EXPEDIENTE NUMERO: 03-1180
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 31 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 398 de fecha 11 de marzo de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rafael Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.532, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENDY ARGENIS VILLASMIL SOTO, OSWALDO ANTONIO LEO GONZALEZ, CARLOS LUIS MEJIAS BELTRAN, NELITZA JOSEFINA POLANCO DIAZ, NANCY JOSEFINA NAVA DE BOSCAN, ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA DE ORTEGA, RIGOBERTO DE JESUS BOSCAN ROMERO, BLANCA ALBERTINA VALBUENA LOPEZ, JULIO TARQUINO GUTIERREZ URDANETA, NANCY JOSEFINA MORAN DE VALVUENA, BENITA MARIA PULGAR MENDEZ, LEIVIN EVELIN NUÑEZ DEL MAR, RAFAEL SIMON BRACHO PIRELA, ALFREDO ENRIQUE GARCIA MATOS, IDELFONSO GALEA BERMUDEZ, EURO RINCON VELAZCO, EDGAR JOSE RENDILES D’ VICENTE, RAMIRO DE JESUS GARCIA MATOS, ALFREDO BENITO GONZALEZ LOPEZ y SAIDA LUISA GUERRA VELASQUEZ, con cédulas de identidad números 5.562.823, 4.330.278, 4.706.083, 7.892.703, 3.453.783, 6.217.467, 3.368.237, 7.895.787, 10.682.625, 5.561.286, 7.641.995, 7.783.376, 1.089.198, 7.640.718, 4.532.018, 1.642.711, 4.331.922, 4.327.492, 5.717.129 y 4.016.231 contra el acto administrativo contentivo del “despido masivo” del personal docente y de investigación de la Universidad del Sur del Lago “ Jesús María Semprúm” (UNISUR) emanado del ciudadano Gabriel De Santis, en su carácter de Rector de la mencionada Universidad.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por la mencionada Sala al declarar que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a esta Corte.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 3 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado judicial de los recurrentes indicó que el Rector de la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, ciudadano Gabriel De Santis, con motivo de la liquidación del ente universitario, desalojó todas las oficinas e instalaciones universitarias, ordenó el cierre de las mismas, prohibiendo el acceso a todo el personal docente, empleados, estudiantes y obreros, e igualmente procedió a su despido injustificado.
Los accionantes señalan que son miembros de la comunidad universitaria en el área administrativa y docente de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), cuyo funcionamiento fue autorizado como Universidad Privada bajo la dirección del Ejecutivo Nacional conjuntamente a la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo del Sur del Lago de Maracaibo (FEDESUL), por Decreto Nº 1.761, en fecha 22 de diciembre de 1982.
Que en fecha 8 de mayo de 2000, mediante Decreto Presidencial Nº 819, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.945, el Ejecutivo Nacional ordenó liquidar la Asociación Civil Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, constituida para su dirección y control y, ordenó su continuación mediante la creación de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, designándose Rector al ciudadano Gabriel De Santis.
Que en fecha siete (07) de mayo de 2000, el ciudadano Rector en aplicación del mencionado Decreto Presidencial, resolvió la transformación del ente universitario en Universidad Experimental, bajo el régimen jurídico de organización y funcionamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Universidades. Para ello, se constituyó una Comisión Organizadora, a la cual le fueron conferidas las atribuciones de estudiar y proponer soluciones sobre los aspectos legales inherentes a la consolidación del cambio estructural, sin encontrarse facultada para proceder a la desincorporación de los recurrentes de la nómina universitaria, concretando el despido masivo ordenado, según lo señalado por los accionantes, con fundamento en el “Hecho del Principe”.
Respecto a este punto, señalaron que el citado Rector procedió a la liquidación de ”las relaciones jurídicas organizativas de derecho privado, y de las prestaciones sociales” correspondientes al personal que prestó servicio hasta el 1º de mayo de 2000, sin causa imputable a los miembros de la comunidad universitaria, desconociendo el régimen de “sustitución patronal”, ante la transformación del ente sustituido y la continuidad de su gestión en el área de la educación superior bajo una nueva forma jurídica, lo cual garantiza a los accionantes en su condición de trabajadores, la permanencia en el empleo y la seguridad en su remuneración laboral.
Fundamentaron su pretensión de amparo cautelar en el principio de estabilidad del trabajo, en los postulados de la justicia social y la garantía del estado de derecho, consagrados en forma general en los artículos 2, 3, 19, 24, 25, 27, 49, 51, 74 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, especialmente en lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem, el cual establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”, y en el artículo 93 eiusdem: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando el amparo cautelar a fin de que se ordene el reenganche en sus puestos de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concluyeron señalando que esta Corte es el órgano competente para conocer del presente recurso ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra los actos emanados del Rector de la Universidad del Sur del Lago, por ser este último un órgano sometido al control jurisdiccional residual previsto en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de febrero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
Que la Corte Primera al declinar la competencia –ante la Sala Político Administrativa- para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar consideró que el recurso fue interpuesto no sólo contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Gabriel De Santis, sino también contra el decreto presidencial.
La Sala señaló que no comparte lo establecido por la Corte, debido a que en el escrito contentivo del recurso no se desprende “un cuestionamiento, traducido en impugnación, del referido Decreto Presidencial, ni tampoco puede deducirse o inferirse, en cuanto al mérito de la controversia, que a juicio de los recurrentes la decisión tomada por la autoridad universitaria es forzosa consecuencia de lo establecido en el mencionado Decreto Presidencial”.
Que “resulta evidente que el Decreto Presidencial N° 819 del 7 de mayo de 2000 (publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36945 del 8 de mayo de 2000) no es objeto de impugnación del presente recurso, sino que el análisis de mérito se limita a: i) la impugnación del acto administrativo contenido en la resolución dictada por el ciudadano Gabriel de Santis en su carácter de presunto Rector de la Universidad Experimental Sur del Lago (notificado a los recurrentes el 28 de mayo de 2000), por el cual se les retira a los recurrentes del servicio que prestaban en esa Institución Universitaria; y ii) la solicitud de reincorporación, pago de sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios socioeconómicos, peticionados por los recurrentes”.
Asimismo señaló la Sala que el presente recurso de nulidad fue interpuesto por unos docentes universitarios con ocasión de su relación laboral que mantienen con la Universidad, casos en los cuales ha sido pacífica la jurisprudencia al establecer que la competencia en este tipo de casos corresponde a la Corte Primera de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En razón de lo expuesto esta Corte acepta la declinatoria realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2003 y en consecuencia se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Aceptada la declinatoria proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad del referido recurso. Al efecto, observa:
Este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, (caso: sociedad mercantil JUMBO SHIPPING DE VENEZUELA C.A.”, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalizad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la pretensión de amparo constitucional formulada por la parte accionante, admite el recurso contencioso administrativo de anulación de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que no se presentan ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el mencionados artículos, sin revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar, la Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones, para lo cual observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció el nuevo procedimiento a aplicar cuando una pretensión de amparo resulte interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, la aludida decisión destacó que la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad tiene carácter eminentemente cautelar, en virtud de lo cual se distingue de la pretensión autónoma de amparo constitucional, pues ésta no está subordinada a ningún otro recurso o procedimiento por lo que es indudable que mediante tal acción autónoma se logre el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En virtud del mencionado carecer cautelar, el Juzgador debe revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En virtud de lo anterior, debe entonces revisarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional para que de inmediato surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la definitiva.
Con respecto a la presunción de buen derecho, esto es, el fumus boni iuris, se observa, que la apoderada del presunto agraviado fundamentó la pretensión de amparo cautelar en el principio de estabilidad del trabajo, en los postulados de la justicia social y la garantía del estado de derecho, consagrados en forma general en los artículos 2, 3, 19, 24, 25, 27, 49, 51, 74 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, especialmente en lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem, el cual establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”, y en el artículo 93 eiusdem: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando el amparo cautelar a fin de que se ordene el reenganche en sus puestos de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corresponde a esta Corte, constatar si de autos se evidencia algún medio de prueba del cual emerja la presunción de la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional, de los derechos denunciados como vulnerados por el apoderado judicial de los recurrentes.
En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional, que del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprenden elementos probatorios que hagan presumir a esta Corte la posible violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, es decir, no se evidencia la presunción de buen derecho o“fumus boni iuris”, indispensable para el otorgamiento del amparo cautelar.
En virtud de lo anterior, y al no haberse cumplido con el requisito de apariencia del buen derecho o “fumus boni iuris”, por no desprenderse de autos la presunción de violación de los derechos alegada y, por consiguiente, no pudiendo verificarse el “periculum in mora”, esta Corte declara la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte pasa a revisar los requisitos de admisibilidad, que no fueron revisados por imperativo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa.
En este sentido, se observa que con relación a la caducidad de la acción, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, peroles dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.
Revisado el artículo parcialmente trascrito, y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la notificación del acto impugnado se llevó a cabo en fecha 28 de mayo de 2000, mediante la publicación del mismo en el periódico Panorama; igualmente se observa que el recurso fue interpuesto en fecha 10 de agosto de 2001, es decir, que había transcurrido un lapso de tiempo mayor al de seis meses previsto en el mencionado artículo para la interposición del recurso, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Rafael Rendón, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENDY ARGENIS VILLASMIL SOTO, OSWALDO ANTONIO LEO GONZALEZ, CARLOS LUIS MEJIAS BELTRAN, NELITZA JOSEFINA POLANCO DIAZ, NANCY JOSEFINA NAVA DE BOSCAN, ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA DE ORTEGA, RIGOBERTO DE JESUS BOSCAN ROMERO, BLANCA ALBERTINA VALBUENA LOPEZ, JULIO TARQUINO GUTIERREZ URDANETA, NANCY JOSEFINA MORAN DE VALVUENA, BENITA MARIA PULGAR MENDEZ, LEIVIN EVELIN NUÑEZ DEL MAR, RAFAEL SIMON BRACHO PIRELA, ALFREDO ENRIQUE GARCIA MATOS, IDELFONSO GALEA BERMUDEZ, EURO RINCON VELAZCO, EDGAR JOSE RENDILES D’ VICENTE, RAMIRO DE JESUS GARCIA MATOS, ALFREDO BENITO GONZALEZ LOPEZ y SAIDA LUISA GUERRA VELASQUEZ, contra el acto administrativo contentivo del “despido masivo” del personal docente y de investigación de la Universidad del Sur del Lago “ Jesús María Semprúm” (UNISUR) emanado del ciudadano Gabriel De Santis, en su carácter de Rector de la mencionada Universidad;
2. ADMITE el recurso de nulidad, sin revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido presentado el recurso conjuntamente con pretensión de amparo constitucional;
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; y
4. Revisada la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/004
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