Expediente N° 03-0917
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de marzo de 2003 se presentó en esta Corte el oficio N° 639de fecha 25 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción conjuntamente interpuesto con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GARDEANO TORREALBA, con cédula de identidad N° 8.197.132 contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 10903-02 de fecha 25 de marzo de marzo de 2002 dictada por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de enero de 2003 mediante la cual se declaró improcedente la referida pretensión cautelar de amparo constitucional.

En fecha 14 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de dicha consulta de ley.

En fecha 18 de marzo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El precitado ciudadano, indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto de remoción contenido en el oficio N° 10903-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, le notificó a su representado que en reunión de fecha 25 de marzo de 2002, fue acordada su remoción del cargo que venía desempeñando como Técnico II adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure de la DEM, y que posteriormente fue ratificada su remoción mediante oficio N° 0291 de fecha 13 de abril de 2002.

Indicó, que mediante Acta de fecha 31 de mayo de 2002 su representado fue suspendido del ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo, por el Interventor de la Dirección Administrativa Regional del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien “presuntamente estaba autorizado para tales fines”, siéndole reactivado el goce de sueldo de conformidad con el Memorando N° DGRH/DSP-0717 de fecha 22 de junio de 2001, dirigido por la Dirección de Recursos Humanos a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure.

No obstante ello, señaló que pese a dicha “reactivación” le vuelven a suspender el pago en febrero de 2002, suspensión que fue ordenada verbalmente por el Dr. Abraham Pineda Bello en fecha 6 del mismo mes y año, solicitando mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2002 la reactivación del pago de sus respectivos sueldos y la reincorporación a sus labores, agregando que “(…) la aparente respuesta fue acordada en una presunta Reunión que celebrase en fecha 25-03-2002, un inexistente Comité Directivo de la DEM: Remoción”.

Con respecto a la celebración de dicho Comité Directivo, expresó que el mismo debía estar compuesto por tres (3) miembros, lo cual no sucedió por cuanto constituía un hecho notorio la renuncia del Dr. Elías Cordero Rodríguez como Miembro de dicho Comité, y siendo que el Comité en cuestión es un órgano colegiado, requiere que existan los tres (3) integrantes a objeto de que pueda deliberar válida y legítimamente.

Alegó que tratándose el presente caso de la remoción de un funcionario de carrera judicial, es una formalidad necesaria e impretermitible la formación previa el expediente disciplinario para así proceder válida y legítimamente a destituir o remover a ese funcionario administrativo de carrera judicial.

En tal sentido, señaló que si un funcionario incurre en una falta disciplinaria, podrá ser destituido previa apertura del procedimiento disciplinario y expuso que “(…) si se tratase de una remoción, y no de una “destitución”, la situación tampoco diferiría en nada”., añadiendo que por disposición expresa de lo previsto en el 3er. Párrafo del artículo 23 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre Régimen de Transición del Poder Público “(…) los funcionarios del Consejo de la Judicatura seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúen nuevos nombramiento u ordene la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas”, por lo que concluyó que para que un funcionario pueda ser “removido” se requiere que se ordenara la reestructuración de los servicios administrativos.

Indicó, que en una “(…) presunta reunión celebrada en fecha 25-03-2002, un inexistente Comité Directivo de la DEM presuntamente acordó remover a la (sic) accionante, entre otros ciudadanos”.

Agregó que en virtud de dicha reunión, el Coordinador General del Comité Directivo de la DEM procedió a emitir el Oficio N° 11003-02, el cual contiene el texto íntegro del Acta de fecha 25 de marzo de 2002, aseverándose en dicha Acta que había quedado establecido, que dicho Comité Directivo actuó:

a) en ejercicio de la atribución conferida en virtud del literal “h” del artículo 5 de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 e agosto de 2000, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Resolución N° 2001-004 dictada igualmente por el Máximo Tribunal.
b) en consideración a que “(…) en fecha 28 de marzo de 2000 (…) la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio del poder constituyente originario decretó el Régimen de Transición del Poder Público”.
c) considerando que de conformidad con el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, los funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, efectúen nuevos nombramientos u ordene la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas.
d) considerando que tenía la atribución de decidir el ingreso y remoción del personal de la DEM.

Indicó, que dicho Comité Directivo ejerció conjunta e indiscriminadamente dos (2) atribuciones muy diferentes entre sí: una facultad reglada para organizar administrativa y funcionalmente al Poder Judicial, contentivas en la precitada Resolución del Máximo Tribunal y otra facultad relativa a la potestad discrecional de decidir sobre el ingreso y remoción del personal.

En tal sentido afirmó que la remoción de la cual fue objeto su representado obedeció a dos (2) causas muy distintas que fueron aplicadas acumulativa y conjuntamente, resultándole forzoso inferir que fue removido en aras de la reorganización y reestructuración administrativa y al mismo tiempo por mal desempeño, añadiendo que ambas causales deben estar sujetas a dos procedimientos muy distintos entre sí, además que una de dichas causales es discrecional y la otra es reglada, lo cual resulta incompatible, ya que si un acto es dictado en virtud de una facultad discrecional, no se requerirá que sea expresada la relación sucinta de los hechos generadores del acto; y si se pretende remover en virtud de una facultad reglada, se hace necesario el cumplimiento previo de los requisitos para ejecutar esa facultad.

Igualmente alegó, que el acto de remoción “(…) carece de toda expresión de los hechos en cuya virtud se acuerda la remoción del accionante; sin embargo, con ocasión del Recurso de Reconsideración ejercido (…) el accionante aduce que ya había sido objeto de una medida disciplinaria consistente en “Suspensión del Cargo”, o cual pudo haber originado la ya mencionada medida de remoción de que fue objeto; no obstante ello el prenombrado Coordinador General del inexistente Comité Directivo de la DEM, en vez de resolver acerca del recurso administrativo así ejercido, se limita a remitir al accionante” el oficio mediante el cual se le informa de su retiro de dicho organismo.

Consideró, que se estaba en presencia de dos (2) actos administrativos muy distintos, ya que de una parte se concretiza la remoción del accionante y de la otra, el acto administrativo mediante el cual le participan acerca de los resultados infructuosos para reubicarla en algún cargo de la Administración Pública.

Añadió, que ambas normas en las que se fundamentó la remoción de su representada tiene como nota común la potestad de remover personal, y que se distinguen entre sí porque una de ellas procede únicamente para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial, debiéndose cumplir previamente con los requerimientos técnicos contemplados en la Resolución N° 2001-0004.

Con respecto al contenido del Oficio mediante el cual le notifican a su representada que han resultado infructuosas las gestiones para reubicarla, consideró que hubiese bastado con que la DEM procediera a reubicarla en algún cargo de similar jerarquía y remuneración dentro de los existentes en el Poder Judicial.

Por tanto, estimó que resultaba irregular, ilegal e ilegítimo el que un funcionario judicial fuera destituido o removido sin que medie formación previa del procedimiento disciplinario alguno y que se pretenda removerlos sin dar cumplimiento previo a los requerimientos técnicos y de orden legal vigentes.

Agregó, que ciertamente el Comité Directivo de la DEM tiene entre sus facultades la remoción del personal administrativo y obrero que fuese necesario para garantizar la reorganización y funcionamiento del Poder Judicial, siendo necesario que cumpla con los siguientes requisitos: a) que presente a la Comisión Judicial de T.S.J. las propuestas de reorganización administrativa y funcional, b) ejecutar auditorías de personal, para garantizar el funcionamiento del Poder Judicial y lograr redimensionamiento y redistribución de los recursos humanos; y, c) proponer a la Comisión Judicial las reformas normativas necesarias para la implantación de la nueva estructura organizativa.

Cuestionó que la DEM pudiera remover a su libre arbitrio el personal administrativo alegando reorganización y reestructuración, sin haber dado cumplimiento a los requerimientos técnicos que le fueron impuestos y que se nombraron anteriormente.

Asimismo, indicó que el Comité tiene competencia para remover al personal en dos supuestos: el primero cuando se trata de personal de libre nombramiento y remoción y el segundo supuesto cuando se remueve en virtud de un proceso de reorganización y reestructuración administrativa y funcional, y que ninguna de tales potestades podía aplicarse a su representada por cuanto ni ejercía cargo de libre nombramiento y remoción, ni se cumplieron los requerimientos técnicos para proceder a un procedimiento de reestructuración ni organización administrativa.

Denunció, que mediante el acto administrativo de remoción se le cercenaron a su representado los siguientes derechos constitucionales: a la defensa, al debido proceso, la igualdad ante la ley, la no discriminación, a la estabilidad en el trabajo, de acceder al ejercicio de funciones públicas, toda vez que si el accionante fue removido no se le dio oportunidad de defenderse.

Por los razonamientos expuestos solicitó que sea decretado con lugar el presente amparo constitucional, ordenándose al Coordinador del Comité Directivo de la DEM, la reincorporación de su representado al cargo de Técnico II, que venía desempeñando en la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure de la DEM o a un cargo de similar rango y remuneración, asimismo que se le paguen las cantidades que por concepto de sueldo, salarios y demás emolumentos ha dejado de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo.

II
LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

A los fines de fundamentar la aludida decisión, el Tribunal cuya decisión es consultada indicó que el recurrente se limitó a señalar que el acto recurrido viola flagrantemente diversas garantías constitucionales en menoscabo de sus derechos, en especial las referidas al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, la no discriminación, a la estabilidad en el trabajo y e derecho de acceder en igualdad de condiciones al ejercicio de funciones públicas.

No obstante ello, señaló que el recurrente no indicó en forma concreta cómo tales derechos pudieron ser transgredidos por el acto impugnado, por lo que estimó que al no existir presunción grave de los perjuicios concretos que le ocasionaría al recurrente el acto en cuestión, mientras se tramita el recurso de nulidad, ni fundamentó las pretendidas violaciones constitucionales, motivo por el cual declaró improcedente la presente pretensión de amparo cautelar y así lo decidió.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 25 de marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto se observa, que el precitado Juzgado declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Gardeano Torrealba, argumentando dicha decisión en lo siguiente: “(…) el recurrente (…) en su solicitud de amparo constitucional se limitó a señalar que el acto recurrido violó flagrantemente diversas garantías constitucionales en menoscabo de sus derechos (…) sin indicar en forma concreta cómo tales derechos pudieron ser transgredidos por el acto impugnado”, por lo que estimó que no existía presunción grave de los prejuicios concretos que le ocasionaría al accionante el acto impugnado.

Ahora bien, debe esta Alzada determinar si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su célebre y renombrada sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, mediante la cual se fijó el procedimiento a aplicarse por todos los Tribunales de la República – en virtud de su carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 constitucional- en los casos en que sea interpuesta una acción de amparo constitucional en primera instancia.

Así en dicha decisión, se señala textualmente lo siguiente:

“(…) en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. (…) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque (…) como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, (…) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones
(…) que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante (…) De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo”.

Es con fundamento en el fragmento de la transcrita sentencia, que esta Corte no comparte los argumentos esgrimidos por el Tribunal A quo y en los cuales fundamentó su decisión de declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, toda vez que al ser aplicado dicho criterio, y en consecuencia, sin exigirse por parte del Juez Constitucional el ceñimiento a “(…) formas estrictas”, sería posible en el presente caso, que, tanto de los hechos narrados en el escrito recursivo, como de los recaudos acompañados a éste, se desprendiera la manera, forma o modo en que – a decir de la parte recurrente – los prenombrados derechos constitucionales pudieron ser menoscabados o cercenados; y, no como erróneamente lo dejó sentado el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: “(…) sin indicar en forma concreta como tales derechos pudieron ser transgredidos por el acto impugnado”.

Debe advertirse, que la verificación de la manera en que presuntamente se violaría o se amenazaría de violar los derechos constitucionales denunciados, no conlleva necesaria y directamente a la procedencia del amparo cautelar solicitado, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional establecer si ciertamente es posible evidenciar de autos alguna presunción de violación constitucional que conlleve a concluir a esta Corte la necesaria declaratoria de procedencia del presente amparo constitucional, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

Nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, dejó sentado el trámite procedimental que debe aplicarse a toda pretensión de amparo cautelar cuando sea interpuesta de manera conjunta a un recurso contencioso administrativo de nulidad - siendo aplicable dicho criterio al presente caso en el que se ha interpuesto un recurso de plena jurisdicción, por cuanto igualmente la pretensión de amparo constitucional incoada de manera conjunta, reviste carácter cautelar - estableciéndose en dicha sentencia lo siguiente:

“(…)en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita y, a los fines de revisar la procedencia de una pretensión cautelar de amparo constitucional, debe examinar el Juez que conoce de la misma, si de autos se constata algún medio de prueba del cual pueda presumirse alguna violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, denunciado como infringido. La jurisprudencia, ha establecido en este sentido, que este medio de prueba puede constituir el propio acto impugnado a través de recurso principal, y que, obviamente, no puede entrar a conocer el Juez constitucional, con respecto al apego o no a la legalidad del acto cuestionado.

Expuesto lo anterior, se observa que se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional contra el oficio de fecha 25 de marzo de 2003 suscrito por el ciudadano Rafael Roversi Thomas, en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), mediante el cual se acordó removerlo del cargo de Técnico II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure.

Se constata del escrito introductorio del presente proceso, que el abogado del ciudadano Gardeano Torrealba denunció que mediante el preidentificado acto administrativo se le cercenaba sus derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, de ejercer funciones inherentes al cargo, razón por la cual solicitó que a través de esta especialísima vía de amparo cautelar se le reincorporara al cargo que venía desempeñando o a uno similar e cuanto al rango y remuneración.

Previamente a pronunciarse esta Corte con respecto a dichas denuncias, debe hacerse referencia al petitorio de la recurrente, el cual se circunscribe a lo siguiente:

“(…) sea ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, sea ordenado a la agraviante, Coordinación General del Comité Directivo de la DEM, REINCORPORE AL ACCIONANTE AL CARGO DE TECNICO II, QUE VENIA DESEMPEÑANDO EN LA DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO APURE, DE LA DEM, O A UN CARGO SIMILAR EN CUANTO A RANGO Y REMUNERACION, y asimismo pague al accionante todas la cantidades que en concepto de sueldos, salarios y demás emolumentos ha dejado de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo”.

Ahora bien, resulta evidente, que cuando se estudia la procedencia o no de una pretensión cautelar de amparo constitucional, debe guardarse extrema cautela para que su pronunciamiento no anticipe el fondo del asunto debatido. Siendo de clara evidencia, que en el presente caso, existe una identidad entre el petitorio principal con el petitorio provisional o cautelar, ya que los mismos se contraen a obtener tanto de manera provisional como definitivamente, la efectiva reincorporación del recurrente a los cargos que desempeñaba en la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) con el correspondiente pago de su salario por la prestación de sus servicios, lo cual, sin duda alguna constituiría un evidente pronunciamiento adelantado del mérito de la causa, quedando vació de contenido el petitorio principal de proceder favorablemente a la recurrente el mandamiento cautelar solicitado.

Siendo ello suficiente para declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, debe mencionarse el hecho de que no se evidencia en la oportunidad que nos ocupa, la demostración de la irreparabilidad de la situación alegada, toda vez que la sentencia definitiva que recaiga en el recurso principal– en caso de favorecer a la recurrente y ser declarada con lugar – restablecería plenamente a la recurrente en el ejercicio de sus derechos - ya que se reincorporaría a los cargos desempeñados con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación - no evidenciándose que el no otorgamiento de la presente cautelar pudiera causar al recurrente un daño irreparable o de difícil reparación.

A manera de reforzar la presente decisión, se cita la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 (Exp. N° 03-232 inscrita bajo el N° 2003-416; caso: Ivelise Angélica Santelíz Meléndez contra el Registrador Principal del Estado Lara) se reiteró el criterio según el cual “(…) si con motivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad se suspende la ejecución de un acto administrativo de destitución de un funcionario público, el efecto inmediato sería ordenar su restitución al cargo que desempeñaba además de permitir su reingreso a la carrera funcionarial, por lo que una medida consistente en la suspensión de efectos del acto impugnado dejaría de ser una medida de prevención del daño irreparable o de difícil reparación para convertirse en la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de nulidad”.

Es por lo expuesto, que esta Corte estima que la medida cautelar de amparo constitucional debe ser declarada improcedente y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción por el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GARDEANO TORREALBA, con cédula de identidad N° 8.199.976 contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/005