la parte actora.

Ahora bien, del análisis de los escritos presentados ante esta Sede Jurisdiccional, se observa que los opositores no sólo pretenden enervar los efectos del mandamiento de amparo cautelar decretado por esta Corte el 30 de abril de 2003, sino que sus argumentos comunes se encuentran dirigidos a impugnar la cualidad de la recurrente, FETRABANCA, para representar a la mayoría de los trabajadores que laboran para el Banco Industrial de Venezuela y, por tanto, mal puede ser llamada a intervenir en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre esta Institución Bancaria y sus trabajadores.

Ello así, estima esta Corte conveniente precisar quiénes son los sujetos llamados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho a negociación colectiva, y cómo se manifiesta el ejercicio de este derecho dentro de las relaciones jurídicas reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con la finalidad de determinar si en efecto, la omisión de notificación en la que incurrió el Inspector del Trabajo afecta los derechos constitucionales que hace valer FETRABANCA en el presente caso o, si por el contrario, no corresponde a ésta intervenir como parte negociante en el convenio colectivo de marras, lo que obliga esta Sentenciador a analizar nuevamente la cualidad o legitimación que hace valer FETRABANCA en el presente caso y ponderarlos frente al interés colectivo de los trabajadores al servicio del Banco Industrial de Venezuela.

En tal sentido, debe esta Corte revisar el marco constitucional y legal que regula lo atinente al derecho a la negociación colectiva voluntaria y al de celebrar convenciones colectivas de trabajo. En tal sentido, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la negociación colectiva en los siguientes términos:

“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y a las trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quiénes ingresen con posterioridad”.

Como puede observarse, el Constituyente reconoció el derecho que tienen todos los trabajadores a la negociación colectiva voluntaria y a la celebración de convenciones colectivas, como manifestación de la libertad sindical, sujeto a las condiciones legalmente establecidas. Este es un derecho que, pese a que su titularidad la detenta cada uno de los trabajadores individualmente considerado, el ejercicio del mismo se canaliza a través de las organizaciones sindicales que representen a la mayoría de los trabajadores, esto es, que tengan atribuida representatividad como rasgo que legitima al sindicato u organización sindical para celebrar con el patrono convenciones colectivas de trabajo y, en ausencia de éstas, mediante coaliciones, en los términos previstos en la Ley laboral.
Sobre las condiciones fijadas legalmente para el ejercicio de este derecho, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 507, al definir la noción de convención colectiva, no discrimina a las partes que pueden intervenir en la negociación sino, más bien, propone una participación amplia al definir que “[l]a convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes”.

La anterior definición legal no discrimina a las organizaciones sindicales que son llamadas a negociar en representación del interés colectivo de los trabajadores, ya sean sindicatos, federaciones o confederaciones, sino que, como se verá infra, la validez de su actuación en el marco de estas relaciones contractuales dependerá del grado de representatividad de los intereses de los trabajadores que ésta pueda sostener frente al patrono.

Sobre aquellos sujetos colectivos que deben intervenir de manera activa en el proceso de concertación de voluntades que tiene por objeto la celebración y suscripción de un contrato colectivo, por la parte trabajadora, la misma Ley Orgánica establece como deber del patrono el de negociar y celebrar la convención colectiva con aquél sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores que laboren bajo su dependencia, previsto en su artículo 514, cuyo tenor dispone:

“El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría de los trabajadores de la respectiva profesión”.

El dispositivo legal transcrito, reconoce el derecho a negociación colectiva en aras de suscribir un contrato colectivo, a los sindicatos representativos, esto es, a aquellos que representan a la mayoría absoluta de los trabajadores en el marco de estas relaciones colectivas.

En torno a la determinación de la legitimidad, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 145 la potestad que detenta el funcionario administrativo del Trabajo para dilucidar, a través del mecanismo del referéndum sindical, cuál organización sindical es la más representativa del sector laboral de que se trate, siguiendo para ello el procedimiento que prevé los artículos 219 y siguientes del aludido instrumento reglamentario el cual deberá tomar en cuenta, a su vez, a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que manifiesten a través del voto cuál es el sindicato más representativo y, por tanto, su interlocutor frente al patrono en lo referente a la negociación colectiva y a la celebración y suscripción de la convención colectiva de trabajo.

En efecto, dispone la precitada norma, en cuanto a la determinación de la representatividad y del funcionario competente para ello, lo siguiente:

“Artículo 145.- Representatividad: Cuando se exigiere al empleador negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. A estos fines, si el empleador negare la referida representatividad, el Inspector del Trabajo competente la determinará a través del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad.
Parágrafo Único: Dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al empleador a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto”.

La norma reglamentaria citada, concordada con el referido artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, es clara al establecer que en los supuestos de negociación colectiva o en el ejercicio del derecho al conflicto será la organización sindical más representativa -esto es, aquella que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación en el cual laboren-, la que detenta la cualidad de sujeto colectivo legitimado para ello. Así, en caso de que un empleador negocie una convención colectiva con una organización minoritaria corre el riesgo de ser obligado, por el ente sindical que reúna a la mayoría, a negociar de nuevo. Por ello, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento impone la obligación del patrono de negociar colectivamente con aquella organización más representativa, quién, al momento de celebrarse la primera reunión al efecto, tiene la posibilidad de oponer como defensa la falta de cualidad de la organización que pretenda celebrar y suscribir una negociación colectiva, sobre todo cuando en la empresa, industria, establecimiento o corporación coexisten varias organizaciones de esta naturaleza.

Para dilucidar cuál es la organización más representativa, el Reglamento previó el mecanismo del referéndum sindical, regulado en sus artículos 219 al 230, como el medio establecido para constatar la legitimidad de las organizaciones sindicales de trabajadores, por motivo de negociación o de conflicto colectivo y es el Inspector del Trabajo el funcionario competente para la organización y determinación de la organización sindical más representativa de una empresa o de un sector laboral, a través del voto de los trabajadores, una vez realizado el procedimiento establecido al efecto, siendo, por tanto, el único funcionario competente para reconocer tal carácter a través de una manifestación formal, vale decir, mediante un acto administrativo que reconozca tal condición una vez obtenidos los resultados del proceso eleccionario.

Sin embargo, debe acotarse que pese a que las aludidas normas reconocen el derecho que detentan las organizaciones sindicales más representativas para intervenir en este tipo de negociaciones y para instar al conflicto colectivo, no puede tenerse a estos sujetos colectivos como titulares primigenios de estos derechos. En efecto, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de las previsiones constitucionales vigentes, entendió que la titularidad del derecho a la celebración de convenciones colectivas es de cada trabajador y no del ente sindical que es, en definitiva, quién representa los intereses colectivos de los trabajadores afiliados e, incluso de aquellos no afiliados, ya que los efectos de las convenciones colectivas celebradas por el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores, no sólo recaen en sus miembros, sino en la esfera de los trabajadores que no pertenecen a éste. Lo anterior fue expuesto por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2003, en la sentencia N° 149/2003, recaída en el caso Sindicato Único de Trabajadores de la Presa Curuachi (SINTRACURUACHI), en los siguientes términos:

“Observa esta Sala que las cláusulas por las cuales las organizaciones sindicales pretenden atribuirse, de manera exclusiva, la administración de las convenciones colectivas que suscriben en representación de los trabajadores, es violatoria de la libertad sindical a la que se ha venido haciendo referencia, por cuanto, “...el titular primigenio de la libertad sindical es el individuo, o sea el trabajador por su condición de hombre que trabaja y que, por hacerlo en relación de dependencia, ofrece mayores riesgos de que su dignidad se vea ofendida por parte del empleador, o de otros sujetos...” (Rodríguez Mancini Jorge, “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial Astrea Buenos Aires, 1999. Tercera Edición, pp. 457 y 458). Así, si la defensa a la dignidad y derechos de los trabajadores, constituye el fin último de las agrupaciones sindicales de trabajadores, es lógica la determinación de que, sean éstos, los trabajadores, quienes, en definitiva, decidan y determinen cuál es la asociación sindical que debe representarlos, no sólo en lo que respecta a la administración de la convención colectiva vigente, sino en todo los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses.”

De allí que, cualquier organización sindical que pretenda ejercer la representación y defensa de los derechos e intereses que representa, no pude desconocer el fin último de su creación: el de representar y sostener los derechos de cada uno de los individuos -sean trabajadores o patronos- que la conforman.

Como consecuencia de lo anterior, estima esta Corte que toda organización sindical que pretenda la protección judicial de los derechos sindicales cuya titularidad colectiva pueda invocar en el ámbito de los conflictos que puedan suscitarse en el marco de una negociación colectiva, en apego a la normativa transcrita, deberá acreditar a través de una manifestación formal emanada del Inspector del Trabajo, que es la organización más representativa de los trabajadores en los términos supra expuestos y, por tanto, interlocutor válido de los trabajadores frente al patrono en estas relaciones jurídicas. Así se declara.

En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta Corte que existen varias organizaciones sindicales agrupadas en el seno del Banco Industrial de Venezuela e igualmente, no consta en autos que sus representantes hubieren solicitado ante el órgano administrativo la verificación eleccionaria de la mayoría a la que alude la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad prevista en el artículo 519 eiusdem, que es la oportunidad procesal que tienen las partes intervinientes en la discusión de un proyecto colectivo para hacer valer sus defensas y excepciones, incluso de aquellas organizaciones sindicales no convocadas por el funcionario del Trabajo que aleguen la representación de un conglomerado de trabajadores.

En efecto, el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé una oportunidad preclusiva, en la cual, durante un procedimiento administrativo iniciado para la discusión y negociación de una convención colectiva, las partes procedan a oponer alegatos y defensas. En ese sentido, ante la introducción de un anteproyecto de convención colectiva, puede el patrono y cualquier otro interesado que bien pudiera ser otra agrupación sindical que demuestre su interés, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, oponer todas aquellas excepciones y defensas que enerven la pretensión interpuesta a razón de que, entre otros motivos, verbi gratia (i) exista una convención colectiva vigente; (ii) se cuestione la representatividad del presentante, que bien, puede versar sobre categoría de trabajadores obreros o profesionales, (iii) el presentante no sea una organización sindical legalmente constituida o esté pendiente decisión sobre su validez, o sea cuestionable por cualquier otro motivo su formación conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, (iv) la empresa a quien se haya compelido a negociar estime no ser el patrono de los presentantes y, otros diversos supuestos que en la praxis laboral pudieren presentarse (vid SPA/TSJ, N° 00860/2000, de fecha 13 de abril de 2000, caso FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA –FENSIPUIEV-).

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, debe este Sentenciador constatar algún medio de prueba idóneo que permita verificar, a modo de presunción, que FETRABANCA es la organización sindical más representativa de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, o medie un pronunciamiento formal emanado del Inspector del Trabajo negando su participación en la discusión de la negociación colectiva en la oportunidad prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo o, incluso, con anterioridad a esta oportunidad que sirva como elemento de juicio tendente a crear la apariencia de buen derecho que reclama FETRABANCA.

Así, se tiene que, entre los recaudos que acompañan al escrito del recurso de nulidad, la organización recurrente en apoyo a la legitimación colectiva que alega, consignó copia simple del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las autoridades que conforman la Junta Directiva de FETRABANCA suscrito por la Comisión Electoral de la referida Federación (anexo marcado “A”), copia simple de los Estatutos de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) (anexo identificado “C”), copia simple de la constancia de reconocimiento del proceso electoral por parte del Consejo Nacional Electoral que otorgó validez al proceso eleccionario llevado a cabo en el seno de la referida Federación dejando constancia de las nuevas autoridades directivas (anexo “E”), copias simples de las planillas firmadas por trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (marcadas como anexo “G”).

Las pruebas antes enunciadas, no constituyen, en criterio de la Corte prueba suficiente que sustente la legitimidad colectiva invocada ya que, como se explicó, debió consignarse copia u original del acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo que reconociere la cualidad de organización sindical más representativa de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela a la organización sindical recurrente, de conformidad con las prescripciones legales y reglamentarias referidas, o cualquier otro documento emanado del mencionada autoridad administrativa que negare la condición alegada por FETRABANCA.

La falta de acreditación de esta condición de representatividad -mediante un pronunciamiento formal del Inspector del Trabajo- y la ausencia de cualquier medio probatorio idóneo que permita a esta Corte consolidar la presunción de vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, esto es, el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51; el derecho al sufragio, contenido en el artículo 63; el derecho a elegir, consagrado en el artículo 64; el derecho a la sindicalización, a que alude el artículo 95 y el derecho a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 96, todos ellos previstos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Corte revocar el mandamiento de amparo constitucional decretado el 30 de abril de 2003.

En efecto, no constata esta Corte de los documentos aportados a los autos, medio de prueba idóneo que acredite a FETRABANCA como organización más representativa de los trabajadores que laboran para el Banco Industrial de Venezuela o que se haya negado expresamente, en el marco de de la negociación colectiva, mediante un acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo, su intervención en la discusión y celebración de la negociación colectiva, acarreando, por tanto, la procedencia de la oposición formulada por los terceros interesados. Así se decide.

Sin embargo, del cúmulo probatorio reseñado, se desprenden suficientes elementos que hacen presumir a esta Corte, salvo mejor apreciación en la definitiva, que trabajadores del Banco Industrial de Venezuela se encuentran afiliados a FETRABANCA, lo cual le otorga, sin duda alguna, un interés en la impugnación de los actos emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, que se encuentran relacionados con la instalación y discusión del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo que regirá las relaciones entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores y, por tanto, deberá continuarse con la sustanciación del presente juicio de nulidad. Así se declara.

Como consideración final, preocupa a este Sentenciador que no se haya acudido a la revisión eleccionaria de la representatividad de la organización sindical interesada, mediante un referéndum sindical, sino que se haya acudido a la vía judicial, acentuando con ello el conflicto intersindical existente y afectando el clima de armonía que debe imperar en este tipo de negociaciones, lo cual recae, de forma negativa en los intereses y derechos de los trabajadores al servicio del Banco Industrial de Venezuela, que son, como se dejó aclarado en el texto del fallo, los verdaderos titulares del derecho a negociar colectivamente consagrado en el artículo 96 de nuestra Carta Magna y el fin último que justifica la existencia de cualquier organización sindical que pretenda representarlos.

Como consecuencia de lo anterior, y en aras de no causar grave perjuicio a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, debe esta Corte revocar la medida cautelar decretada el 30 de abril de 2003, mediante sentencia N° 2003-128, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta el amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE ADMITE la intervención en condición de terceros adhesivos de los ciudadanos LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, LEONARDO BRITO GELBERT y JOSÉ D. GRANADO HERNÁNDEZ, así como la de los ciudadanos ANA YANEZ CONTRERAS, ADALBERTO MARIN GONZALEZ, WILMEN RAMOS MADERA, KARINA LIRA ORTEGA y NINFA ALEJANDRA MOROS PRIETO, todos ellos trabajadores activos del Banco Industrial de Venezuela en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), asistidos por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, contra el acto de Instalación de las Discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, efectuada el 6 de marzo de 2003, y de la decisión de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contenida en el Acta de esa misma fecha, en la que se declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre SITRABIV, ASITRABANCA, SINBOTBIV y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA,

2.- CON LUGAR la oposición formulada por los precitados ciudadanos, contra el mandamiento de amparo cautelar decretado por esta Corte mediante sentencia N° N° 2003-1281 de fecha 30 de abril de 2003, la cual SE REVOCA en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-0899.-
AMRC/01/02.-









































RESUMEN

No constata esta Corte de los documentos aportados a los autos, medio de prueba idóneo que acredite a FETRABANCA como organización más representativa de los trabajadores que laboran para el Banco Industrial de Venezuela o que se haya negado expresamente, en el marco de la negociación colectiva, mediante un acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo, su intervención en la discusión y celebración de la negociación colectiva, acarreando, por tanto, la procedencia de la oposición formulada por los terceros interesados.

Sin embargo, del cúmulo probatorio reseñado, se desprenden suficientes elementos que hacen presumir a esta Corte, salvo mejor apreciación en la definitiva, que trabajadores del Banco Industrial de Venezuela se encuentran afiliados a FETRABANCA, lo cual le otorga, sin duda alguna, un interés en la impugnación de los actos emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, que se encuentran relacionados con la instalación y discusión del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo que regirá las relaciones entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores y, por tanto, deberá continuarse con la sustanciación del presente juicio de nulidad.

En aras de no causar grave perjuicio a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, debe esta Corte revocar la medida cautelar decretada el 30 de abril de 2003, mediante sentencia N° 2003-128, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta el amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad.




















MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-0899

I

Mediante sentencia N° 2003-1281 de fecha 30 de abril de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS, en su condición de Presidente y Secretario General, de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.269, contra el acto de Instalación de las Discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, efectuada el 6 de marzo de 2003, y de la decisión de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contenida en el Acta de esa misma fecha, en la que se declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRABIV, ASITRABANCA y SINBOTBIV y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional ordenó al referido órgano administrativo dejar sin efecto la referida Acta de fecha 6 de marzo de 2003, y suspender las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, hasta tanto se resuelva sobre el fondo del presente recurso de nulidad.

El 15 de mayo de 2003, los ciudadanos LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, LEONARDO BRITO GELBERT y JOSÉ D. GRANADO HERNÁNDEZ, cédulas de identidad Nº 10.013.886, 5.520.358 y 11.013.924, respectivamente, actuando como trabajadores activos del Banco Industrial de Venezuela, asistidos por el abogado Luis Felipe Socorro Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.929, presentaron escrito de oposición al mandamiento de amparo cautelar acordado por esta Corte.

En fecha 11 de junio de 2003, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición realizada. En esa misma oportunidad, quedó abierta la articulación probatoria de ocho (8) días continuos, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El día 20 de junio de 2003, la abogada Astrid Carolina Ochoa Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.284, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos supra nombrados, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa oportunidad, reprodujo a favor de sus representados el mérito que se desprenda de las actas procesales, especialmente, del acta de fecha 6 de marzo de 2003 emanada de la Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, así como de otros hechos señalados en dicho escrito.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró, con relación al anterior escrito de promoción, que en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido y admitió la prueba documental promovida en el Capítulo I del referido escrito, salvo su mejor apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

El 26 de junio de 2003, los ciudadanos ANA YANEZ CONTRERAS, KARINA LINA ORTEGA, NINFA MOROS PRIETO, ADALBERTO MARÍN GONZÁLEZ y WILMEN RAMOS MADERA, asistidos por el abogado Juan Carlos Medina Cubillán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.392, actuando en su propio nombre como trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, así como en representación del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, consignaron a la pieza principal del expediente escrito contentivo de la oposición tanto al recurso de nulidad, así como del amparo cautelar decretado por esta Corte.

El 27 de junio de 2003, vencido como se encontraba el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la medida acordada y, por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, a los fines de que continuase su curso de ley.

En fecha 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a quien se acordó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 11 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LAS OPOSICIONES
AL MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR

1.- En fechas 15 y 21 de mayo de 2003, los ciudadanos LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, LEONARDO BRITO GELBERT y JOSÉ D. GRANADO HERNÁNDEZ, actuando como trabajadores activos del Banco Industrial de Venezuela, asistidos por el abogado Luis Felipe Socorro Añez, presentaron escritos de oposición al mandamiento de amparo cautelar acordado por esta Corte, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que con la referida cautelar se cercenaron legítimos derechos laborales de todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, puesto que si se observa detenidamente el petitorio de la demanda de nulidad interpuesta por FETRABANCA, se apreciará que esta Federación se atribuyó en la presente causa la representación judicial de todos los trabajadores del referido Banco, sin que conste en el expediente poder alguno que acredite esa representación.

Que, por otra parte, la sentencia impugnada desconoce en el petitorio cuál es el acto administrativo que es objeto de impugnación, pues las circunstancias de que los funcionarios del trabajo obedeciendo a un mandato legal, presencien las conversaciones pacíficas y armoniosas entre patrón y trabajadores sobre la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva, no puede constituir un acto administrativo capaz de producir efectos particulares que pueda ser objeto de una acción de nulidad, puesto que carece de las condiciones necesarias para calificar dicha instalación como un acto de naturaleza administrativa.

Que esa circunstancia se hace más grave, aún cuando, el único objetivo que persigue el demandante según la propia confesión del libelo, es ser incluido en la discusión de ese contrato colectivo, con clara violación de normas constitucionales y legales, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 408, letras a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo los sindicatos de trabajadores están facultados para discutir las convenciones colectivas de trabajo.

Que las Federaciones de Trabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 464 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden intervenir siempre y cuando los sindicatos que estén participando en la discusión del Proyecto estén debidamente afiliados a la Federación respectiva.

Que en este caso no hay constancia de la referida afiliación, ni tampoco puede haberla porque ninguno de los sindicatos que agrupan a los trabajadores del aludido Banco están afiliados a dicha Federación.

Que, en consecuencia, no consta en el expediente que las juntas directivas de SINTRABIV, ASITRABANCA CARACAS, SINBOTBIV hayan autorizado a FETRABANCA, ni a ninguna otra Federación, para participar en la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

Que, de igual forma, no existe constancia en el expediente, ni documento, ni solicitud alguna emitida por el patrono -Banco Industrial de Venezuela-, autorizando a FETRABANCA para participar en la discusión relacionada con la convención colectiva de sus trabajadores.

Que esta Corte fue sorprendida en su buena fe con la consignación de una documentación en fotocopia donde aparece un listado de nombres de personas que presumiblemente son trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, con lo cual se pretendió justificar la medida cautelar solicitada, no obstante que dicha documentación no tiene ningún valor jurídico, no solamente por ser fotocopias de documentos privados, sino porque según la ley para que FETRABANCA represente legalmente a estos trabajadores debe constar en copia auténtica, y ésta no consta en el expediente.

Que la instalación del inicio de las conversaciones para la discusión de una convención colectiva de trabajo, previamente concertada entre las partes: el patrono y sus trabajadores, en presencia del Inspector del Trabajo, no constituye, a su juicio, en el sentido de la ley, un acto administrativo capaz de producir efectos particulares, pues, resultaría contraria a las garantías constitucionales privar de legítimos derechos a los trabajadores y sus representantes sindicales a hacer uso de su poder de contratar y discutir armoniosamente con su patrono.

Que no encuentran manifestación de voluntad alguna del órgano administrativo de lo cual pueda deducirse que ha aprobado o no un contrato colectivo de trabajo donde haya podido resultar perjudicado algún particular, toda vez que apenas se encuentra dicho proyecto en discusión únicamente entre las partes.

Que “Para el supuesto de que (sic) algún interesado o particular haya sido excluido de la intervención en la discusión, por el órgano administrativo en cuya etapa se encuentran las discusiones; y no siendo ésta la última instancia administrativa que conocerá de tal situación, ha debido agotarse la vía administrativa mediante los recursos señalados en la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y no consta en el expediente que se hayan cumplido esos requisitos, y sólo así agotada la vía administrativa queda abierto (sic) la acción contenciosa de nulidad para atacar el acto administrativo respectivo”.

Que de acuerdo a los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad resulta inadmisible, ya que, a su vez, los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la reiterada y pacífica jurisprudencia de los tribunales de la República, FETRABANCA carece de cualidad para intentar el recurso contencioso administrativo contra la actuación de la Inspectoría Nacional del Trabajo; no obstante que en el caso concreto no existe acto administrativo alguno que impugnar.

Que “no puede admitirse como legítimo representante de los trabajadores la demandante en el presente proceso, en primer lugar, porque los sindicatos que los representan en el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en discusión, no están afiliado (sic) a FETRABANCA; y en segundo lugar, no está probado en el expediente que la Federación tenga la representación judicial de los trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. En consecuencia, la accionante carece de legitimidad activa para accionar la nulidad de la instalación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y sus trabajadores”.

Que desde el punto de vista procesal, tampoco resulta procedente el amparo cautelar decretado en este proceso, el cual debe ser revocado, en primer lugar, porque los requisitos de procedencia para otorgar el mismo no se cumplen en el presente caso.

Que tal decreto cautelar viola flagrantemente derechos constitucionales que garantizan la protección de la fuerza laboral y el derecho de los trabajadores a realizar negociaciones colectivas voluntarias y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, por lo cual se oponen formalmente a la medida cautelar de amparo decretada, la cual debe ser revocada.

Que nada más bastaría revisar el libelo de la demanda y los recaudos en que se apoya para observar que no existe presunción grave del derecho reclamado, ni tampoco riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, que necesariamente deberá ser desfavorable a la parte actora.

Que ninguna disposición legal, le concede derecho a la demandante para legitimar su intervención de modo de que exista presunción de resultar perjudicado en sus derechos con relación a la discusión colectiva del contrato de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

Que el derecho de los trabajadores de celebrar convenciones colectivas de trabajo, consagrado en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que no puede ser menoscabada por intereses mezquinos y particulares.

Que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyen cualidad solamente a los sindicatos para promover, negociar, celebrar convenciones colectivas de trabajo entre sus afiliados y los patronos y, además, que el artículo 514 eiusdem establece que “El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión”.

Que también el contenido de los artículos 463 y 464 del mismo texto legal que sólo permite a las Federaciones y Confederaciones sindicales participar en las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, cuando el sindicato que agrupe a los trabajadores respectivos, esté afiliado a la Federación, situación que no se da en el caso concreto.

Que como puede observarse ni de los hechos expuestos en el libelo ni de las pruebas acompañadas, se evidencia “presunción grave” de algún derecho que pueda tener FETRABANCA en el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en discusión, ni mucho menos riesgo alguno que pueda dejar ilusoria la pretensión de la demandante, “si es que pudiera decirse que tiene derecho alguno quien careciendo de cualidad para actuar en un juicio, y habiéndose atribuido una representación que no está probada en el proceso, ha utilizado al órgano jurisdiccional para vulnerar derechos constitucionales de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela”.

Que el ciudadano José Elías Torres, uno de los demandantes, es trabajador jubilado del referido ente financiero, y este hecho lo deslegitima para cualquier participación en la tantas veces aludida discusión colectiva.

Que en el presente caso la parte demandante no actuó de buena fe, puesto que a sabiendas de que no tenía derecho participar en la discusión colectiva por no haber consignado ante el funcionario del Ministerio del Trabajo los comprobantes que acreditan su legitimidad para dicha participación y, por tanto, al ser excluido de tal discusión, optó por obstaculizar el desarrollo de garantías constitucionales, haciendo uso de la acción de nulidad para paralizar la discusión de la referida convención colectiva “y si bien es cierto que la acción de nulidad es un mecanismo procesal admitido en el ordenamiento jurídico venezolano, no es menos cierto que FETRABANCA, en el caso concreto, no tiene cualidad, ni legitimidad, ni representatividad para accionar en contra del proyecto de discusión de la referida convención colectiva, por cuya razón hizo uso maliciosamente de un mecanismo procesal con el único propósito de lesionar legítimos derechos de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (…)”.

2.- Por escrito presentado el 26 de junio de 2003, los ciudadanos ANA YANEZ CONTRERAS, ADALBERTO MARIN GONZALEZ, WILMEN RAMOS MADERA, KARINA LIRA ORTEGA y NINFA ALEJANDRA MOROS PRIETO, asistidos por el abogado Juan Carlos Medina Cubillán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.392, actuando en su condición de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y, en representación del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, manifestaron su formal oposición tanto a la admisión del recurso de nulidad como al amparo cautelar decretado por esta Corte, en los siguientes términos:

Fundamentan su intervención en la condición de terceros coadyuvantes, según lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen que el mandamiento de amparo cautelar decretado por esta Corte vulnera los legítimos derechos individuales y colectivos de todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en primer lugar, “porque FETRABANCA y sus representantes carecen de legitimidad para accionar en representación de (FETRABANCA) (sic) organización sindical a la que dicen representar, y menos aún, en nombre propio, contra ningún acto administrativo o de otra naturaleza, que involucre directamente a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela”.

En segundo lugar, alegan que ninguno de los sindicatos de base que representan a los trabajadores en las mesas de discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, están afiliados a esa Federación, ni mucho menos que ésta tenga o haya sido otorgada por los Trabajadores. Por lo tanto, en su criterio, los accionantes ni son parte como personas naturales, como tampoco FETRABANCA representa a los trabajadores del Banco en el proceso de negociación de la nueva Convención Colectiva, por lo que deberán ser considerados terceros ajenos al proceso de discusión laboral entre los sindicatos de base y el patrono.

Por otra parte, denuncian que los recurrentes no demostraron fehacientemente los motivos que permitiesen al sentenciador apreciar los perjuicios y el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo y, no aportaron las pruebas que sustentaban su escrito, limitándose a consignar un legajo de documentales o fotostatos simples sin ningún valor probatorio, violando con ello, los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, aducen que, de conformidad con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de buen derecho queda desvirtuada al no probar los quejosos su relación laboral individual con respecto al patrono, y no pueden demostrarla al no ser trabajadores activos del Banco Industrial de Venezuela, por lo que no tienen la cualidad, la legitimidad ni el interés para reclamar en nombre propio ni mucho menos en representación de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela. En lo relativo al pericullum in mora, los quejosos no acompañaron a su escrito un medio de prueba que constituyera presunción grave de riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, pues sólo aportaron copias simples de supuestas firmas de trabajadores del Banco, los cuales no son medios de prueba suficiente.

En cuanto a los fundamentos de derecho, transcriben los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y citan parcialmente el precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de febrero de 2003, en el caso Sindicato Único de Trabajadores de la Presa Cuaruachi (SINTRACURUACHI), para desvirtuar lo señalado por FETRABANCA en su escrito de nulidad.

Igualmente, afirmaron que al tratarse FETRABANCA de una organización sindical de segundo grado, no tienen atribuida la representación legal a que se refieren los artículos 408 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, expusieron que la mayoría de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, están afiliados en torno a los tres únicos sindicatos de base que hacen vida dentro del Banco, a saber, SINBOTVIT, SINTRABIT y ASITRANBANCA CARACAS, por lo que son estas organizaciones sindicales y no otras quienes son los legítimos representantes de los trabajadores frente al patrono.

En atención al razonamiento anterior, dado que no hay medio de prueba que sirva de presunción de un derecho atribuible a FETRABANCA en el proceso de negociación colectiva en el Banco Industrial de Venezuela y, menos aún, que haya riesgo alguno de que pueda quedar ilusoria la pretensión de los accionantes debe ser declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los representantes de FETRABANCA por carecer de cualidad y haberse atribuido una representación que no fue probada en autos. En apoyo a tal argumento, afirman que tal actuación inobserva lo prescrito en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los recurrentes no han actuado con lealtad y probidad en el presente proceso.

En tal sentido, alegan que el ciudadano Elías Torres es jubilado de la empresa, “lo cual lo deslegitima para actuar en representación de la masa trabajadora activa del Banco, por otra parte, su actuación temeraria o de mala fe, se configuró en el hecho de que sabiéndose no tener derecho de participar en las negociaciones de la convención colectiva con el Banco Industrial de Venezuela, por no poder probar lo contrario ante el funcionario del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente (…)”.

En consecuencia, solicitan que declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los representantes de FETRABANCA y la revocatoria de la medida cautelar dictada en el presente juicio.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos de la presente incidencia, corresponde a esta Corte resolver la oposición formulada por los ciudadanos JOSÉ D. GRANADO HERNÁNDEZ, LEONARDO BRITO GELBER y LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, asistidos por la abogada Astrid Carolina Ochoa Serrano, y por los ciudadanos ANA YANEZ CONTRERAS, ADALBERTO MARIN GONZALEZ, WILMEN RAMOS MADERA, KARINA LIRA ORTEGA y NINFA ALEJANDRA MOROS PRIETO, asistidos por el abogado Juan Carlos Medina Cubillán, actuando en su condición de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y en representación del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra el mandamiento de amparo cautelar decretado por esta Corte mediante sentencia N° 2003/1281, de fecha 30 de abril de 2003, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En la parte dispositiva de la sentencia objeto de oposición se ordenó abrir cuaderno separado con la finalidad de sustanciar la incidencia a que hubiere lugar, de conformidad con el iter procedimental previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en virtud del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402/2001, de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco.

En tal sentido, esta Corte considera importante resaltar que en el lapso de oposición, todo aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar dictada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de una medida acordada inaudita parte. Asimismo, puede el Sentenciador de la causa volver al examen de los elementos probatorios aportados por el recurrente, así como los aportados por la parte opositora, con la finalidad de consolidar las motivaciones que sirvieron de fundamento al decreto del mandamiento cautelar de amparo constitucional o, de ser el caso, para revocar la medida por falta de medios probatorios que permitan constatar la actualidad del perjuicio constitucional o el decaimiento de las circunstancias que motivaron la adopción de la medida.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que pese a que el mandamiento de amparo cautelar se encuentra dirigido a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, del Ministerio del Trabajo, para que paralizara las actuaciones relacionadas con la instalación y discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, se oponen a la siguiente medida los ciudadanos JOSÉ D. GRANADO HERNÁNDEZ, LEONARDO BRITO GELBER y LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, quienes detentan la condición de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, así como los ciudadanos ANA YANEZ CONTRERAS, ADALBERTO MARIN GONZALEZ, WILMEN RAMOS MADERA, KARINA LIRA ORTEGA y NINFA ALEJANDRA MOROS PRIETO, actuando en su condición de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y en representación del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Ello así, esta Corte debe dilucidar, con carácter previo a cualquier pronunciamiento, la cualidad e interés procesal que invocan los opositores para actuar en el presente juicio ya que la presente controversia se suscita en el marco de las actuaciones dirigidas a encaminar las negociaciones y posterior celebración de la convención colectiva del trabajo que regirá las relaciones entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores.

Así, los ciudadanos José D. Granado Hernández, Leonardo Brito Gelber y Luis Roberto Bosque Pérez fundamentan su oposición en el interés derivado de su condición de trabajadores activos del Banco Industrial de Venezuela y, por otra parte, los ciudadanos Ana Yánez Contreras, Adalberto Marín González, Wilmen Ramos Madera, Karina Lira Ortega y Ninfa Alejandra Moros Prieto, también aducen tal condición y la de representantes del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA el cual agrupa a algunos trabajadores de la referida entidad bancaria y es parte negociante del Proyecto de Convención Colectiva, como se desprende del acta levantada el 6 de marzo de 2003, en el seno de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio de Trabajo, que constituye uno de los actos administrativos impugnados.

Frente a las anteriores solicitudes, la Corte estima que, respecto de la oposición formulada, de una parte, por los ciudadanos LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, LEONARDO BRITO GELBERT y JOSÉ D. GRANADO HERNÁNDEZ, actuando todos ellos en su condición de trabajadores activos del Banco Industrial de Venezuela, como se evidencia de constancias de trabajo expedidas por la Vicepresidencia de Recursos Humanos del referido Banco y que acompañan a su escrito de oposición marcados con las letras “A”, “B” y “C” y, por la otra, la efectuada por los ciudadanos ANA YANEZ CONTRERAS, ADALBERTO MARIN GONZALEZ, WILMEN RAMOS MADERA, KARINA LIRA ORTEGA y NINFA ALEJANDRA MOROS PRIETO, actuando en la misma condición de trabajadores activos, como se observa de las constancias de trabajo marcadas como anexos “A”, “A.1.”, “A.2.”, “A.3”, “A.4.”, que acompañan al escrito de oposición, éstas deben aceptar tal intervención y recibir el tratamiento procesal correspondiente a la de terceros adhesivos, supuesto regulado en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la referida Ley Orgánica, éstos no reúnen los requisitos de legitimación activa del recurrente, pero detentan un interés propio que dimana de su condición de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y, por tanto, como titulares primigenios del derecho a libre ejercicio de la libertad sindical -tanto en su aspectos positivo como negativo-, a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Dilucidado lo anterior, esta Corte observa que los opositores aducen que en el presente caso no se da cumplimiento al requisito relativo al fumus boni iuris ni al periculum in mora, en virtud de que ni de los hechos del libelo ni de las pruebas acompañadas se evidencia presunción grave de algún derecho que pueda tener FETRABANCA en el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en discusión, ni mucho menos riesgo alguno que pueda dejar ilusoria la pretensión de la demandante y habiéndose atribuido una representación que no está probado en el proceso, ha utilizado al órgano jurisdiccional para vulnerar derechos constitucionales de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

Además, expresaron que no existe presunción grave del derecho reclamado, ni tampoco riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que necesariamente deberá ser desfavorable a la parte actora.

Ahora bien, del análisis de los escritos presentados ante esta Sede Jurisdiccional, se observa que los opositores no sólo pretenden enervar los efectos del mandamiento de amparo cautelar decretado por esta Corte el 30 de abril de 2003, sino que sus argumentos comunes se encuentran dirigidos a impugnar la cualidad de la recurrente, FETRABANCA, para representar a la mayoría de los trabajadores que laboran para el Banco Industrial de Venezuela y, por tanto, mal puede ser llamada a intervenir en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre esta Institución Bancaria y sus trabajadores.

Ello así, estima esta Corte conveniente precisar quiénes son los sujetos llamados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho a negociación colectiva, y cómo se manifiesta el ejercicio de este derecho dentro de las relaciones jurídicas reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con la finalidad de determinar si en efecto, la omisión de notificación en la que incurrió el Inspector del Trabajo afecta los derechos constitucionales que hace valer FETRABANCA en el presente caso o, si por el contrario, no corresponde a ésta intervenir como parte negociante en el convenio colectivo de marras, lo que obliga esta Sentenciador a analizar nuevamente la cualidad o legitimación que hace valer FETRABANCA en el presente caso y ponderarlos frente al interés colectivo de los trabajadores al servicio del Banco Industrial de Venezuela.

En tal sentido, debe esta Corte revisar el marco constitucional y legal que regula lo atinente al derecho a la negociación colectiva voluntaria y al de celebrar convenciones colectivas de trabajo. En tal sentido, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la negociación colectiva en los siguientes términos:

“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y a las trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quiénes ingresen con posterioridad”.

Como puede observarse, el Constituyente reconoció el derecho que tienen todos los trabajadores a la negociación colectiva voluntaria y a la celebración de convenciones colectivas, como manifestación de la libertad sindical, sujeto a las condiciones legalmente establecidas. Este es un derecho que, pese a que su titularidad la detenta cada uno de los trabajadores individualmente considerado, el ejercicio del mismo se canaliza a través de las organizaciones sindicales que representen a la mayoría de los trabajadores, esto es, que tengan atribuida representatividad como rasgo que legitima al sindicato u organización sindical para celebrar con el patrono convenciones colectivas de trabajo y, en ausencia de éstas, mediante coaliciones, en los términos previstos en la Ley laboral.
Sobre las condiciones fijadas legalmente para el ejercicio de este derecho, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 507, al definir la noción de convención colectiva, no discrimina a las partes que pueden intervenir en la negociación sino, más bien, propone una participación amplia al definir que “[l]a convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes”.

La anterior definición legal no discrimina a las organizaciones sindicales que son llamadas a negociar en representación del interés colectivo de los trabajadores, ya sean sindicatos, federaciones o confederaciones, sino que, como se verá infra, la validez de su actuación en el marco de estas relaciones contractuales dependerá del grado de representatividad de los intereses de los trabajadores que ésta pueda sostener frente al patrono.

Sobre aquellos sujetos colectivos que deben intervenir de manera activa en el proceso de concertación de voluntades que tiene por objeto la celebración y suscripción de un contrato colectivo, por la parte trabajadora, la misma Ley Orgánica establece como deber del patrono el de negociar y celebrar la convención colectiva con aquél sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores que laboren bajo su dependencia, previsto en su artículo 514, cuyo tenor dispone:

“El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría de los trabajadores de la respectiva profesión”.

El dispositivo legal transcrito, reconoce el derecho a negociación colectiva en aras de suscribir un contrato colectivo, a los sindicatos representativos, esto es, a aquellos que representan a la mayoría absoluta de los trabajadores en el marco de estas relaciones colectivas.

En torno a la determinación de la legitimidad, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 145 la potestad que detenta el funcionario administrativo del Trabajo para dilucidar, a través del mecanismo del referéndum sindical, cuál organización sindical es la más representativa del sector laboral de que se trate, siguiendo para ello el procedimiento que prevé los artículos 219 y siguientes del aludido instrumento reglamentario el cual deberá tomar en cuenta, a su vez, a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que manifiesten a través del voto cuál es el sindicato más representativo y, por tanto, su interlocutor frente al patrono en lo referente a la negociación colectiva y a la celebración y suscripción de la convención colectiva de trabajo.

En efecto, dispone la precitada norma, en cuanto a la determinación de la representatividad y del funcionario competente para ello, lo siguiente:

“Artículo 145.- Representatividad: Cuando se exigiere al empleador negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. A estos fines, si el empleador negare la referida representatividad, el Inspector del Trabajo competente la determinará a través del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad.
Parágrafo Único: Dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al empleador a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto”.

La norma reglamentaria citada, concordada con el referido artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, es clara al establecer que en los supuestos de negociación colectiva o en el ejercicio del derecho al conflicto será la organización sindical más representativa -esto es, aquella que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación en el cual laboren-, la que detenta la cualidad de sujeto colectivo legitimado para ello. Así, en caso de que un empleador negocie una convención colectiva con una organización minoritaria corre el riesgo de ser obligado, por el ente sindical que reúna a la mayoría, a negociar de nuevo. Por ello, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento impone la obligación del patrono de negociar colectivamente con aquella organización más representativa, quién, al momento de celebrarse la primera reunión al efecto, tiene la posibilidad de oponer como defensa la falta de cualidad de la organización que pretenda celebrar y suscribir una negociación colectiva, sobre todo cuando en la empresa, industria, establecimiento o corporación coexisten varias organizaciones de esta naturaleza.

Para dilucidar cuál es la organización más representativa, el Reglamento previó el mecanismo del referéndum sindical, regulado en sus artículos 219 al 230, como el medio establecido para constatar la legitimidad de las organizaciones sindicales de trabajadores, por motivo de negociación o de conflicto colectivo y es el Inspector del Trabajo el funcionario competente para la organización y determinación de la organización sindical más representativa de una empresa o de un sector laboral, a través del voto de los trabajadores, una vez realizado el procedimiento establecido al efecto, siendo, por tanto, el único funcionario competente para reconocer tal carácter a través de una manifestación formal, vale decir, mediante un acto administrativo que reconozca tal condición una vez obtenidos los resultados del proceso eleccionario.

Sin embargo, debe acotarse que pese a que las aludidas normas reconocen el derecho que detentan las organizaciones sindicales más representativas para intervenir en este tipo de negociaciones y para instar al conflicto colectivo, no puede tenerse a estos sujetos colectivos como titulares primigenios de estos derechos. En efecto, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de las previsiones constitucionales vigentes, entendió que la titularidad del derecho a la celebración de convenciones colectivas es de cada trabajador y no del ente sindical que es, en definitiva, quién representa los intereses colectivos de los trabajadores afiliados e, incluso de aquellos no afiliados, ya que los efectos de las convenciones colectivas celebradas por el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores, no sólo recaen en sus miembros, sino en la esfera de los trabajadores que no pertenecen a éste. Lo anterior fue expuesto por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2003, en la sentencia N° 149/2003, recaída en el caso Sindicato Único de Trabajadores de la Presa Curuachi (SINTRACURUACHI), en los siguientes términos:

“Observa esta Sala que las cláusulas por las cuales las organizaciones sindicales pretenden atribuirse, de manera exclusiva, la administración de las convenciones colectivas que suscriben en representación de los trabajadores, es violatoria de la libertad sindical a la que se ha venido haciendo referencia, por cuanto, “...el titular primigenio de la libertad sindical es el individuo, o sea el trabajador por su condición de hombre que trabaja y que, por hacerlo en relación de dependencia, ofrece mayores riesgos de que su dignidad se vea ofendida por parte del empleador, o de otros sujetos...” (Rodríguez Mancini Jorge, “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial Astrea Buenos Aires, 1999. Tercera Edición, pp. 457 y 458). Así, si la defensa a la dignidad y derechos de los trabajadores, constituye el fin último de las agrupaciones sindicales de trabajadores, es lógica la determinación de que, sean éstos, los trabajadores, quienes, en definitiva, decidan y determinen cuál es la asociación sindical que debe representarlos, no sólo en lo que respecta a la administración de la convención colectiva vigente, sino en todo los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses.”

De allí que, cualquier organización sindical que pretenda ejercer la representación y defensa de los derechos e intereses que representa, no pude desconocer el fin último de su creación: el de representar y sostener los derechos de cada uno de los individuos -sean trabajadores o patronos- que la conforman.

Como consecuencia de lo anterior, estima esta Corte que toda organización sindical que pretenda la protección judicial de los derechos sindicales cuya titularidad colectiva pueda invocar en el ámbito de los conflictos que puedan suscitarse en el marco de una negociación colectiva, en apego a la normativa transcrita, deberá acreditar a través de una manifestación formal emanada del Inspector del Trabajo, que es la organización más representativa de los trabajadores en los términos supra expuestos y, por tanto, interlocutor válido de los trabajadores frente al patrono en estas relaciones jurídicas. Así se declara.

En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta Corte que existen varias organizaciones sindicales agrupadas en el seno del Banco Industrial de Venezuela e igualmente, no consta en autos que sus representantes hubieren solicitado ante el órgano administrativo la verificación eleccionaria de la mayoría a la que alude la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad prevista en el artículo 519 eiusdem, que es la oportunidad procesal que tienen las partes intervinientes en la discusión de un proyecto colectivo para hacer valer sus defensas y excepciones, incluso de aquellas organizaciones sindicales no convocadas por el funcionario del Trabajo que aleguen la representación de un conglomerado de trabajadores.

En efecto, el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé una oportunidad preclusiva, en la cual, durante un procedimiento administrativo iniciado para la discusión y negociación de una convención colectiva, las partes procedan a oponer alegatos y defensas. En ese sentido, ante la introducción de un anteproyecto de convención colectiva, puede el patrono y cualquier otro interesado que bien pudiera ser otra agrupación sindical que demuestre su interés, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, oponer todas aquellas excepciones y defensas que enerven la pretensión interpuesta a razón de que, entre otros motivos, verbi gratia (i) exista una convención colectiva vigente; (ii) se cuestione la representatividad del presentante, que bien, puede versar sobre categoría de trabajadores obreros o profesionales, (iii) el presentante no sea una organización sindical legalmente constituida o esté pendiente decisión sobre su validez, o sea cuestionable por cualquier otro motivo su formación conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, (iv) la empresa a quien se haya compelido a negociar estime no ser el patrono de los presentantes y, otros diversos supuestos que en la praxis laboral pudieren presentarse (vid SPA/TSJ, N° 00860/2000, de fecha 13 de abril de 2000, caso FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA –FENSIPUIEV-).

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, debe este Sentenciador constatar algún medio de prueba idóneo que permita verificar, a modo de presunción, que FETRABANCA es la organización sindical más representativa de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, o medie un pronunciamiento formal emanado del Inspector del Trabajo negando su participación en la discusión de la negociación colectiva en la oportunidad prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo o, incluso, con anterioridad a esta oportunidad que sirva como elemento de juicio tendente a crear la apariencia de buen derecho que reclama FETRABANCA.

Así, se tiene que, entre los recaudos que acompañan al escrito del recurso de nulidad, la organización recurrente en apoyo a la legitimación colectiva que alega, consignó copia simple del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las autoridades que conforman la Junta Directiva de FETRABANCA suscrito por la Comisión Electoral de la referida Federación (anexo marcado “A”), copia simple de los Estatutos de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) (anexo identificado “C”), copia simple de la constancia de reconocimiento del proceso electoral por parte del Consejo Nacional Electoral que otorgó validez al proceso eleccionario llevado a cabo en el seno de la referida Federación dejando constancia de las nuevas autoridades directivas (anexo “E”), copias simples de las planillas firmadas por trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (marcadas como anexo “G”).

Las pruebas antes enunciadas, no constituyen, en criterio de la Corte prueba suficiente que sustente la legitimidad colectiva invocada ya que, como se explicó, debió consignarse copia u original del acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo que reconociere la cualidad de organización sindical más representativa de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela a la organización sindical recurrente, de conformidad con las prescripciones legales y reglamentarias referidas, o cualquier otro documento emanado del mencionada autoridad administrativa que negare la condición alegada por FETRABANCA.

La falta de acreditación de esta condición de representatividad -mediante un pronunciamiento formal del Inspector del Trabajo- y la ausencia de cualquier medio probatorio idóneo que permita a esta Corte consolidar la presunción de vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, esto es, el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51; el derecho al sufragio, contenido en el artículo 63; el derecho a elegir, consagrado en el artículo 64; el derecho a la sindicalización, a que alude el artículo 95 y el derecho a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 96, todos ellos previstos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Corte revocar el mandamiento de amparo constitucional decretado el 30 de abril de 2003.

En efecto, no constata esta Corte de los documentos aportados a los autos, medio de prueba idóneo que acredite a FETRABANCA como organización más representativa de los trabajadores que laboran para el Banco Industrial de Venezuela o que se haya negado expresamente, en el marco de de la negociación colectiva, mediante un acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo, su intervención en la discusión y celebración de la negociación colectiva, acarreando, por tanto, la procedencia de la oposición formulada por los terceros interesados. Así se decide.

Sin embargo, del cúmulo probatorio reseñado, se desprenden suficientes elementos que hacen presumir a esta Corte, salvo mejor apreciación en la definitiva, que trabajadores del Banco Industrial de Venezuela se encuentran afiliados a FETRABANCA, lo cual le otorga, sin duda alguna, un interés en la impugnación de los actos emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, que se encuentran relacionados con la instalación y discusión del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo que regirá las relaciones entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores y, por tanto, deberá continuarse con la sustanciación del presente juicio de nulidad. Así se declara.

Como consideración final, preocupa a este Sentenciador que no se haya acudido a la revisión eleccionaria de la representatividad de la organización sindical interesada, mediante un referéndum sindical, sino que se haya acudido a la vía judicial, acentuando con ello el conflicto intersindical existente y afectando el clima de armonía que debe imperar en este tipo de negociaciones, lo cual recae, de forma negativa en los intereses y derechos de los trabajadores al servicio del Banco Industrial de Venezuela, que son, como se dejó aclarado en el texto del fallo, los verdaderos titulares del derecho a negociar colectivamente consagrado en el artículo 96 de nuestra Carta Magna y el fin último que justifica la existencia de cualquier organización sindical que pretenda representarlos.

Como consecuencia de lo anterior, y en aras de no causar grave perjuicio a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, debe esta Corte revocar la medida cautelar decretada el 30 de abril de 2003, mediante sentencia N° 2003-128, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta el amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE ADMITE la intervención en condición de terceros adhesivos de los ciudadanos LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, LEONARDO BRITO GELBERT y JOSÉ D. GRANADO HERNÁNDEZ, así como la de los ciudadanos ANA YANEZ CONTRERAS, ADALBERTO MARIN GONZALEZ, WILMEN RAMOS MADERA, KARINA LIRA ORTEGA y NINFA ALEJANDRA MOROS PRIETO, todos ellos trabajadores activos del Banco Industrial de Venezuela en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), asistidos por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, contra el acto de Instalación de las Discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, efectuada el 6 de marzo de 2003, y de la decisión de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contenida en el Acta de esa misma fecha, en la que se declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre SITRABIV, ASITRABANCA, SINBOTBIV y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA,

2.- CON LUGAR la oposición formulada por los precitados ciudadanos, contra el mandamiento de amparo cautelar decretado por esta Corte mediante sentencia N° N° 2003-1281 de fecha 30 de abril de 2003, la cual SE REVOCA en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-0899.-
AMRC/01/02.-