MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 31 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 052, de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado ROGER DEVIS RADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.020, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra “la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, atinente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YAMELIS SOCORRO MORALES (…) contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, Lotería del Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2001.”
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la causa.
El 2 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del mismo.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 5 de marzo de 2002, el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra “la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, atinente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YAMELIS SOCORRO MORALES (…) contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, Lotería del Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2001.”
El 3 de julio de 2002, el mencionado Juzgado declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 9 de julio de 2002, el abogado Roberto Villasmil González, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, apeló la decisión mediante la cual se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.
El 12 de julio de 2002, se acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente en forma original a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de enero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer la causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 5 de marzo de 2002, el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra “la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, atinente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YAMELIS SOCORRO MORALES (…) contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, Lotería del Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2001”, en los siguientes términos:
Que, la ciudadana Yamelis Socorro fue despedida por parte de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), donde ocupaba el cargo de Secretaria de Trabajo y Reclamos del Sindicato de Trabajadores de Beneficencia Pública del Estado Zulia, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, declarando con lugar la mencionada Inspectoría la solicitud incoada en fecha 20 de diciembre de 2001.
Indica, que en la Providencia Administrativa recurrida, el Inspector del Trabajo afirma que la trabajadora se encontraba investida del beneficio de la inmovilidad laboral previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no constar en autos que la querellada hubiese agotado el procedimiento establecido en el artículo 453 eiusdem, la destitución constituía un acto írrito, razón por la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente.
En este sentido alega el Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, que la entonces querellante ostentaba el carácter de funcionaria pública y “los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones gozan de estabilidad conforme las diversas situaciones jurídicas y administrativas del Estado Zulia y el Reglamento General de Carrera Administrativa aplicable por no existir un texto reglamentario en la Entidad; esta estabilidad no debe entenderse como absoluta, habida cuenta de las responsabilidades y deberes conforme al cargo desempeñado.”
Arguye, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia invade la esfera de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ya que debía aplicarse el procedimiento “estipulado por la Ley aplicable a los funcionarios públicos cuando éstos se consideren afectados en sus derechos” y “Nuestro Ordenamiento Jurídico establece la competencia exclusiva y en ningún caso excluyente en cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa.”
Expone, que la Providencia impugnada no se ajusta a derecho, ya que se limita a defender el alegato formulado por la solicitante de la calificación de despido, sin considerar las defensas y pruebas promovidas y evacuadas por la patronal, mediante las cuales se justificaba el despido del que fue objeto la trabajadora, por haber incurrido en una falta grave, evidenciada en su traslado al exterior en los días en que supuestamente se encontraba convaleciente.
Finalmente, solicita, la nulidad de “la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, atinente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YAMELIS SOCORRO MORALES (…) contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, Lotería del Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2001” , así como la solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por existir razones que justifican el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en sentencia Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias (sic) que han quedado firmes en sede administrativa’ (…).
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.-“
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:
En el caso que se examina, el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra “la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, atinente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YAMELIS SOCORRO MORALES (…) contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, Lotería del Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2001.”
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer en primera instancia dichos casos, en razón de lo cual esta Corte declara su competencia para conocer del caso de autos, y así se decide.
2.- De la apelación a la medida de suspensión de efectos:
Como punto previo, esta Corte observa, que en fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental acordó oír en ambos efectos la apelación formulada en fecha 9 de julio de 2002 por el abogado Roberto Villasmil González, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 3 de julio de 2002. En dicha decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordenó remitir el expediente en forma original a esta Corte. Sin embargo, no se cumplió dicha orden, pues el expediente siguió tramitándose en el mencionado Juzgado Superior hasta la etapa de pruebas. Considera este Juzgador, en consecuencia, que por tratarse de la una medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el A quo debió oír la apelación en un solo efecto y ordenar la apertura de un cuaderno separado a los efectos de la tramitación de la apelación formulada y, de seguidas, ordenar la remisión de la causa al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia.
Ahora bien, resulta pertinente señalar, que la mencionada decisión de fecha 3 de julio de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fue dictada en ejercicio de una competencia que en efecto le correspondía, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 agosto de 2001. En dicho fallo se determinó que la competencia para conocer los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), estableció la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de las acciones antes indicadas, y en segunda instancia, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera, que reponer la causa al momento en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronunció sobre la apelación planteada por el accionante encontrándose la causa en etapa de pruebas, implicaría un retardo procesal que se traduce en un menoscabo a los derechos de los justiciables, en razón de lo cual se toman como válidas todas las actuaciones que tuvieron lugar en el Tribunal de origen, posteriores al mencionado auto de fecha 12 de julio de 2002.
Ahora bien, esta Corte debe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ya mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI) estableció, que la competencia para conocer los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primera instancia, a éste Órgano Jurisdiccional, y en segunda instancia, “cuando ésta proceda”, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se desprende que no siempre corresponde a la mencionada Sala la competencia para conocer en Alzada de dichos casos.
Es menester señalar que, anteriormente, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo tenían atribuida la competencia para conocer en primera instancia de los casos como el que nos ocupa, y las decisiones que los referidos Juzgados dictaron en ejercicio de esa competencia son válidas. Ello así, esta Corte, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de las decisiones referentes a los recursos de nulidad incoados contra los actos de las Inspectorías del Trabajo que de éstos hayan emanado.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, (caso: “ASOCIACION REPUBLICA”), en el que señaló:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en esta Sala el conocimiento de la apelación ejercida contra una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por considerar que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, los casos como el de autos que traten sobre una solicitud de nulidad interpuesta contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo deben ser conocidos en primera instancia por esa Corte y en segunda instancia por esta Sala.
Al respecto, observa la Sala lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En consecuencia, visto que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de conformidad con norma antes indicada es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer de la causa, en su carácter de Alzada natural del referido Tribunal. Así se decide.”
En atención a lo antes expuesto, se evidencia, que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, de las decisiones que al respecto hayan dictado los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, mientras les estuvo atribuida la competencia; por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sólo será competente para conocer en Alzada cuando este Juzgador haya constituido la primera instancia.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 9 de julio de 2002 por el abogado Roberto Villasmil González, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 3 de julio de 2002, que declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado y, a tal efecto, observa:
En el caso bajo examen, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2002, declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dictar dicha medida cautelar implicaría emitir un juicio que toca el fondo de la controversia.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias de caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “Periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa que, en el caso de autos con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Tal presunción no es un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal; es un cálculo de probabilidades, por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, el accionante pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana Yamelis Socorro, y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el despido, hasta su efectiva reincorporación.
Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que cursa en el expediente (folio 16), auto de apertura de la averiguación administrativa, que se le realizó a la ciudadana Yamelis Socorro Morales, por estar incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 4, del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que en principio permite inferir que la mencionada ciudadana era funcionaria pública y, que de ser así gozaba de estabilidad y no de inamovilidad, razón por la cual estima esta Corte que dicha circunstancia resulta suficiente para presumir el buen derecho que asiste a la recurrente, esto es, el fumus boni iuris, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin perjuicio de que al decidirse el fondo del asunto planteado pueda establecerse lo contrario.
En cuanto al requisito del “periculum in mora”, se refiere a que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Se observa que en el acto administrativo recurrido se ordena el reeganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Yamelis Socorro, lo que constituiría un daño patrimonial a la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, Lotería del Zulia, pues dificultosamente podrá exigírsele a la trabajadora la devolución de los salarios caídos, aunado al hecho de que, en el supuesto de que la trabajadora sea reenganchada sin causa que lo amerite, para que como consecuencia del juicio sobrevenga nuevamente el despido, se le estaría cancelando a la trabajadora por un servicio que no era requerido por la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, Lotería del Zulia, produciéndole de esta manera, un estado de disminución económica que se puede prolongar en el tiempo, y que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 3 de julio de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordenó remitir el expediente en forma original a esta Corte; en consecuencia, se revoca el fallo apelado y se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. En tal sentido, se ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa s/n, de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yamelis Socorro, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado ROGER DEVIS RADA, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra “la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, atinente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YAMELIS SOCORRO MORALES (…) contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, Lotería del Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2001.”
2. CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 9 de julio de 2002 por el abogado ROBERTO VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 3 de julio de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordenó remitir el expediente en forma original a esta Corte.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado hasta que se dicte sentencia definitiva.
5. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa prosiga su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/3
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