EXPEDIENTE NUMERO: 03-0986
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
en fecha 17 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 95 de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MÉNDEZ VIVAS, JUAN ALBERTO MONCADA y WALTER EDECIO CONTRERAS, con cédulas de identidad números 10.163.230, 9.126.688 y 5.642.855 respectivamente, actuando en su condición de miembros principales y suplentes de la Junta de Conciliación, constituida en fecha 11 de febrero de 1999, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, según consta en el expediente número 005 de Conflictos de Trabajo, inserto al folio 17 del mismo, electos para representar a la parte laboral, como miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), asistidos por los abogados Luis Salvador Vivas y Dalila de Caires, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.247 y 71.876 respectivamente, contra la providencia administrativa S/N dictada en fecha 27 de abril de 1999 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de enero de 2003, al declararse incompetente para conocer la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 26 de octubre de 1999, los miembros principales y suplentes de la de la Junta de Conciliación, electos para representar a la parte laboral como miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), presentaron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que fueron contratados por la “Constructora Díaz y Asociados, C.A.” para trabajar en la construcción de un Conjunto Residencial en el Barrio Monseñor Ramírez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; pero en virtud del incumplimiento de la parte patronal de la Convención Colectiva que rige para todos los trabajadores de la construcción del Estado, así como las disposiciones del Trabajo, la Ley y Reglamento del Seguro Social Obligatorio y Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, presentaron de conformidad con lo previsto en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pliego conflictivo de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Que el 4 de febrero de 1999 “se acordó inmediatamente la Inamovilidad, según el artículo 506 eiusdem; por lo que desde ese mismo momento no podían ser despedidos, trasladados ni desmejorados todos los trabajadores involucrados en la discusión del pliego, a menos que existiera una causa justa previamente calificada como tal, por la Inspectoría del Trabajo. El día 11 de febrero de 1999, se nombró la JUNTA DE CONCILIACION (…) por el cual somos representantes de todos los trabajadores involucrados; en ese mismo acto la parte patronal manifiesta que conviene en cada petición del pliego y solicita un plazo prudencial para das cumplimiento a los mismos”.
Que el 2 de marzo de 1999 la Inspectoría del Trabajo realizó inspección administrativa en la cual dejó constancia del incumplimiento de la parte patronal a las peticiones del pliego.
Que el patrono “para solicitar el cierre del pliego consigna en original ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA, con fecha 19 de marzo de este mismo año (…) dicha acta es emanada de INAVI, y expresa que el contrato Nro. TA98-8238, cuyo objeto era la construcción de Muro de Concreto y Gaviones había terminado; esta acta fue impugnada según consta en folio 65 del expediente, en el que se solicitó la comparecencia de los representantes de INAVI para que aclararan la situación, pues la obra en realidad no ha terminado”.
En fecha 23 de abril de 1999, INAVI ratificó la paralización de las obras “por lo que quedó bastante claro que las obras no habían terminado como lo alegamos en reiteradas oportunidades, sino que estaban paralizadas”.
Que el 25 de marzo de 1999, el patrono despidió masivamente a todos los trabajadores contratados para estas obras y que estuvieran involucrados en el conflicto, por el cual se acordó la inamovilidad laboral.
En fecha 27 de abril de 1999, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira declaró “cerrado el pliego desde el momento de la culminación de la obra, igualmente el pliego conflictivo ha perdido el objeto del mismo al concluir la relación laboral, pedimento este hecho en su debida oportunidad por la parte patronal”.
Que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira contiene vicios de forma y de fondo. En cuanto a los vicios de forma señalaron que en el acto se realizaron distorsiones de los hechos, que cambian el sentido del conflicto debatido en el pliego, ya que señalan que fue impugnada acta de paralización de la obra, cuando en realidad lo que se impugnó fue el acta de terminación de la obra.
Que en el dispositivo de la providencia se establece que se declara cerrado el pliego conflictivo desde el momento de la culminación de la obra; sin embargo en el proceso quedó demostrado que las obras no habían concluido sino que estaban paralizadas, por lo que no podía cerrarse el pliego bajo ese fundamento.
Que en el dispositivo de la providencia impugnada, no se hace referencia a los artículos que expresamente otorgan las facultades al órgano administrativo, para adoptar la decisión de cerrar el pliego “según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, estos pliegos que se refieren a conflictos colectivos de interés, se tramitan de conformidad al artículo 475 ejusdem, y posteriormente se Nombra la Junta de Conciliación según el artículo 478 y siguientes de esta misma ley, de la cual el Inspector de Trabajo será el Presidente (…) que esta decisión de cerrar el pliego es nula, de acuerdo al artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con relación a los vicios de fondo de la providencia, señalaron que según lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existe incompetencia manifiesta y ausencia total y absoluta de procedimiento.
Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo no tiene facultad para cerrar el pliego conflictivo, por lo que la decisión impugnada constituye una extralimitación de funciones “que lo vicia absolutamente tanto en su motivación como en su causa”.
Que la Inspectoría señaló que la obra culminó y por lo tanto no tiene sentido seguir con el pliego.
Que “al existir una PARALIZACION de la obra invocada por la parte laboral y posteriormente reconocida por la parte Patronal y finalmente confirmada esta situación por INAVI; se configura una de las figuras del Derecho Laboral, la cual es la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señalaron que “la relación se suspendió por paralización de la obra cuya fecha es dudosa en el expediente, el patrono no podía despedir a todos los trabajadores, como lo hizo”. Que la paralización se debe a la modificación del proyecto original, “es decir estamos en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que no es imputable a ninguna de las partes”.
Que el despido masivo fue injustificado, ya que estaban amparados por el fuero sindical, como por la suspensión de la relación laboral que tal y como consta en el expediente es a partir del 19 de marzo de 1999 “fecha de la cual [tienen] dudas, por cuanto la parte patronal consignó primero ACTA DE TERMINACIÓN emanada de INAVI con fecha 19/03/99 y posteriormente agrega en Copia Simple ACTAS DE PARALIZACIÓN con esa misma fecha 19/03/99; lo cual, no puede ser jurídicamente factible; es decir que en esa misma fecha se haya acordado la terminación y la paralización”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declaró incompetente para conocer la presente causa, en los siguientes términos:
Que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia declinó la competencia en ese Órgano Jurisdiccional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra la providencia administrativa N° S/N dictada en fecha 27 de abril de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira mediante la cual se declaró cerrado el pliego conflictivo presentado por el SUTICET contra la empresa Constructora Díaz y Asociados, C.A.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.
En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.
Una vez declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y visto que a esta Corte corresponde pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, se considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en fecha 26 de octubre de 1999 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 3 de noviembre de 1999, el mencionado Juzgado admitió el recurso de nulidad, señalando que el amparo cautelar solicitado “se providenciará por auto separado”.
En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, ordenando la notificación a las partes para la continuación del proceso. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2002 el Juzgado revocó el auto de admisión del recurso, debido a que no se cumplió lo ordenado en dicho auto de acuerdo a la Ley.
En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y en consecuencia declinó en esta Corte.
Ahora bien, revisado el criterio expuesto, y visto que desde la fecha en que fue revocado el auto de admisión, es decir, desde el 19 de marzo de 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior al de 6 meses, en el que no existe ninguna actuación del actor mediante la cual haya instado a los Órganos Jurisdiccionales a dictar sentencia, inactividad ésta que hace presumir el decaimiento de su interés. Por lo tanto, conforme al criterio acogido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 1° de junio de 2001, se ordena notificar al actor, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación, a fin de que manifieste su interés en que se le sentencie en la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en las misma y, en consecuencia de declarará extinguida la acción.
IV
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos José Rodolfo Méndez Vivas, Juan Alberto Moncada y Walter Edecio Contreras, actuando en su condición de miembros principales y suplentes de la Junta de Conciliación, electos para representar a la parte laboral, como miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), asistidos por los abogados Luis Salvador Vivas y Dalila de Caires contra la providencia administrativa S/N dictada en fecha 27 de abril de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira;
2.- ORDENA la notificación de los recurrentes a fin de que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional para manifestar su interés de que la presente causa sea admitida, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/004
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