Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1101
En fecha 24 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1207, de fecha 11 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada JACQUELINE COROMOTO DELFÍN LARA, titular de la cédula de identidad N° 6.830.528 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.414, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado en fecha 2 de junio de 2001, contenido en el cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional”, en el cuerpo N° F/7, suscrito por el ciudadano RAFAEL ROVERSI THOMAS, en su carácter de COORDINADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual se le retiró del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección General de Inspección y Vigilancia de los Tribunales de dicha Dirección.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Coromoto Delfín Lara, antes identificada, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado el 30 de octubre de 2002, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la querellante.
En fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 29 de abril de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación ejercida, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días: 27 de marzo, 1°, 2, 3, 8, 9, 10, 22, 23, y 24 de abril de 2003 (…)”.
En fecha 29 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora fundamentó su querella funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) en fecha 15 de marzo de 1996, ingresé como abogado, adscrita a la Coordinación de Jueces Itinerantes, de la Inspectoría General de Tribunales del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Luego del proceso de reestructuración llevado a cabo (…), fui ubicada administrativamente en el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Inspectoría General de Tribunales, Coordinación de Inspecciones Ordinarias”. (Negrillas y subrayado de la querellante).
Que “(…) en auto de fecha 13 de diciembre de 1999, (…) el Inspector General de Tribunales, remitió a la Dirección de Recursos Humanos, (…), memorándum N° IGT-0754 de fecha 24 de noviembre de 1999, suscrito por la (…), Coordinadora de Inspecciones de Tribunales, a fin de que dicha Dirección iniciara procedimiento disciplinario en mi contra”.
Que “(…) en auto de fecha 29 de diciembre de 1999, el Ing. TITO BONADONNA, en su carácter de Director General de RECURSOS HUMANOS, ordena la apertura del procedimiento disciplinario”. (Mayúsculas de la querellante).
Que “(…) fui notificada en fecha 17 de enero de 2000, del inicio del Procedimientos Disciplinario, de los motivos por lo que se me investigaba, así como de la oportunidad de la apertura del lapso probatorio correspondiente, según se (sic) consta en notificación N° 1961 de fecha 29 de diciembre de 1999”.
Que “(…) en fecha 24 de enero de 2000, presenté ‘Escrito de Defensa’ (…), posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2000, presenté escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente (…)”.
Que “(…) mediante Oficio N° 74 de fecha 08 de febrero de 2000, el Ing. TITO BONNADONNA, (…), solicitó al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo del Estado Zulia, corroborara mi comparecencia al servicio en las fechas indicadas, igualmente informara si en ambas oportunidades fueron prescritos reposos médicos por el tiempo indicado en los mismos”. (Mayúsculas de la querellante).
Que “(…) mediante oficio N° HP-040, de fecha 3 de febrero de 2000, el Dr. JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Director del Hospital Psiquiátrico (…), confirmó la asistencia al servicio de consulta externa, e indicó: por una parte que en fecha 15 de noviembre de 2000, fui atendida por el Dr. RAFAEL RONDÓN, y por la otra señaló no poder corroborar el reposo médico al que se hizo referencia prescrito por la Dra. GLADIS CARDOZO, debido a que no se encuentraba en la Institución por haber concluidos estudio (sic) de post-grado”. (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Que “(…) consigné reposos (…) en el cual consta diagnóstico médico presentado, (…): ESTADO DEPRESIVO SEVERO, reposos que fueron corroborados por el (…) Director de Recursos Humanos (…) mediante memorando N° 74, de fecha 8 de febrero de 2000 (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…), esta circunstancia demuestra que se me otorgaron los reposos médicos, pero que los mismos como pruebas no fueron apreciadas, ni estimadas en su justo valor. Por el contrario las testimoniales de los funcionarios como pruebas presentadas por parte de la Dirección de Recursos Humanos fueron apreciadas y valoradas total y plenamente, testimonios estos que están cargados de subjetividad (…)”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).
Que “(…) en fecha 02 de junio de 2001, se publicó en el Diario El Nacional un cartel de notificación, según aviso de prensa Cuerpo F/7 (…) en el cual se me destituye del cargo (…), en virtud de haberse supuesta y presumiblemente comprobado la comisión de hechos imputados en el procedimientos disciplinario (…); fundamentándose en el artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura contenido en la Resolución N° 1280 del 16 de enero de 1992, (…), y que hoy rige para los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual reza lo siguiente ‘(…) abandono injustificado de 3 días en el transcurso de un mes’ (…)”.
Que “En fecha 30 de julio del presente año, consigné (…), gestión conciliatoria (…) para agotar la vía administrativa conciliatoria. Pero (…) la respuesta obtenida por parte de la (…) Dirección de Recursos Humanos, fue la de que no era posible atender favorablemente mi solicitud por cuanto esa instancia de conciliación no estaba constituida (…)”.
Que “(…) en el texto de notificación del cual fui objeto por la prensa nacional, se omitió mencionar que se podrá proceder agotado el Recurso Jerárquico tal como está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en su artículo 73 ‘(…) indicar los recursos que procede con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos (…) ante los cuales deba interponerse’. Por lo tanto, la notificación publicada en el Diario Nacional (…) se considera legalmente defectuosa y no produce ningún efecto tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem (…)”.
Que “El auto de apertura en el cual se inició el procedimiento disciplinario es nulo de toda nulidad, y en consecuencia, todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta en virtud de que se fundamenta en el Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, según Gaceta Oficial N° 34.885 (…), el cual establecía de conformidad con el artículo 8, en concordancia, con el artículo 7, la apertura de la averiguación disciplinaria para los funcionarios y empleados del Consejo de la Judicatura, régimen que no está vigente para la nueva estructura organizacional administrativa, es decir, no tiene vigencia, ni opera, ni puede operar (…) para la hoy la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.
Que “(…) entre la fecha de ‘inicio-apertura’ del Procedimiento Disciplinario, el cual fue desde el 29 de diciembre de 1999 al 02 de junio de 2000, han transcurrido 522 (quinientos veintidós) días continuos, y es Doctrina Patria lo conocido como: ‘(…) El Perdón de la Falta o Perdón Administrativo (…)’, este se produce cuando la administración no sanciona oportunamente una falta debidamente comprobada, si se pretende sancionar al funcionario después de transcurrir un tiempo prudencial, vulnera la tranquilidad y seguridad del mismo, según Doctrina (...). El Tribunal de la Carrera Administrativa ha invocado esta figura del perdón administrativo en varias sentencias, y una de ellas es la de fecha 21 de marzo de 1973, publicada por la Oficina Central de Personal, donde expresa ‘la conducta que da lugar a una sanción tan grave como la destitución, debe ir precedida inmediatamente de la sanción consecuencial, en que aquel momento el director consideró que la omisión de presentar lo requerido no configura la causa lo que se evidencia del hecho de haber el funcionario continuado en su mismo cargo, esta conducta por parte del superior jerárquico debe interpretarse como un perdón a la falta cometida (…)”. (Negrillas de la querellante).
Que “(…) demando a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la nulidad del acto administrativo contenido en el cartel de notificación, según aviso de prensa (…), ya que está defectuosa y por lo tanto, no produce ningún efecto, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También demando, la nulidad de la instrucción, sustanciación y decisión del procedimiento, por no haber sido estimadas, ni valoradas las pruebas presentadas como son los Certificados Médicos emitidos (…). En consecuencia, no han sido comprobados los hechos atribuidos a mi persona como funcionaria administrativa del organismo, para ser aplicada la sanción de destitución”.
Que “(…) la figura solicitada constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión del acto administrativo, todo derivado del principio de legalidad del cual están investidas las actuaciones judiciales”.
Finalmente, la recurrente solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como la cancelación de los salarios caídos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas promovido por la querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, el a quo, ordena realizar cómputo por secretaria a fines de determinar el lapso de promoción de pruebas” .
Que la “(…) Secretaria Accidental del Juzgado (…) certifica: que desde el día 15 de mayo de 2002 hasta el 01 de julio de 2002, inclusive, transcurrieron (17) diecisiete días de despacho”.
Que “(…) en base al cómputo anterior, se declara extemporáneo el escrito de pruebas, promovido por la abogada Jacqueline Coromoto Delfín, actuando en su propio nombre y representación el cual fue presentado en fecha 1° de julio de 2002”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y al efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar, resulta perentorio señalar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación, y así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público, en tal sentido, observa esta Corte que el fallo apelado no viola disposiciones normativas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que procede además a confirmar el auto apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada JACQUELINE COROMOTO DELFÍN LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.414, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de pruebas promovido por la prenombrada abogada, en la querella funcionarial interpuesta por la misma, contra el acto administrativo dictado en fecha 2 de junio de 2001, contenido en el cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional”, en el cuerpo N° F/7, suscrito por el ciudadano RAFAEL ROVERSI THOMAS, en su carácter de COORDINADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual se le retiró del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección General de Inspección y Vigilancia de los Tribunales de dicha Dirección. En consecuencia, queda FIRME el auto del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/np
Exp. N° 03-1101
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