Expediente N°: 03-1230

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 3 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte, oficio número 1341 de fecha 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados ELINOR MONTES MÉNDEZ y EMÉRITA PÉREZ DE LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.855 y 13.854, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos EVELIA SANTOS DE DA ROCHA, YASMILE RAFAELA UTRERA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ ESPINOZA, MORELLA GUILLERMINA BLANCO y PEDRO ERNESTO ACOSTA CANINO, titulares de las cédulas de identidad números 3.807.155, 6.436.776, 8.773.910, 3.718.363 y 4.813.382, respectivamente, contra los actos administrativos emanados de la Comisión Reestructuradora del Poder Legislativo Nacional, mediante los cuales se materializó el egreso de sus representados de sus respectivos cargos, conforme al proceso de reestructuración de los servicios administrativos del extinto Congreso de la República, denominado Plan de Retiro Voluntario.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2003, por la abogada ELINOR MONTES MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los querellantes, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 8 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha por auto separado se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de mayo de 2003, la apoderada judicial de los querellantes, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2003 se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

El 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio del mismo año.

En fecha 5 de junio de 2003, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de junio de 2003 por la representante judicial de los querellantes.

Por auto de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación declara no tener materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto en el escrito de pruebas la apoderada judicial de la parte recurrente sólo manifiesta reproducir el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a sus representados.

En fecha 2 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerda devolver el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de ley.

El día 8 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 31 de julio de 2003, se deja constancia de la presentación de Informes por parte de la apoderada judicial de los recurrentes, así como por parte de del apoderado judicial de la Asamblea Nacional. Se dijo “Vistos”.

El 1 de agosto de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Las abogadas ELINOR MONTES MÉNDEZ y EMÉRITA PÉREZ DE LÓPEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de los querellantes, fundamentan la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

1.- Que los actores de la presente querella prestaban servicios en el extinto Congreso de la República de Venezuela, hasta el día 30 de enero de 2000, fecha en que comenzó a funcionar la Comisión Reestructuradora del Poder Legislativo Nacional y se vieron en la obligación de acogerse al plan de retiro voluntario.

2.- Señalan que la Comisión Reestructuradora del Congreso dirigió al personal administrativo y obrero que laboraba en el mismo, una serie de Boletines Informativos en los que anunciaban el inicio del proceso de reestructuración para organizar la nueva Asamblea Nacional, ofreciendo un plan de retiro voluntario con el pago de incentivos económicos y el otorgamiento de incentivos sociales, siempre y cuando se acogieran al plan propuesto antes del día 30 de enero de 2000. Igualmente se informaba que el personal que se acogiera a los planes de retiro voluntario, debía entregar los cargos y oficinas a los supervisores, no teniendo la obligación de volver a su sitio de trabajo, comprometiéndose la Comisión Reestructuradora a pagar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días a partir de la fecha de la firma de la solicitud.

3.- Afirman que las distintas dependencias donde prestaban servicios fueron cerradas, quedando así deambulando por los pasillos del Congreso, “(...) hecho que psicológicamente creó un estado de pánico, incertidumbre, desesperación, desasosiego y angustia al desconocer cual iba a ser su destino laboral, (...)”.

4.- Alegan que la Resolución sin número de fecha 19 de enero de 2000, en la cual se acordó la Reestructuración de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo Nacional, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880, de fecha 28 de enero de 2000, es decir, en fecha posterior a la “(...) conminación reiterada hecha al personal de acogerse a los planes voluntarios de retiro (...)”, lo que pone en evidencia que antes de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial, “(...) ya se había producido el cierre de las distintas oficinas y dependencias donde prestan servicio la mayoría del personal, hoy en día egresado (...)”.

5.- Indican que la primera de las Resoluciones acuerda la reestructuración de los Servicios Administrativos el Poder Legislativo, lo que implicaba la necesidad de realizar un informe técnico previo al retiro de cualquier funcionario, lo cual no se hizo violentándose en consecuencia su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución.

6.- Alegan que la aceptación del citado Plan Voluntario de Retiro, se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que “(...) la renuncia es un acto voluntario sin coacción de ninguna especie, ni presiones de carácter psicológico (...)”, y en el presente caso no ocurrió de esa manera.

7.- Afirman que la parte querellada no aceptó oficialmente la presunta renuncia a cada funcionario, mediante oficios dirigidos a cada uno de ellos, cuestión que resultaba procedente dado que la aceptación de una renuncia es un acto administrativo de efectos particulares y como tal debe ser notificado a cada interesado.

8.- Señalan que en el presente caso se violentaron los derechos constitucionales de los querellantes previstos en los artículos 19, 21, 67, 49 ordinal 1°, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

9.- En el caso de la ciudadana EVELIA SANTOS DE DA ROCHA, se violó el artículo 80 de la Constitución, puesto que la recurrente había solicitado con anterioridad la jubilación especial, mediante comunicación dirigida a los Constituyentes Miguel Madrid y Luis Camargo, en fecha 26 de enero de 2000.

10.- Por último, solicitan se declare la nulidad de los actos administrativos ejecutados por la Comisión Reestructuradora del Congreso, denominado Plan de retiro voluntario, y se ordene el reenganche de los querellantes, así como el pago de los salarios caídos hasta su reincorporación a los cargos que les correspondan.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por los ciudadanos EVELIA SANTOS DE DA ROCHA, YASMILE RAFAELA UTRERA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ ESPINOZA, MORELLA GUILLERMINA BLANCO y PEDRO ERNESTO ACOSTA CANINO, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

1.- Que para la fecha en que se comenzó el proceso para la modificación de la estructura del Poder Legislativo, ya estaba vigente el Régimen de Transición del Poder Público, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, en cuyo artículo 9 se regulaba lo concerniente a las relaciones laborales de los funcionarios del extinto Congreso de la República durante el período de transición, de allí que “(...) no puede tomarse como válido el alegato que el comienzo del proceso de reestructuración carecía de base legal y que con esto se dañaba a los trabajadores afectados por los actos que se realizaron en ese periodo (...)” .

2.- Que a los efectos de la reestructuración de los servicios administrativos del extinto Congreso de la República, el artículo 9 del Régimen de Transición del Poder Público, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, a diferencia de lo que contempla la Ley de Carrera Administrativa, no preveía la elaboración de algún tipo de Informe Técnico previo ni establecía la obligación de notificar a los funcionarios del contenido de tal Informe, y es precisamente ese Régimen de Transición del Poder Público la normativa aplicable al caso de marras, y no la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, razón por la que desestima la denuncia referida a la vulneración del derecho a la defensa de los recurrentes.

3.- Que la validez de la adhesión de los querellantes a los planes de retiro voluntario no puede desvirtuarse por el solo señalamiento de que estaban bajo un constante acoso y presiones de tipo psicológico, por lo que, si bien “(...) la parte querellante a través de testigos intentó demostrar el vicio en el consentimiento al presentar la renuncia, las declaraciones evacuadas no resultan para este (ese) Juzgador lo suficientemente contundentes para desvirtuar la validez de dichas renuncias (...)”.

4.- En relación a la ciudadana Evelia Santos de Da Rocha, considera el a quo que la referencia al plan de jubilación por el que había optado dicha funcionaria, solo busca reforzar el argumento de la presión psicológica denunciada, cuestión que ya fue decidida previamente.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2003, la abogada ELINOR MONTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

1.- Que la sentencia apelada está viciada por incongruencia negativa, pues “(...) en la querella se denunció la nulidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Reestructuradora del Poder Legislativo Nacional (...) entre otras cosas por haber violado el artículo 19 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) sin embargo en la referida sentencia, no se tomó en cuenta que en el proceso de reestructuración ejecutado por dicha comisión, no se respetaron los derechos de rango Constitucional, como son el derecho a la estabilidad, a la no discriminación por razones políticas, al trabajo, al fuero laboral, y los principios fundamentales, sobre todo el Principio In Dubio Pro Operario (...)”.

2.- Que el a quo incurrió en un falso supuesto, cuando consideró que el Régimen de Transición del Poder Público era suficiente, para que una Comisión Reestructuradora, a través de unos boletines iniciara dicha reestructuración (...)” .

3.- Que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 de echa 30 de diciembre de 1999, “quedó nula la parte del Decreto que a la letra dice ‘... A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso...’ por mandato de las disposiciones Constitucionales previstas sus (sic) artículos 7 y 25 en concordancia con los artículos 93, 144, 145 y 146 (...)”.

4.- Que con la publicación de los boletines emitidos por la Comisión Reestructuradora y el cierre de las oficinas donde laboraban los querellante, antes de que la autoridad competente decretara la Reestructuración y dictara las normas que regirían el proceso de reestructuración, se produjo la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la no discriminación y al trabajo de los recurrentes.

5.- Que de conforme a lo previsto en el artículo 4 del Resuelto de Reestructuración de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo Nacional, era menester elaborar un Informe Técnico donde constara la nueva estructura para que fuere aprobado por la autoridad competente, por tratarse de una disposición similar a la prevista en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento.

6.- Que el a quo no valoró debidamente la prueba de testigos promovida, y por lo tanto “(...) no entró a pronunciarse sobre la discriminación sufrida por los recurrentes, cuando fueron cesados de sus funciones sin explicación alguna, para así dejarlos deambulando por los pasillo del edificio” con lo cual incumplió su deber de valorar lo alegado y probado en autos, tal como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Que los actos administrativos emanados de la Comisión Reestructuradora del Poder Legislativo Nacional son nulos de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 7, 25, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los actos impugnados fueron el resultado de un procedimiento total y absolutamente irregular.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa:

En primer lugar, debe esta Corte referirse al cuestionamiento que hace la parte actora, respecto a que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó nula la parte del artículo 9 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, que a la letra dice: “...A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso...”.

En este sentido, ha expresado esta Corte que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, contentivo del “Régimen de Transición del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial Núm. 36.857 del 27 de diciembre de 1999, reimpreso por error material y publicado en la Gaceta Oficial Núm. 36.859 del 29 de diciembre de 1999, fijaba los parámetros de la transición de los poderes públicos, al tener la Asamblea Nacional Constituyente el poder constituyente originario otorgado por el Soberano para “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico”. Es así como éste Régimen de Transición regulaba la reestructuración del poder público “con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela” (artículo 1); régimen éste que tendría vigencia “hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada” (artículo 3).

En este orden de ideas, el segundo aparte del artículo 9 del mencionado Decreto establece que “Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 28 de marzo de 2000, ha sostenido en relación con las normas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como el Régimen de Transición del Poder Público, lo siguiente:

“Las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente tienen un fundamento supraconstitucional respecto de la Constitución de 1961 y constitucional respecto de la de 1999. Tales normas mantienen su vigencia, más allá del mandato cumplido de la Asamblea Nacional Constituyente, hasta que los poderes constituidos, entre ellos la Asamblea Nacional, sean electos y empiecen a ejercer su competencia normadora conforme a la Constitución vigente.
En relación con este régimen, la Sala considera que la transición es necesaria e inmanente al proceso de producción originaria que ha abrogado la Constitución de 1961 y promulgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De lo antes expuesto se colige que el Régimen de Transición de los Poderes Públicos no perdió vigencia ni eficacia por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como bien lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tales normas mantuvieron su vigencia, “más allá del mandato cumplido de la Asamblea Nacional Constituyente”. Ello así, considera esta Corte que no es cierto que para el momento en que se produjo la reestructuración de los servicios administrativos del extinto Congreso de la República, ocurrida en el mes de enero de 2000, se haya producido la nulidad sobrevenida de la norma del Régimen de Transición que establecía que “[a] los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República”, de manera que lo dispuesto en la referida norma, respecto a la suspensión del derecho a la estabilidad, es perfectamente aplicable al caso de marras. Así se declara.

En relación al vicio de incongruencia negativa alegado por la representación de la parte actora, observa esta Corte que en el fallo apelado se realiza un examen de los distintos alegatos expuestos por los recurrentes a lo largo del proceso, pronunciándose el juzgador de primera instancia sobre la validez y legalidad de los boletines y demás actuaciones realizadas por la Comisión Reestructuradora, toda vez que actuaba al amparo de las normas consagradas en el Régimen de Transición del Poder Público. De igual forma, el a quo se pronunció desestimando la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso derivada de la no elaboración de un “Informe Técnico” a los efectos de implementar el sistema de selección del personal de la Asamblea Nacional. Así mismo, la sentencia apelada se pronuncia sobre el acoso y presiones de tipo psicológico al que supuestamente fueron sometidos los querellantes para forzarlos a aceptar el plan de retiro voluntario, implementado por la Comisión Reestructuradora del Congreso de la República, determinando el a quo que no existían elementos suficientes que permitieran desvirtuar la validez de las decisiones tomadas por los recurrentes relativas al acogimiento del aludido plan voluntario de retiro, pues no existen en autos elementos probatorios “contundentes” que evidencien la existencia del vicio del consentimiento (violencia psicológica) expresado por los actores, con lo cual supuestamente se les forzó a presentar su renuncia dentro del esquema de los incentivos económicos ofrecidos por la Comisión Reestructuradora en el plan de retiro voluntario.

Conforme a lo antes señalado, considera esta Corte que la decisión apelada se pronuncia sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, de manera que no hay razones para considerar que la recurrida adolezca del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

Alega la representación de la parte actora que el fallo apelado está viciado por fundamentarse en un falso supuesto, producto de que el a quo consideró que las normas contempladas en el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea nacional Constituyente, constituían una base legal suficiente para que la Comisión Reestructuradora del Congreso iniciara el proceso de reestructuración a través de la emisión de uno boletines informativos.

Al respecto, considera esta Corte que el procedimiento mediante el cual la Comisión Reestructuradora incentivó a los trabajadores del extinto Congreso de la República para que se acogieran a un plan de retiro voluntario, no requería de una regulación especial distinta a la ya contemplada en el Decreto sobre el Régimen de Transición, por cuanto, la promoción de ciertos incentivos económicos como medio para compensar el hecho de estar renunciando voluntariamente al cargo, no implica per se que con ello se haya implementado un sistema de selección de personal en el que se realice la evaluación de las credenciales y méritos profesionales y laborales de los trabajadores del extinto Congreso de la Republica, a los fines de decidir sobre su retiro o permanencia en los servicios administrativos del Poder Legislativo Nacional, según la nueva estructura que adoptaría la Asamblea Nacional.

Ello así, el hecho de que la Resolución que acuerda la Reestructuración de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo Nacional haya aparecido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de enero de 2000, no es óbice para considerar valida la promoción del plan de retiro voluntario llevada a cabo por la Comisión Reestructuradora del Congreso de la República antes de la publicación de la referida Resolución, pues con dicho plan lo único que se perseguía era allanar el camino para una reestructuración que ya había sido anunciada en el Decreto contentivo del Régimen de Transición del Poder Público. Así se declara.

En relación a que la publicación de los boletines emitidos por la Comisión Reestructuradora del Congreso de la República, el cierre de las oficinas donde laboraban los querellante, y la no elaboración de un Informe Técnico donde constara la nueva estructura de los servicios administrativos del Poder Legislativo Nacional, produjo la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la no discriminación y al trabajo de los recurrentes, se observa:

El objeto de la pretensión que nos ocupa, estriba en determinar si el plan de retiro voluntario implementado, promovido por la Comisión Reestructuradora del extinto Congreso de la República, al cual se acogieron los querellantes, adolece de algún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad que pudiera eventualmente acarrear su nulidad, en el entendido de que dicho plan, si bien atiende a la reestructuración del Poder Legislativo contemplada en el artículo 9 del Régimen Transitorio del Proder Público, no es parte integrante, como se expresó ut supra, del “procedimiento de reestructuración y reducción de personal” implementado por la Comisión de Reestructuración del Poder Legislativo Nacional, conforme a lo ordenado en la Resolución que acuerda la Reestructuración de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2000.

En efecto, de lo que se trata en el caso sub examine es de verificar si la promoción de un plan de retiro voluntario, al cual los funcionarios y obreros del extinto Congreso de la República podían acogerse si así lo deseaban y lo consideraban beneficioso, requería de la implementación de un procedimiento administrativo, y específicamente, si hacía falta la elaboración de un Informe Técnico y la notificación de los trabajadores acerca del contenido de dicho Informe, para poder aplicar el plan de retiro voluntario in comento.

En este sentido, considera esta Corte que, a diferencia de lo que pudo haber ocurrido con las otras formas de retiro contempladas en el único aparte del artículo 1 de la Resolución que acuerda la Reestructuración de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo Nacional, la promoción del plan de retiro voluntario cuestionado por los querellante no requería de la elaboración de un Informe Técnico, ya que, con dicho plan lo que se hizo fue crear u ofrecer una serie de incentivos, para que los funcionarios y obreros al servicio del extinto Congreso de la República, tuvieran la oportunidad de escoger entre renunciar voluntariamente, o esperar a que se implementara la reestructuración de los servicios administrativos del Poder Legislativo Nacional, para saber si quedaban dentro del personal seleccionado que continuaría prestando servicios en la Asamblea Nacional.

Siendo de esta manera, no era necesaria la elaboración de un Informe Técnico para que se pudiera ofrecer el plan de retiro voluntario promovido por la Comisión Reestructuradora del Congreso de la República, y en el supuesto negado de que tal Informe constituyera un requisito de procedencia del tantas veces mencionado plan de retiro, tampoco sería necesario que dicho Informe fuese sometido a la consideración de los funcionarios afectados por la reestructuración, por tratarse de una actuación cuya elaboración en todo caso incumbe a la oficina técnica competente y su aprobación corresponde exclusivamente a la máxima autoridad del organismo de que se trate. Así se decide.

Respecto a la inadecuada valoración de los medios de prueba promovidos, tendientes a demostrar la discriminación sufrida por los recurrentes, “cuando fueron cesados de sus funciones sin explicación alguna, para así dejarlos deambulando por los pasillo del edificio”, observa esta Corte, al igual que lo hizo el a quo, que las pruebas promovida no son suficientes para desvirtuar la validez y legalidad de la renuncia presentada por los querellantes, producto de haberse acogido al plan de retiro voluntario. Con la declaración de los testigos evacuados se pretendió demostrar que la Comisión Reestructuradora del Congreso implementó una suerte de maniobras para crear desasosiego y presión psicológica en los funcionarios del extinto Congreso de la República, más ello no logra poner de manifiesto que la decisión de los recurrentes de acogerse al plan de retiro voluntario, a cambio de ciertos incentivos económicos que de ordinario no recibirían, estuviese afectada por un vicio del consentimiento, como lo es la violencia psicológica, pues como bien lo refiere el a quo en el fallo apelado, la parte actora siempre contaba con la opción de no renunciar y someterse al procedimiento de reestructuración, perdiendo, eso sí, los beneficios económicos extraordinarios inherentes al plan de retiro voluntario. Así se declara.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la implementación del plan de retiro voluntario acogido por los funcionarios y trabajadores al servicio del extinto Congreso de la República no está afectado por algún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y, en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta por los ciudadanos EVELIA SANTOS DE DA ROCHA, YASMILE RAFAELA UTRERA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ ESPINOZA, MORELLA GUILLERMINA BLANCO y PEDRO ERNESTO ACOSTA CANINO. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELINOR MONTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EVELIA SANTOS DE DA ROCHA, YASMILE RAFAELA UTRERA, JULIO CESAR FERNÁNDEZ ESPINOZA, MORELLA GUILLERMINA BLANCO y PEDRO ERNESTO ACOSTA CANINO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fallo este que SE CONFIRMA

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente;


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ