MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-1000
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, esta Corte declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adolfo Taborda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.885.190, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 11 de febrero DE 2003, mediante el cual confirmó el auto dictado en fecha 30 de enero del mismo año. En consecuencia, se esta Corte REVOCÓ los autos dictado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de enero de 2003, 30 de enero de 2003 y 11 de febrero del mismo año, mediante los cuales procedió a realizar los cómputos procesales relativos a la presente querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Asimismo, se ORDENÓ la reposición de la causa al momento que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por la querellante.
En fecha 05 de agosto de 2003, las abogadas Luz Patricia Mejías y Arazulis Espejo Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.600 y 65.650, actuando con el carácter de representantes judiciales del Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron aclaratoria de la anterior decisión.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 05 de Agosto de 2003, las representantes judiciales del Defensor del Pueblo solicitaron aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio del mismo año, y al efecto realizaron las siguientes consideraciones:
Que, “señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el primer párrafo de la página 16 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, lo siguiente: ´… debe tenerse como válida la promoción de pruebas de la querellante, por lo que ordena la reposición de la causa al momento que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL se pronuncia sobre su admisión. Ordenando en la parte dispositiva de la sentencia en el punto 3, lo siguiente: ´Se ordena la reposición de la causa al momento que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante” (Destacado de las exponentes).
En este sentido, la representación judicial del Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela “le solici(tó) a esta (…) Corte, aclare si la sentencia de fecha 32 de julio de 2003, establece en definitiva la validez del escrito de promoción de pruebas de la querellante, en virtud que de la lectura del punto 3 del Dispositivo de la sentencia, se entiende que sólo ordena al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, se pronuncie sobre la admisión de la pruebas promovidas por la querellante, sin estar vinculado a una calificación previa de validez de dicho escrito”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2003, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en relación al lapso para formular la solicitud de aclaratoria contemplado en el artículo supra transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de febrero de 2001, expresamente señaló lo siguiente:
“…en el presente caso resulta evidente que un lapso breve como el que nos ocupa, además de exigir la permanente velada de la actuación del juez día a día, impide la reflexión seria para entender y precisar el contenido de la sentencia, con lo cual se menoscaba el derecho a una justicia transparente, entendida ésta como un acto de razón que debe explicarse por sí mismo, de forma tal que de la lectura de la sentencia permita conocer en plenitud el pleito, y que la misma posea la claridad necesaria para dotar a la sentencia de poder de convicción.
Examinada la norma bajo análisis, se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique el menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación, y siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso, relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la Ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”. (Caso: Olimpia Tours and Travel contra la Corporación de Turismo de Venezuela) (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, esta Corte adoptó la referida interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de ser el mencionado Tribunal la alzada de esta Corte. En efecto, mediante sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2002 (caso: María Elena Loaiza Peraza), esta Corte aplicó el referido criterio adoptado por la aludida Sala conforme al cual el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es igual al lapso de apelación contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa esta Corte que paralelamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 09 de marzo de 2001 (caso: aclaratoria del fallo dictado por la misma Sala en fecha 08 de febrero de 2001 con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por los abogado José Pedro Barnola, Simón Araque y otros, contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil), realizó pronunciamiento expreso en relación al referido lapso al que alude el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“…en lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia (léase: sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) esta Sala indicó que: ´(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente´.
Sin embargo es de señalar que, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia hay sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado” (paréntesis de la Corte).
Asimismo, se observa que mediante fallo de fecha 30 de junio de 2003 (caso: Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en representación del Concejo Municipal del mencionado Municipio contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio conforme al cual las solicitudes de aclaratoria de los fallos deben ser formuladas en el lapso que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el referido fallo concluyó lo siguiente:
“…por otra parte, considera esta Sala que la aclaratoria que había solicitado el ciudadano Francisco Sánchez respecto del fallo que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de ese mismo año, no debió ser admitida por dicho órgano jurisdiccional puesto que el mismo no la requirió el mismo día de la publicación del fallo ni el día siguiente, sino el 4 de noviembre de 2002, es decir, fuera del lapso que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también se excedió dicha Corte cuando le dio cabida al pedimento del referido ciudadano en contravención a lo dispuesto en dicha norma”.
En este orden de ideas, y en virtud del mandato formulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el dispositivo del fallo supra transcrito, resulta forzoso para esta Corte concluir que tanto las solicitudes de aclaratoria como ampliación de los fallos dictados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben formularse el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente, en caso que la sentencia fuera dictada dentro del lapso legal correspondiente y, en el caso en que la sentencia fuera dictada fuera del lapso, tales solicitudes deberán formularse en el mismo día en que la sentencia sea notificada a las partes o el día siguiente al que éstas se hayan verificado.
En este orden de ideas se observa que la sentencia cuya ampliación se solicita fue dictada el día 31 de julio de 2003, esto es, dentro del lapso legalmente establecido para ello, de allí que es a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso para solicitar la aclaratoria en cuestión. Por su parte, el día 05 de agosto de 2003, las representantes judiciales del Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela solicitaron la aclaratoria de la referida decisión.
Ello así, y del cotejo de las fechas antes indicadas, observa esta Corte que las representantes judiciales del Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela formularon la presente solicitud de aclaratoria fuera del lapso legalmente establecido para ello, razón por la cual se estima que la misma resulta EXTEMPORÁNEA. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria realizada y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual esta Corte declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adolfo Taborda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 11 de febrero DE 2003, mediante el cual confirmó el auto dictado en fecha 30 de enero del mismo año.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EXPD. N° 03-1000
JCAB/ j.
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