MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001217
- I -
NARRATIVA
En fecha 02 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 490 de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 1.735.621, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado GARY COA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.230, actuando con el carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 06 de febrero de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, ordenó “recalcular las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un profesional tributario grado 12, el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo efectivamente le corresponde (sic), calcular nuevamente el monto de la jubilación y asignarle el resultante de dicho cálculo, el pago de la diferencia existente entre el monto otorgado y el asignado”.
El 08 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 07 de mayo de 2003, la abogada SOL I. SALAZAR C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.982, y con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 08 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 20 de mayo de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS PÉREZ consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 03 de junio de 2003.
El 04 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 01 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que los apoderados judiciales del ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS PÉREZ presentaron su respectivo escrito en fecha 17 de junio de 2003, y se dijo “vistos”.
El 02 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de junio de 1997, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, apoderados judiciales del ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS PÉREZ, interpusieron querella contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- SENIAT). En dicho escrito expusieron los siguientes alegatos:
Que “(su) representado es un funcionario de carrera con 35 años y dos meses de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, (…) ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 01-09-63, con el cargo de Oficial, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa, habiendo ocupado los cargos de Jefe de Archivo I, Archivista Jefe I, Administrador Jefe I y por último Administrador IV, desde el 01-01-94, (…) hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial No. 310 se cre(ó) el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se disp(uso) la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, dependencia la primera de ellas, es decir la Dirección General de Rentas, en la cual venía prestando servicios (su) mandante y en consecuencia absorvido por la recién creada estructura organizativa y de esta manera pasó a ser personal del SENIAT, por expreso mandato del referido Decreto de creación”.
Alegaron que el 28 de septiembre de 1994, se publicó el Decreto Presidencial No. 363, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, cuyo artículo 13 dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarían el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias que para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplicara el Sistema Profesional de Recursos Humanos.
Que “el 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial No. 384, se dict(ó) el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria incluye (sic) normas sobre ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos (…), cese de funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT; en dicha norma se fija el ámbito de aplicación del Estatuto a los recursos humanos del SENIAT; es decir, que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la Institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia”. A ello agregan que, “(su) representado en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 8 de enero de 1997 cuando le fue notificado con Oficio HRH-500-439, de fecha 30/12/96, suscrito por la (…) Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30-12-96”.
Que, en razón de la condición de funcionario del SENIAT que ostentaba su representado, éste “debió ser jubilado considerándosele el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron considerarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de profesional tributario, grado 12 (…)”.
Adujeron que para el momento de su retiro, su representado tenía 35 años de servicios prestados a la Administración Pública, “lo que le otorg(aba) el derecho a que se le cancel(aran) las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió haber sido la cantidad de Bs. 332.000,00 que corresponden a la remuneración del cargo de profesional tributario, grado 12, equivalente al desempeñado por (su) mandante el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Constitución, de tal forma que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.552.540,45, resultante de la multiplicación de 35 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 332.000,00, para un total de Bs. 11.620.000,00, menos la cantidad cancelada de Bs. 4.067.459,55”.
Señalaron que, a su representado se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples a fin de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio, y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio, no obstante, agregan, “en nada modifica los derechos que (su) representado tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento Interno y el Estatuto el Sistema Profesional dictado para el personal de dicho servicio, pues sería ilógico entender que dicho pago significaba de alguna manera la renuncia a los derechos consagrados allí, específicamente a aquellos que le otorgaban su condición específica de funcionario del SENIAT y en consecuencia de ello al pago de las remuneraciones que dicho servicio acordó a sus funcionarios”, por lo cual estimaron que “el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Administrador IV, con equivalencia al de profesional tributario grado 12, con una remuneración al año de 1996 (sic) de Bs. 332.00,000, de allí que si el monto de prestaciones sociales alcanza la cantidad de Bs. 11.620.000, el 95% de esa cantidad sería el monto de Bs. 11.039.00, menos la cantidad cancelada de Bs. 2.100.000, resultando el monto de Bs. 8.939.000, diferencia del bono que debe ser cancelada”.
Indicaron que el 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del referido Ministerio, cuyo fin era el de aclarar algunas diferencias de carácter interpretativo, en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT, y que en dicha Acta “se convino en que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y, en consecuencia, a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT y que se correspondieran con los cargos que anteriormente tenían asignados, de tal forma que dicho documento obliga aún más al SENIAT y además reconocía la condición de funcionario del mismo a todos los trabajadores de las anteriores Direcciones que se fusionaron en dicho servicio, razón por la cual resulta ilegal y violatorio de las propias normas que crean el SENIAT el pretender excluir de su aplicación sin argumentos jurídicos de ninguna naturaleza, a determinados grupos de trabajadores como eran aquellos que tenían el tiempo necesario para hacerse acreedores del beneficio de jubilación”.
Por las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, solicitaron: “1.- Que se le recono(ciera) a (su) representado la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de profesional tributario, grado 12, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación No. 310, de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recurso Humanos de dicho servicio. 2.- Que se orden(ara) la cancelación de la cantidad de Bs. 3.001.750,36, por concepto de diferencia de sueldo que se le canceló en el cargo de Administrador IV y el cargo equivalente de profesional tributario, grado 12, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado. 3.- Que se orden(ara) realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asign(ara) la cantidad de Bs. 177.940, mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de profesional tributario grado 12; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1 de enero de 1997 hasta que se restable(ciera) su situación administrativa. Así mismo, se orden(ara) aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldos. 4.- Que se orden(ara) cancelarle la cantidad de Bs. 7.552.540,45, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario grado 12, cuyo sueldo mensual es de 332.000,00, por 35 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. 5.- Que se orden(ara) cancelarle la cantidad de Bs. 8.939.000, como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesionales y técnicos. 6.- Que se orden(ara) recalcular el monto de fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT y se le pag(aran) las diferencias correspondientes”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS PÉREZ, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- SENIAT). En consecuencia, ordenó recalcular las prestaciones sociales del querellante y el fideicomiso, tomando como base el sueldo percibido por un profesional tributario grado 12, calcular nuevamente el monto de la jubilación y asignarle el resultante de dicho cálculo. Asimismo, ordenó pagar la diferencia que existía entre el monto recibido y el que efectivamente le correspondía. Para dictar dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
Que, “la Administración tenía una fecha cierta, treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), para concluir con el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, por lo tanto para esa fecha debieron estar incorporados al nuevo Servicio los funcionarios que pertenecían a la Dirección General Sectorial de Rentas y a la Aduana de Venezuela que no se acogieron al plan de jubilaciones que se estableció en el Acta Convenio suscrita por las autoridades del Ministerio de Hacienda y los miembros del Sindicato de Empleados el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”.
Realizado el correspondiente análisis del expediente, el A quo pudo constatar que el recurrente “no se acogió al mencionado plan de jubilaciones, significando esto que decidió pertenecer a la Carrera Tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT, se tiene que los mismos eran cumplidos por el actor, es decir, era funcionario de unas de las Direcciones fusionadas para la fecha de creación del Servicio; venezolano; llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado, establece la carrera tributaria, toda vez que desde el Primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se desempeñaba en el cargo de Administrador Jefe IV siendo su equivalente Profesional Tributario grado 12, y dado que no estaba sujeto a interdicción ni a inhabilitación civil, por todo ello la Administración debió incorporarlo a la carrera tributaria”.
Que, “vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en que la Administración decide unilateralmente jubilarlo, (…) mal puede la Administración negarle su condición de Funcionario de Carrera Tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, tal como ocurre en el caso de los funcionarios que ingresan a la Administración Pública con carácter provisional, quienes una vez transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa sin que se le hubiese ratificado o revocado el nombramiento adquieren la condición de funcionarios de carrera con todos los derechos y deberes que tal condición les implica”.
El A quo negó la solicitud formulada por el querellante en cuanto a que le fuera cancelada la diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Administrador Jefe IV y el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 12, toda vez “que operó la caducidad con respecto a la solicitud de (dicho) pago”.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de cancelación del bono del 95% sobre prestaciones sociales simples que le fue acordado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesional y técnicos, el A quo determinó que “el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones y comprobado (…) que el recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria (…) se (negó) tal pedimento (…)”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 06 de febrero de 2003, el abogado GARY COA LEÓN, apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), solicitó al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo corregir el error involuntario en el cual había incurrido al notificar a la parte demandante y, como consecuencia, reponer la causa al estado de notificación de la misma. Asimismo, en dicha oportunidad apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2002.
El 13 de febrero de 2003, vista la diligencia suscrita por el mencionado abogado, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó reponer la causa al estado de librar boleta.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la sentencia antes mencionada, actuación que fue fundamentada por la abogada SOL I. SALAZAR C. en fecha 07 de mayo de 2003, en los siguientes términos:
Que, la sentencia apelada “(…) no hace referencia alguna sobre los alegatos formulados por los representantes del ente demandado (…)”, y que al obviar este requisito, no cabe la menor duda que tal situación se subsume en los presupuestos de hecho contenidos en los artículos 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, “(…) lo que tiene como consecuencia jurídica la nulidad de dicho fallo, por cuanto dicha conducta conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no hacer mención alguna de las excepciones o defensa que a la demanda se le formularan”.
Con base en lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicita a esta Corte “anule la sentencia definitiva impugnada y entre a conocer del fondo de la querella”, al respecto expone los siguientes argumentos:
Que la querellante laboró para el Ministerio de Hacienda hasta el 08 de enero de 1997, fecha en la cual se le notificó del otorgamiento del beneficio de jubilación. A ello agrega que es cierto que en el año 1994 se realizó la fusión de las Direcciones General de Rentas y Aduanas, de conformidad con los instrumentos legales dictados para y tal fin, “en los cuales se estableció que los funcionarios adscritos a esas dependencias se irían incorporando a la carrera tributaria y por ende al SENIAT, luego de verificarse el cumplimiento de ciertos requisitos para poder pasar a formar parte activa del nuevo ente (SENIAT)”.
Ahora bien –indica- “la recurrente (sic) no cumplía con dichos requisitos y mucho menos podía ingresar a la carrera tributaria cuando se encontraba en proceso de otorgamiento del beneficio de jubilación, la cual le fuera otorgada mediante el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones”, de manera pues que “el beneficio de la jubilación fue otorgado a la querellante (sic) con apego a la normativa legal, por lo consiguiente mal podría pretender ésta que se tenga como funcionaria (sic) de Carrera Tributaria si no cumplía con los requisitos de Ley para ingresar a la misma”.
Por todo lo precedentemente expuesto, solicita se declare Con Lugar la presente apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 20 de mayo de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS PÉREZ consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expusieron lo siguiente:
En cuanto al argumento expuesto por la parte apelante con relación a que el A quo no hizo referencia sobre los planteamientos esgrimidos por los representantes del Ente demandado, indican que “el formalizante no es concreto en el planteamiento de su defensa, pues no señala cuáles son los alegatos que su representante realizó y que no fueron tomados en cuenta; pero además, mal interpreta esta circunstancia como presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que evidentemente no pueden haber sido violentados, pues la representación de la República ha tenido y tiene todos los lapsos establecidos en el procedimiento que le permita realizar las defensas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría (sic). Por lo demás, no es cierto que la sentencia incurra en los vicios señalados, pues la misma contiene todos los elementos expresos precisos y con fundamento a las pruebas aportadas por las partes, que dieron lugar a la decisión”.
Aducen que, en el escrito de fundamentación de la apelación se ratifica el hecho de que su mandante prestó servicios al Ministerio de Hacienda y al crearse el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), pasó a formar parte de éste, por lo que “(…) mal puede la representación de la República señalar que él no era funcionario del SENIAT, cuando está probado en el expediente, que prestaba servicios al mismo y que cobraba remuneración por allí, tampoco era un requisito, para no ingresar a la carrera tributaria, el hecho de que se le fuera a otorgar la jubilación; (…) la cual fue aprobada, de acuerdo al procedimiento previsto en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo que no se puede estar argumentado (…) que el funcionario se haya acogido a un plan especial, pues el propio organismo y las pruebas del expediente, demuestran que fue retirado de conformidad con el régimen de jubilaciones y pensiones vigente (…)”, agregando que “(…) lo que se solicita es que siendo un funcionario del SENIAT, tenía derecho a que le fueran tramitados todos sus procedimientos para el retiro, de conformidad con lo establecido en el régimen que se había aprobado para el personal que presta servicios al SENIAT y que por retardo por parte de la Administración del SENIAT no fue incorporado a la carrera tributaria en su oportunidad, razón por la cual solicita(n) ese reconocimiento que le permita revisar su jubilación, considerando el sueldo del grado equivalente al cargo que desempeñaba, con relación a las escalas y clasificaciones contenidas en el régimen de administración de personal del SENIAT, y por ende todos los beneficios demandados como consecuencia de esa omisión del organismo querellado”.
Indican que, “en el expediente consta que el funcionario prestó servicios al SENIAT y que percibía la remuneración por ese Servicio Autónomo, es decir, que era funcionario activo de esa Institución desde su creación; igualmente consta (…) que dicha Institución tenía hasta el 30-06-95, el término para proceder a la incorporación de todos los funcionarios a la Carrera Tributaria, no existía específicos requisitos para el ingreso al mismo y en efecto, el funcionario era de carrera tributaria de hecho, en forma automática, derecho éste que ejerce al momento de ser jubilado, pues se da cuenta, que en una norma de carácter general contenida en el Decreto 363 de la Presidencia de la República, se determinó en su artículo 14 que el 30-06-95, el SENIAT debía estar organizado y su personal incorporado al Sistema Profesional de Recursos Humanos; es decir, existía una expectativa de derecho, que queda en evidencia cuando es jubilado y no se le reconoce su condición de funcionario tributario”, agregando que, además “el organismo querellado tenía la carga de la prueba, pues no basta negar, debe probarse”.
Con base en los argumentos precedentemente expuestos, y en virtud de que su mandante “(…) no se acogió a ningún plan específico y no renunció a la carrera tributaria, (…) estima(n) debe ser declarada Sin Lugar la apelación formulada por la República y reconocerle su condición de funcionario de carrera tributaria y en consecuencia, recalcular el monto de la jubilación, realizarle el pago de la diferencia del monto otorgado y el asignado, así como recalcular las prestaciones sociales y el fideicomiso, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 12”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representante de la República, y al efecto observa lo siguiente:
Alega la parte apelante que el A quo “(…) no hace referencia alguna sobre los alegatos formulados por los representantes del ente demandado (…)”, y que al obviar este requisito, no cabe la menor duda que tal situación se subsume en los presupuestos de hechos contenidos en los artículos 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, “(…) lo que tiene como consecuencia jurídica la nulidad de dicho fallo, por cuanto dicha conducta conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no hacer mención alguna de las excepciones o defensa que a la demanda se le formularan”.
Sobre este punto la parte querellante señala que “el formalizante no es concreto en el planteamiento de su defensa, pues no señala cuáles son los alegatos que su representante realizó y que no fueron tomados en cuenta”.
Al respecto, esta Corte estima necesario transcribir parcialmente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Toda sentencia debe contener:
...omissis…
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Así pues, en lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que consagra el principio de congruencia, esta Corte observa que el A quo sentenció con arreglo a la pretensión deducida. Efectivamente, el Juez basó su análisis en determinar la condición del querellante como funcionario de carrera tributaria, como consecuencia de haberse acogido o no al plan de jubilación especial contenido en el Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, siendo que ésta era la pretensión principal del querellante, y con base a ello el Tribunal dictó su fallo. No obstante, se observa que no sentenció con arreglo a las defensas opuestas, toda vez que aun cuando hace alusión a diversas pruebas consignadas en el expediente, la sentencia apelada no hace mención a los argumentos expuestos por la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, por cuanto la misma alegó la caducidad de la acción interpuesta en los siguientes términos:
“(…) no puede ahora después de tres años de creación de dicho Servicio según Decreto No. 310 del 10-08-94, por el cual ‘supuestamente pasó de pleno derecho a desempeñarse el querellante’ es que se siente afectado por la no ubicación de su cargo, su categoría y su escala a la estructura organizativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Independientemente que insistamos en la legalidad del Acta suscrita y de la validez de su aceptación al Plan y como consecuencia la no incorporación a la carrera tributaria, debemos aclarar y solicitar que el Tribunal debe decidir la caducidad de la acción respecto a la solicitud de reubicación.
En efecto el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso de caducidad, lo cual implica que estamos en presencia de un término que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción.
Atendiendo al razonamiento antes expuesto, se observa que el querellante solicita en su libelo se le ubique en el cargo que le corresponde, vale decir en el cargo equivalente en el grado, categoría y escala respectiva, dentro de la estructura organizativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según Decretos Nos. 310 del 10-08-94 (creación del SENIAT) y mediante el cual la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas pasan a integrar conforme al artículo 5, el citado servicio y por ende su ubicación es a partir de esa fecha.
De lo transcrito se evidencia que uno de los hechos que dio lugar a la acción está constituido por la pretensión del actor anteriormente descrita en base a la creación del SENIAT por aplicación del Decreto N° 310 del 10-08-94, siendo que interpuso la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 25-6-97, la misma resulta interpuesta después de haber transcurrido los seis (6) meses que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, plazo que es de caducidad, por lo tanto no sujeto a interrupción ni suspensión, pues en definitiva lo que se pretende derivar del Decreto Presidencial es su reubicación y pago y por ende debió ser reclamado dentro del lapso que la Ley consagra para ello, pues obligada estaba la Administración en su oportunidad de revisar entonces el caso y no acudir a una aceptación de acogerse a un plan el querellante, quien ahora para hacer revivir una acción que la Ley establece como caducidad, toma la fecha de su liquidación.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que no se hizo gestión alguna durante el lapso a partir del cual se crea el SENIAT, cuando él supuestamente debía cambiar de cargo, y por ende está caduca la acción y así solicito lo declare el Tribunal”.
Así las cosas, y visto que el Tribunal A quo no se pronunció sobre el alegato precedentemente expuesto, y aun cuando la parte apelante no indicó expresamente sobre qué punto el Juez no había omitido opinión alguna, resulta menester destacar lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Resaltado de la Corte).
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Corte concluye que el fallo apelado efectivamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre todo lo alegado en autos, infringiendo, de esta forma, lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce la nulidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Ello así, esta Corte declara procedente el alegato de la parte apelante. Así se decide.
Así, habiendo declarado procedente el anterior argumento resulta inoficioso revisar los restantes alegatos, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de diciembre de 2002, y esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca del alegato expuesto por la parte querellada en cuanto a la caducidad de la acción, quien indicó que la misma“(…) resulta interpuesta después de haber transcurrido los seis (6) meses que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, plazo que es de caducidad, por lo tanto no sujeto a interrupción ni suspensión, pues en definitiva lo que se pretende derivar del Decreto Presidencial es su reubicación y pago y por ende debió ser reclamado dentro del lapso que la Ley consagra para ello (…)”, agregando que “(…) no se hizo gestión alguna durante el lapso a partir del cual se crea el SENIAT, cuando él supuestamente debía cambiar de cargo, y por ende está caduca la acción (…)”.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se evidencia que corre inserta a los folios 62 al 64 la relación de cargos expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, de lo cual se desprende que éste ingresó al referido organismo en fecha 01 de noviembre de 1961 desempeñando el cargo de Oficial.
Posteriormente, el Ejecutivo Nacional creó el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), mediante Decreto No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994, en cuyo artículo 1 se dispuso:
“Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión de dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.
Así pues, con la emanación del referido Decreto, la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (órgano para el cual prestaba servicios el querellante) y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, pasarían a formar parte, como una unidad, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
Subsiguientemente, en fecha 28 de septiembre de 1994, se publicó el Decreto Presidencial No. 363, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyos artículos 13 y 14 rezan:
“Artículo 13: Hasta tanto se palique el Sistema Profesional de Recursos Humanos , los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto”.
Artículo 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto.
(…)”.
Finalmente, mediante Decreto Presidencial No. 384, de fecha 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo artículo 1 se estableció lo siguiente:
“El Sistema Profesional de Recursos Humanos incluye normas sobre ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT”.
Ahora bien, el querellante aduce que en razón de su condición de funcionario del SENIAT, en virtud del Decreto de Creación de dicho Servicio, debió ser jubilado considerándose el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, “para cuyo efecto debieron considerarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de profesional tributario, grado 12, desde el 01 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996 (…)”.
Al respecto, esta Corte considera que, efectivamente, al dictarse el Decreto Presidencial No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el querellante pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del referido Decreto transcrito ut supra, desempeñando el cargo que ocupaba en la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda hasta tanto se produjere la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tal como lo dispuso el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del referido Servicio, aplicación ésta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, culminó el día 30 de junio de 1995.
En otras palabras, para el día 30 de junio de 1995, los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y que anteriormente laboraban en los organismos fusionados debieron ser nivelados a la nueva organización de cargos, por lo que para tal fecha, y en lo que al caso de marras se refiere, el cargo que desempeñaba el querellante como Administrador Jefe IV, debió ser nivelado al cargo correspondiente, lo cual no ocurrió, tal como se evidencia de la relación de cargos expedida por el entonces Ministerio de Hacienda a la cual se hizo referencia anteriormente (folios 62 al 64).
Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente indicar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
La referida disposición establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Aplicando la anterior normativa al caso que nos ocupa, esta Corte observa que el hecho que originó la interposición de la presente querella lo constituye la falta en que incurrió el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en aplicar la respectiva equivalencia al cargo que desempeñaba el querellante para el momento de su creación, actividad ésta que debió cumplir desde que se dictaron los Decretos Nros. 363 y 384 de fecha 28 de septiembre de 1994 hasta el día 30 de junio de 1995, por lo que en ésta última fecha el querellante, ante la inactividad del SENIAT, disponía del lapso de seis (6) meses al que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa transcrito ut supra, para interponer válidamente su acción, y no esperar a que fuera jubilado del organismo querellado para rebatir lo aquí planteado y sus consecuencias pecuniarias.
Así las cosas, y visto que el hecho que produjo la interposición de la acción ocurrió el día 30 de junio de 1995, y que la querella fue interpuesta el día 25 de junio de 1997, esto es, después de transcurrido el lapso legalmente establecido de seis (6) meses, esta Corte concluye que la misma fue interpuesta extemporáneamente, por lo que la acción resulta caduca respecto a los siguientes pedimentos:
1) Reconocimiento de su condición de funcionario del SENIAT, con el cargo de Profesional Tributario, grado 12, por cuanto, tal como se señaló anteriormente, el mismo debió ser rebatido en su oportunidad, esto es, en el término de seis (6) meses contados a partir del día 30 de junio de 1995, fecha en la cual el SENIAT comenzó a incumplir con la actividad de realizar la correspondiente equivalencia.
2) La cancelación de la cantidad de Bs. 3.001.750,36, por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir entre el cargo de Administrador IV y el cargo equivalente de profesional tributario, calculado desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1996.
3) Reajuste del monto de la jubilación, y la cancelación de la diferencia de pensión desde el 01 de 1997 hasta que se restablezca la situación administrativa, dado que el hecho que originó la interposición de la acción no lo constituye el otorgamiento del beneficio de jubilación, sino la falta de reconocimiento por parte del SENIAT del cargo de Profesional Tributario, grado 10, lo que sin duda alguna, repercute sobre el monto de la pensión.
4) Cancelación de la cantidad de Bs. 7.552.540,45, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de la última remuneración del cargo de profesional tributario, grado 12, dado que -se insiste- el hecho que dio origen a la acción no lo constituye el retiro –mediante la jubilación- del querellante, sino el hecho mismo de la inactividad del SENIAT de practicar la respectiva equivalencia, lo que sin duda alguna, repercute en el monto de las prestaciones sociales.
De otro lado, solicita el querellante igualmente la cancelación de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en el Acta Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos, de fecha 16 de diciembre de 1994, cuyo Cláusula Quinta dispuso:
“Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicios en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distintas a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas legales respectivas.
Parágrafo Único: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones, se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en la Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de personal. Este Plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria”.
Así pues, visto que referida Acta Convenio indicó que dicho bono no sería aplicable a aquellos funcionarios que hubieren sido incorporados a la carrera tributaria, sino para aquellos que se acogieran a la jubilación o al retiro voluntario, resulta necesario determinar si el querellante efectivamente se acogió al plan de jubilación voluntaria prevista en el Acta antes señalada y, por tanto, resulta beneficiario del bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que el querellante se haya acogido voluntariamente al plan de jubilación, ello a pesar de correr inserto al folio 21 notificación de fecha 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se le informa al querellante que le ha sido otorgado el referido beneficio. Si bien es cierto que de dicha notificación se desprende que el beneficio de jubilación le fue efectivamente otorgado al querellante, no es menos cierto que ello no demuestra que el mismo se haya acogido a éste voluntariamente.
En consecuencia, siendo que el querellante no se acogió voluntariamente al plan de jubilación voluntaria y, por el contrario, optó por pertenecer a la carrera tributaria, esta Corte niega tal solicitud, en virtud de que no le corresponde dicho bono. Así se decide.
Finalmente, solicita la parte querellada el pago de la diferencia de sueldo dejado de percibir, sin embargo, observa esta Corte que dicha solicitud debió haberla realizado con anterioridad, es decir, en el momento en que vio menoscabado su derecho a percibir una remuneración equivalente a un profesional tributario, grado 12, es decir, durante el lapso de seis (6) meses contado a partir del 30 de junio de 1995, tal como se determinó anteriormente. En virtud de lo expuesto, esta Corte niega la solicitud del querellante. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOL I. SALAZAR C., en su carácter de representante de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, ordenó recalcular las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un profesional tributario grado 12, el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde, calcular nuevamente el monto de la jubilación y asignarle el resultante de dicho cálculo y el pago de la diferencia existente entre el monto pagado y el asignado.
2.- Se ANULA el fallo apelado.
3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS PÉREZ, antes identificados, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-001217
JCAB/b.-
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