MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001266
-I-
NARRATIVA
En fecha 12 de noviembre de 2002, el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 5.031.557, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por el prenombrado ciudadano, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 7 de abril de 2003.
En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 23 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
El 10 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 3 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron sus escritos. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de julio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR
La parte querellante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que su representado ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en fecha 1° de octubre de 1994 ejerciendo el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo en consecuencia un funcionario de carrera.
Que en fecha 23 de febrero de 1999, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo retira de dicho cargo, fundamentando dicha Resolución en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa “en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2° del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998; igualmente considera que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y finalmente considera que el Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.557 de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Que el primer considerando del acto administrativo impugnado expone que “la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la lectura de dicho artículo se constata que sólo se refiere a la derogatoria progresiva de la Ley de Seguro Social”, por lo cual carece de fundamentación jurídica.
Que el segundo considerando del acto administrativo impugnado “invoca que el Decreto N° 2744 del 23 de septiembre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hasta la fecha no se ha suprimido ni liquidado el referido Instituto, y el Decreto 2.744 quedó derogado por disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social integral a partir del 1 de enero de 2000, estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en dicho Decreto. En virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso de las facultades atribuidas, no podía realizar actos que perjudicaran derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder”.
Que la “Ley Orgánica de Seguridad Social prevé (artículo 63), la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, y en su artículo 64 ordena someter a dicho Instituto a un proceso de reconversión”.
Fundamentan el amparo cautelar en los artículos 2, 27 y 93 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En su petitorio solicitaron lo siguiente:
“ Primero: (…) ejerce acción de amparo contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001256, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado en su contra, por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encabezada por su Presidente: Rafael Arreraza Padilla, (…), por violación del derecho a la estabilidad en el trabajo establecido en el artículo 88 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; con fundamento en los artículos 27 de nuestra Carta Magna; y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordene la reincorporación inmediata al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro, y de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida.
Segundo: ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo contenido en Resolución N° 001256 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado en su contra, por la Junta Liquidadora de los Seguros Sociales por violación del artículo 88 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1.961; 17 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; con fundamento en los artículos: 25 de nuestra Carta Magna; numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro, y se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir de una manera integral, con inclusión de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que igualmente le correspondan”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró lo siguiente:
“En virtud de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002 dictada por ese Juzgado; mediante el cual se declara inadmisible el amparo cautelar solicitado por el abogado ROMMEL RAFAEL SILVA, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS VELASCO, (…) en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N°001256 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal pasa a revisar las causales de inadmisibilidad referente a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y al respecto observa:
En primer término se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 23 de febrero de 1999, siendo notificado el 24 de febrero de 1999, y hasta la fecha 2 de octubre de 2002; de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial han transcurrido 43 meses y 7 días, ahora bien es del conocimiento de todos que la parte presuntamente agraviada debía acceder al contencioso administrativo dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, bien para denunciar violaciones constitucionales o para impugnar el acto administrativo, razón por la cual se declara la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En cuanto a la vía administrativa no consta en auto documento alguno que acredite a la parte accionante haber agotado la vía administrativa en el presente caso, por lo tanto considera ese Juzgador que en el caso bajo estudio se encuentran inmersas dos causales de inadmisibilidad consagradas en el Artículo 124 numeral 2 y el Artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia archívese el expediente judicial”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2003, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
Que en fecha 25 de octubre de 2002, el A quo declaró la caducidad de la presente querella ejercida conjuntamente con amparo cautelar, obviando lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitando que “por cuanto esa norma jurídica se encuentra vigente, pide su aplicación, de acuerdo con el criterio mantenido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, como por esta Corte”.
Finalmente solicitó se revoque el fallo apelado y se ordene al A quo la admisión de la querella y se prosiga la sustanciación de la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Velasco, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella ejercida por el mencionado ciudadano contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En tal sentido, se observa que una vez declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa entró a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso referidas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, y al respecto declaró INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 124 numeral 2 y 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por haber operado la caducidad de la presente querella y por no haber agotado la parte recurrente la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes.
El amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no tiende a proteger la situación constitucional de la parte recurrente, mientras se produce la decisión definitiva sobre el recurso de nulidad.
En este sentido, el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, “…cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la ley, y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.
Es así que, el artículo 5 invocado impide al Juez referirse al agotamiento de la vía administrativa o al transcurso de los lapsos de caducidad al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la acción principal, ello en atención a que dicha norma tutela la posibilidad de impugnar un acto sin atender a las referidas causales de inadmisibilidad, dada la presunta violación de derechos constitucionales. En tal sentido, se entiende que, habiéndose alegado violaciones de orden constitucional, mal podría dejarse firme el acto o la actuación que efectivamente las produzca, por resultar violatoria de derechos fundamentales de la parte accionante. Sin embargo, una vez desestimada la violación constitucional alegada, debe el Juez entrar a revisar las mencionadas causales de admisibilidad del recurso en cuestión, todo ello a fin de verificar si, efectivamente, el recurso puede proceder en la definitiva, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pues si ya no se da el supuesto del artículo 5 referido pues, ya se ha determinado la improcedencia de las violaciones constitucionales, corresponde al Juez verificar si el recurso es admisible revisando las referidas causales tal y como efectivamente fuera realizado por el A-quo en este caso.
Asimismo, se observa que en el caso de autos el acto administrativo que se considera lesivo a los derechos constitucionales y legales de la querellante, y en virtud del cual es ejercida la presente querella, lo constituye la Resolución N° 01256, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23 de febrero de 1999, mediante el cual se acordó retirarlo del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, siendo notificado del acto de retiro en fecha 13 de abril de 1999, según se desprende del folio 12 del presente expediente. Ello así, observa esta Corte que para el día 1 de octubre de 2002, fecha en que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, había transcurrido un lapso superior al de seis meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -siendo ésta la normativa vigente para el momento del ejercicio de la acción-, razón por la cual efectivamente operó la caducidad para ejercer la presente querella. En tal sentido, observa esta Corte -tal y como acertadamente fuera señalado por el A quo- que la presente querella resulta INADMISIBLE de conformidad con el artículo 82 ya mencionado, y así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS VELASCO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se Confirma el fallo apelado, y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS VELASCO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por el prenombrado ciudadano, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001266
JCAB/G
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