MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001248
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de marzo de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortensia Cortez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.715, 64.767 y 50.908, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INGRID YAJARIA BARROSO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 6.354.225, contra la referida Entidad.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 4 de abril de 2003.
En fecha 8 de abril de 2003 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha compareció la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas quien consignó su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2003, la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ingrid Yajaria Barroso Flores, presentó su escrito de contestación a la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio de 2003.
En fecha 5 de junio de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 2 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la ciudadana Ingrid Yajaria Barroso Flores presentó su escrito de Informes. Se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA QUERELLA
Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que, su mandante ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano, en fecha 16 de enero de 1988 ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva I hasta el 19 de diciembre de 2000, cuando fue notificada de su “despido” a través del Oficio S/N, firmado por el Director de Personal encargado, por delegación del ciudadano Alcalde, según Resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000.
Que, el oficio por medio del cual se acordó el “despido” de su representada se basó en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según el texto del oficio señala que “… el personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…”.
Al respecto señalaron que, en el referido oficio fue convenientemente omitida la parte final del numeral 1 del mismo artículo 9, el cual establece que mientras dure el período de transición el personal seguirá en el desempeño de sus cargos ´…de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes…´.
En razón de lo anterior alegaron que se encuentran “…ante un acto administrativo, que viola el principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción al Poder Público al bloque de legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de la Carta Magna…”.
Que, en fecha 29 de diciembre de 2000, su representada cumplió con lo establecido en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, referente al agotamiento de la vía administrativa, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente visto que “…el acto administrativo impugnado era lesivo violatorio e inmediato y directo de sus derechos e intereses subjetivos, particulares y legítimos procedió a recurrir a la vía jurisdiccional el día 15 de enero de 2001, en forma adhesiva y voluntaria en la querella contentiva del Recurso de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo contra el acto administrativo de Alfredo Peña, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuesto el 28 de diciembre de 2000, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de las Región Capital…”.
Que, el 14 de agosto de 2001 se produjo la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, decisión esta que fue apelada el 20 de noviembre de 2001 por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas siendo remitido el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual el 31 de julio de 2002, declaró inadmisible las querellas interpuestas por inepta acumulación de acciones en sus ordinales 3° y 5°, señalando al mismo tiempo, que podían interponerse nuevamente y en forma individual, “…las respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción -prevista en él artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de la publicación de ese fallo…”.
Alegan que, el acto denunciado como lesivo debe ser declarado nulo, por fundamentarse en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000 normas estas que fueron declaradas por el Tribunal Supremo de Justicia como inconstitucional; y en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando de esta manera crear incertidumbre.
Aducen que, el acto administrativo viola el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 93 y 144 de la Constitución en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo señalan que existe una violación al debido proceso administrativo, consagrado en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 117 al 120 del Reglamento de la referida Ley, ya que el retiro de su poderdante fue a través del procedimiento establecido en los artículos 11, 13, 14 del Decreto N° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, los cuales habían sido declarados nulos.
Además señalaron que, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, porque viola los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes, además de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, vicios contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al obviar lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 117, 118, 119, 120 de su Reglamento General.
En el petitorio de libelo de la demanda solicitó, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio S/N de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio del cual se acordó su “despido” del cargo que venía ocupando como Secretaria Ejecutiva I en la referida entidad, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo u a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Por último solicitó, que a los efectos del pago se ordene, se tome en cuenta lo establecido en la sentencia N° 790, dictada en fecha 11 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró la Inconstitucionalidad del artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en su parte in fine, respecto a la satisfacción de las obligaciones salariales, así mismo solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de las cantidades de dinero reclamadas.
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:
“…Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada y al respecto observa:
Alega la apoderada judicial de la parte querellada, que la acción es interpuesta extemporáneamente, al haber operado el lapso de caducidad indicado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía, sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional, ejerzan la acción jurisdiccional.”
(…) En principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos.
De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado.
Del mismo modo, no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad.
(…) En consecuencia, este Tribunal observa que en el caso de autos, no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
En cuanto al fondo del asunto señaló:
“…A su vez, señala la parte accionante que el acto impugnado viola los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el mismo no señala los lapsos y recursos con los que debe contar el trabajador removido, a objeto de ejercer su legítimo derecho a la defensa. En tal sentido debe indicar el Tribunal, que por la razón esgrimida, no se vulnera el derecho a la defensa, toda vez, que si bien es cierto, el acto impugnado no señala los recursos pertinentes, ni el lapso para ejercerlos, se observa que el accionante, accionó judicialmente a los fines de restituir el derecho que reclama como vulnerado, constituyendo lo que se denomina como vicio no invalidante.
Observa este Tribunal que el sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición.
Si bien es cierto que, conforme lo indica la representación judicial de la parte querellada, la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ´…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con la normas contenidas en la Constitución y en la Leyes…´.
En este orden de ideas, este Juzgador hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de abril de 2002, cuando indica: (…)
(…) Es así como este Juzgador observa que la parte recurrida señala que, se desprende con meridiana claridad que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ´…incorpora un nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal; distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa…´. No puede compartir este Tribunal la mención realizada por la referida apoderada judicial, por cuanto no se trata de una nueva causal de retiro, contenida en una Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos. (…)
(…) En referencia al alegato que la querellante no puede ser reincorporado al cargo que ejercía en la extinta Gobernación, no es posible, y que debe ser declarada sin lugar por decaimiento del objeto, la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de la Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana. (sic)
En lo ateniente al proceso realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señala la representación judicial de ésta, que se limitó a aplicar la Ley de Transición, y que mal podría existir alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso indicando que éste ´…consiste en asegurar a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones y sus pruebas y contradecir las contrarias, con la seguridad de que serán valorados en la sentencia. En definitiva, se trata de la garantía de la participación de los interesados en la formación de la decisión jurisdiccional…´. No puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consecuencia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la Administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenando la reducción de personal.
Del mismo modo, no puede entenderse que por el hecho de que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un “proceso”, se garantiza el derecho, sino que debe ser sujeto a un debido proceso, y que el mismo observe todas las garantías para su formación, para que de esta manera sea vea garantizado el derecho constitucional; mucho menos indicar que, por haber ejercido los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa, toda vez que agotó la vía conciliatoria, lo que constituye un exabrupto, pues tal agotamiento constituye un derecho, al mismo tiempo que constituía un deber necesario para la admisibilidad del recurso; pero no implica ni que el procedimiento fuera el debido, ni que se hubiere garantizado el derecho a la defensa.
En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano (…), en su carácter de Director de Personal (E) del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva I, o a otro cargo similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, así mismo se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, una vez que haya quedado la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, este Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación.
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual argumentó lo siguiente:
Que, la sentencia recurrida no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de los elementos alegados en su escrito de contestación, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa, “…bastando para el juez lo expuesto por el accionante para determinar que existía una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales, de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello todos y cada uno de los puntos de la misma que fueron controvertidos, de tal manera que al convertirse en cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia…”.
Así mismo alegó que, el fallo apelado vulneró el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido valorados por el Juez todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes en autos que constituían el problema judicial debatido, incurriendo por lo tanto en omisión de pronunciamiento.
Que, el Distrito Metropolitano como órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un “…órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”, situación esta que evidencia la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo recurrido.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revoque el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2003, la abogada Marisol Pinto Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.767, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID YHAJAIRA BARROSO FLORES, consignó su escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló lo siguiente:
Que, no puede sostenerse que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues se observa que la sentencia apelada no contiene consideraciones implícitas ni sobre entendidas, aunado al hecho de que la parte apelante no indicó con precisión cuales hechos, defensas o alegatos, expuestos en su contestación a la querella dejaron de ser considerados por el Tribunal de la causa, así como cuáles elementos principales, dejó de apreciar el A quo que le sirvieran de convicción para sentenciar.
Que, no es cierto que el A quo no realizó una exhaustividad probatoria, infringiendo la sentencia los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, “…pues se desprende de los autos que la representación Distrital en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, celebrada el 28 de enero de 2003 solicitó la apertura de un lapso probatorio, evidenciándose que la misma, no consignó ni aportó instrumento alguno, en la oportunidad legal, o en el decurso del proceso que desvirtuaran lo alegado por la parte querellante en el escrito de la querella funcionarial, y que al mismo tiempo sean conducentes, idóneas, a los fines de acreditar las defensas del promoverte, es así, que nuevamente la formalizante no indica qué pruebas el Juez no examinó …”.
Que, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las competencias y servicios que antes ejercía o prestaba el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Gobernación del Distrito Federal, habían quedado transferidas directamente a este Distrito y a su Alcaldía, de pleno derecho de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Transferencia del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con lo cual se desvirtúa el alegado esgrimido por la parte apelante referido a la imposibilidad para el Distrito Metropolitano de reincorporar a la querellante, por cuanto la sentencia recurrida se pronunció en base a un mandato de la referida Ley de Transición, confirmado a su vez por el Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, a tal efecto, observa:
En primer lugar alega la parte apelante que, la sentencia recurrida no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de marras, a lo largo de los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de los alegatos expuestos en la contestación de la querella, incurriendo de esta manera el A quo en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando así el principio de exhaustividad.
En tal sentido esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, en la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ´decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A VS CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES)
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señalo que:
“… Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)…”.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre el alegato de caducidad planteado por la querellada, así como sobre aquel según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar a la querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo. En consecuencia, y visto que el juez no omitió pronunciamiento sobre ninguno de los alegatos en que quedo planteado el problema judicial debatido, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia analizada. Así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual, el fallo incurre en confusión al ordenar la reincorporación de un funcionario a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que este se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano que se insertaba en la Administración Pública Central, esta Corte debe indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortensia Cortez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INGRID YAJARIA BARROSO FLORES, contra la referida Entidad.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-001248
JCAB/I
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