MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1324
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2003, la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.806, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, apeló de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual desestimó la solicitud de desistimiento que formulara en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo por los ciudadanos ROSARIO SALAZAR Y ENRIQUE BALLESTEROS, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.350.906 y 6.033.400, respectivamente, asistidos por los abogados PAULO CARRILLO FADUL, GUMERSINDO HERNÁNDEZ PÉREZ, WILFREDO ZAMBRANO PÉREZ Y JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.810, 60.029, 80.052 y 81.914, respectivamente, contra el Acuerdo Nº 094-01 emanado de la Sesión de la Cámara Municipal de Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2001.
Oída la apelación en un solo efecto se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 09 de abril de 2003.
En fecha 10 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 14 mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 14 de mayo de 2003, las abogadas ALEJANDRA MÁRQUEZ, ALIDA GONZÁLEZ Y MARÍA BEATRIZ ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.806, 57.985 y 49.057, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 8 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó su respectivo escrito. Asimismo se dijo “Vistos”:
El 9 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
En fecha 07 de febrero de 2003, las abogadas Alejandra Márquez, Alida González, Ruth Ángel y María Beatriz Araujo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron se declarara desistido el recurso de nulidad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello razonaron de la siguiente manera:
Que en fecha 09 de julio de 2002, fue admitido por el respectivo tribunal el recurso contencioso administrativo de nulidad al mismo tiempo que decretó amparo cautelar contra el Acuerdo Nº 094-01, de fecha 21 de diciembre de 2001. Viendo la falta de impulso procesal por parte de los recurrentes en el juicio principal, el 01 de octubre de 2002, la representación judicial del mencionado municipio solicitó, mediante diligencia, se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que en fecha 29 de octubre de 2002, el referido Tribunal libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual fue retirado por la parte recurrente el 13 de noviembre de 2002.
Que en fecha 14 de noviembre de 2002, pasados 16 días continuos siguientes a la fecha de libramiento del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, los apoderados de la parte recurrente consignaron la publicación del indicado cartel, la cual fue realizada en esa misma fecha, en el periódico El Universal, según consta de autos.
Que “en virtud de lo antes expuesto, y visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con la más actualizada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el lapso para publicar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados es de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del mismo, y el incumplimiento de tal obligación procesal por parte del recurrente, acarrea el desistimiento del recurso, es por lo que es procedente en el caso sub-judice la declaratoria de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber operado la figura del desistimiento tácito allí previsto”.
Alega que “ (…) existe plena prueba de esa falta de publicación, pues consta en autos que el cartel se publicó el día 14 de noviembre del pasado año, mismo día que fue consignado a los autos, siendo este día dieciseisavo (16º) siguiente a la fecha de su libramiento”.
Que “también es pertinente que este Tribunal aprecie la mala fe que se evidencia de la inactividad de la representación activa en el juicio principal, vista la medida cautelar de amparo decretada el 09-07-2001 (recordemos que esta representación judicial, tres (3) meses después de admitido el recurso, fue quien solicitó, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2002, se librara el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para que el recurso principal continuara su curso)”.
Ello así, solicitó se declarara desistido el presente recurso.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de febrero de 2003, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL desestimó la solicitud formulada por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda. Para ello razonó de la siguiente manera:
“El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le permite al Juez que está conociendo de la causa ejercer el control difuso limitándose a desaplicar el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el caso concreto, tomando como fundamento que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no puede (sic) convertirse las formas procesales en una traba, siempre y cuando ésta no sea una formalidad esencial, siendo ello así en el caso bajo estudio se realizó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros en fecha 14 de noviembre de 2002, un día después de vencido los 15 días continuos que tenia la parte actora para retirarlo y consignarlo, quedando constancia en el expediente que en el día 14 fue retirado dicho cartel habilitando el tiempo necesario, por lo que éste Juzgado considera que el acto ha alcanzado su finalidad por cuanto los terceros interesados están en conocimiento del juicio que se está ventilando ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y en consecuencia tomando en cuenta lo antes expuesto y en consideración con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena la continuación del proceso”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales de la parte accionada en su escrito de apelación exponen los siguientes argumentos:
Que “de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la decisión apelada es nula por adolecer del vicio de inaplicación de Ley o falta de aplicación de una ley vigente, en virtud de que se desaplicó la disposición normativa contenida en el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ)”.
Que “también incurrió el juez a-quo, al dictar la decisión recurrida, en el vicio de violación o infracción de ley, al transgredir el artículo 257 de la Constitución”.
Es por ello que considera(n) que debe declarar(se) procedente la presente denuncia y consecuentemente anular el fallo apelado.
Que “la declaratoria de desistimiento en el presente proceso es absolutamente pertinente, pues el incumplimiento de la obligación de publicar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de 15 días consecutivos siguientes a su libramiento, es decir, la falta de impulso procesal del recurrente en cuanto al cumplimiento de esta obligación procesal, denota o produce, (…), una presunción ipso jure de falta de interés en la continuación del juicio, falta de interés que es sancionada por el legislador con la solicitada declaratoria de desistimiento del recurso. En efecto, siendo el emplazamiento de los terceros interesados una formalidad esencial del proceso de nulidad, por ser una exigencia de orden público establecida en atención a garantizar el derecho a la defensa de los terceros interesados, además de proporcionar una garantía de seguridad jurídica en cuanto a la prosecución efectiva del proceso, tomando en consideración la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, el no cumplimiento de esta formalidad dentro del lapso legalmente previsto, hace presumir de pleno derecho la falta de interés por parte del accionante en la continuación del mismo, por lo que una vez incumplida la obligación impuesta, el juez debe de oficio, hacer la declaratoria de desistimiento”.
Que “En el presente caso, existe plena prueba de esa falta de publicación, pues consta en autos que el cartel se público el día 14 de noviembre del pasado año, mismo día que fue consignado a los autos, siendo este el día décimo sexto (16º) siguiente a la fecha de su libramiento (29/10/03)”.
Que “también es pertinente que esa Corte aprecie con sumo cuidado, la mala fe que se evidencia de la inactividad de la representación activa en el juicio principal, vista la medida cautelar de amparo decretada el 09-07-2002(recordemos que esta representación judicial fue quien, después de casi dos meses de días hábiles de admitido el recurso, solicitó mediante diligencia se librara el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para que el recurso principal continuara su curso). (…)”.
Finalmente solicitan se “declare con lugar la apelación ejercida por esta representación judicial, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en los vicios de falta de aplicación de una ley vigente e infracción de ley, asimismo, solicitamos sea declarado el desistimiento del recurso de nulidad contencioso administrativo de nulidad ejercido por los concejales Enrique Ballesteros y Rosario Salazar, plenamente identificados en autos, contar el Acuerdo No. 094-01, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Chacao, el cual fuere publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 3845, de fecha 21 de diciembre de 2001”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, se observa lo siguiente:
Alegan las representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, que el presente caso debió ser declarado desistido, por cuanto la parte recurrente incumplió de manera clara, con el mandato legal establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el Tribunal A-quo desestimó la solicitud formulada por considerar que “el acto ha alcanzado su finalidad por cuanto los terceros interesados están en conocimiento del juicio que se ventila ante este Tribunal (…), orden(ando) la continuación del proceso”.
Para realizar el análisis del asunto, se hace necesario para esta Corte efectuar algunas consideraciones en torno al Emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad contra actos de efectos particulares y su naturaleza -en criterio de esta Corte- de formalidad esencial. Para ello, debe reiterarse el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso: Industria Metalúrgica Ofanto, oportunidad en que se precisó lo siguiente:
“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita (Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.
(…)
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
No desconoce esta Corte que la norma ya aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez ´podrá´, tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual. Tampoco se desconoce que bien puede estar al prudente arbitrio del Juez considerar cuándo es realmente necesario librar ese cartel, pues existirán casos en los que no sea de estricta necesidad hacer un llamamiento de posibles terceros, pues bien puede apreciar el Juez que los interesados se encuentran específicamente determinados. Sin embargo -insiste la Corte- la norma ha pretendido articular un medio que permita a los interesados participar en el proceso en salvaguarda de sus derechos e intereses y, desde que ello es así, no podría menos que concluirse que ese medio es necesario, además, para permitir el acceso a la justicia de esos terceros, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Ya así lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizando el caso de emplazamiento de terceros en el juicio de nulidad de actos -denominados- cuasi-jurisdiccionales, a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en particular si es potestativo para el Juez ordenar el emplazamiento a los terceros interesados, al sostener:
´En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses’. (Sentencia N° 438, de fecha 4 de abril de 2001).
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
(…)
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide”. (Subrayado de esta Corte)
En este orden de ideas, y luego de precisar que el emplazamiento – como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa – se trata de una formalidad esencial, el referido fallo fue claro al señalar que tal emplazamiento consta de dos momentos procesales distintos, esto es, la publicación del cartel de emplazamiento y su posterior consignación en el expediente que corresponda, los cuales buscan a su vez finalidades distintas. En tal sentido, el señalado fallo señaló que:
“…así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo cumplimiento de los interesados, mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez, que aquél se ha producido; se trata ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede, a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio”.
Ello así, es necesario destacar que el emplazamiento, entendido como formalidad esencial, se produce en el momento de la publicación en prensa del referido cartel, siendo que su posterior consignación tiende únicamente a brindar certeza de que aquél se ha producido. Así fue señalado por esta Corte en el aludido fallo de fecha 16 de agosto de 2001, en el cual precisó que:
“… el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; sólo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al juez le quede certeza de ese conocimiento”.
En este sentido, y siendo que la publicación del referido cartel es el medio de cumplimiento de una formalidad esencial para el proceso, como lo es el emplazamiento de los terceros interesados en la causa para que estos ejerzan su derecho a la defensa; entiende esta Corte que la referida publicación deba llevarse a cabo dentro del lapso expresamente establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de dicho cartel.
Ello así, debe entenderse igualmente que la publicación extemporánea del referido cartel, lleva consigo la sanción prevista en el mencionado artículo, es decir, declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente, por cuanto ello obstaculiza el cumplimiento de una formalidad esencial al proceso –el emplazamiento- y en consecuencia, atenta contra posibilidad cierta de participación de los terceros interesados en el proceso y con ello se atenta igualmente contra el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
Por otra parte, debe reiterarse que el segundo de los momentos procesales que conforman el emplazamiento, esto es, la consignación en autos del referido cartel, únicamente busca dar certeza del cumplimiento de la referida formalidad esencial, razón por la cual estimó esta Corte que tal requisito no debe necesariamente ser cumplido dentro del referido lapso de quince días consecutivos contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello traiga consigo la declaratoria de desistimiento y la orden de archivar el expediente. En este sentido se pronunció la Corte en el fallo mencionado, oportunidad en la cual señaló:
“… mientras la publicación del cartel en prensa permite el emplazamiento, la consignación del mismo en el expediente de que se trate permite su eficacia, aun cuando ello no incide en el efectivo emplazamiento de los interesados, tratándose entonces de un requisito necesario a los fines de la certeza en el juicio de que ese emplazamiento se ha producido, y a la par ella fija la fecha cierta del inicio de las posibilidades de intervención de todos los interesados.
(…)
…por ello ahora se insiste en que el desistimiento que pauta el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conduce a castigar la negligencia del recurrente en consignar oportunamente el cartel a los autos y es justamente la consideración de que la consignación extemporánea produce por vía de desistimiento la terminación del juicio, la que a criterio de esta Corte (…) resulta inconstitucional.
(…)
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados ”. (Subrayado de este fallo).
Observa la Corte que en el caso de marras, el A-quo emitió el correspondiente cartel de emplazamiento en fecha 29 de octubre de 2002. Ello así, y de conformidad con el criterio antes establecido, el mismo debió ser retirado y publicado dentro del lapso de quince (15) días siguientes a su expedición, esto es, entre el 30 de octubre y el 13 de noviembre de 2002, siendo que el lapso de comparecencia de los terceros comenzaría a correr el día de despacho siguiente de aquel en que el mismo fuere consignado en autos.
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que el referido cartel de emplazamiento fue consignado en autos en fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 118). Así, de la referida consignación, se desprende igualmente que el mencionado Cartel fue publicado en el Diario El Universal en fecha 14 de noviembre de 2002, es decir, en fecha posterior al vencimiento del lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, y visto que la extemporaneidad de la publicación del cartel trae consigo la falta de emplazamiento -entendido este como una formalidad esencial al proceso- dentro del lapso legal establecido por el mencionado artículo, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL debió declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente –cuestión ésta que no realizó-.. De allí que esta Corte considere que el Tribunal de la causa no actuó conforme al anterior criterio y, por ende, deba ser revocado el referido auto. Así se decide.
Asimismo, visto que la publicación del respectivo cartel de emplazamiento fue realizada fuera del lapso legalmente establecido para ello, y de conformidad con el criterio antes establecido, debe esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso, y ordenar el archivo del expediente y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Alejandra Márquez, Alida González, Ruth Ángel y María Beatriz Araujo, inscritas en Inpreabogado bajo el Nº 70.806, 57.985, 76.527 y 49.057, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 14 de febrero de 2003, en la que desestimó la solicitud de desistimiento formulada en fecha 07 de febrero de 2003 por esa representación. En consecuencia se REVOCA el mencionado auto.
2.- Se declara DESISTIDO el recurso de nulidad ejercido por los ciudadanos ROSARIO SALAZAR Y ENRIQUE BALLESTEROS, asistidos por los abogados PAULO CARRILLO FADUL, GUMERSINDO HERNÁNDEZ PÉREZ, WILFREDO ZAMBRANO PÉREZ Y JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, todos identificados al inicio, contra el Acuerdo Nº 094-01 emanado de la Sesión de la Cámara Municipal de Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2001.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-1324
JCAB/AVL
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