MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-001353
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de marzo de 2003, se recibió Oficio N° 285 de fecha 08 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo, expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.067, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 87.081, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines del ajuste de la pensión por concepto de jubilación del ciudadano antes identificado.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Irene Moros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.910, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2003, emanada del referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2003 comenzó la relación de la causa.
El día 21 de mayo de 2003, las abogadas Reinara Villaroel e Irene Moros D., apoderadas judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de junio de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 17 de junio del mismo año.
En fecha 18 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de Informes.
En fecha 15 de julio de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que la parte querellada presentó su referido escrito y en esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel María Sánchez Flores, expuso como fundamento de la querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que el ciudadano Ángel María Sánchez Flores, fue jubilado el 16 de marzo de 1979 por el Instituto querellado, siendo su último cargo el de Jefe de División y con el 65 % del sueldo devengado.
Señalan con respecto a la caducidad de la acción que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, establece un lapso de caducidad de 3 meses a partir de la notificación del interesado para ejercer el recurso correspondiente.
Que tratándose de una exigencia de un derecho inmerso a la seguridad social como lo es el de obtener una pensión que garantice un nivel de vida adecuado, en fecha 1 de agosto de 2002 “solicita(ron) ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste de su pensión jubilatoria”, y que considerando que el presente caso “se trata de una petición de naturaleza administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 22-08-02, (fue) notificado del acto administrativo contenido en la comunicación N° 10600005-177, de fecha 05-08-02 (..), de esta forma resulta evidente el tiempo hábil para accionar…”.
Se refiere la parte querellante, a la sentencia de esta Corte de fecha 27 de septiembre de 2000 (Caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal), con respecto a la aplicabilidad de la caducidad a casos en los cuales, se plantee un recurso en virtud del derecho a la jubilación y a la seguridad social.
Ahora bien, señala la parte querellante que “De acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001 un diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo de 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año.”
Que actualmente el querellante “percibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00), como consta del recibo de pago…”, y que el sueldo “del cargo de Jefe de División, de alto nivel, según Escala de Sueldos del Personal de Alto Nivel del Instituto Nacional de la Vivienda (…), asciende a seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 685.880.00), desde luego, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”.
Que “al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (…) (su) representada debería percibir cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares (Bs. 445.822,00) por concepto de pensión jubilatoria”.
Aduce en consecuencia la parte querellante que, la diferencia entre la pensión que actualmente percibe el recurrente y lo que debería percibir, es de doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos veintidós bolívares (B. 287.422,00) y que esta diferencia se adeuda, en consecuencia, desde el 1 de enero de 2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha.
Que tal como se señaló supra, en fecha 1 de agosto de 2002 solicitaron ante el Organismo querellado el ajuste de la pensión correspondiente, siendo el caso que éste resolvió la petición de la siguiente forma:
“Al respecto se le informa que este Instituto no cuenta en los actuales momentos con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con estos pasivos laborales”.
Consideran un hecho importante a los fines de ser tomado en cuenta el que, “en la oportunidad de dirigir(se) al organismo querellado y plante(ar) el ajuste de pensión respectiva, señala(ron) que ‘Subsidiariamente solicitamos que si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión este mismo año, el Instituto dicte un acto administrativo donde ordene tramitar lo conducente para que el próximo ejercicio fiscal se haga efectivo dicho pago’”.
Que resulta “evidente que la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos corresponde a la actitud que siempre ha adoptado el Instituto frente a este tipo de petición, la vieja excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria, pareciera entonces que con base a este argumento debemos conformarnos y esperar que pasen más años hasta que en algún momento exista dinero para cumplir con esta obligación.”
Que la experiencia induce a pensar que, la respuesta de la Dependencia administrativa “en el fondo es una negativa, nunca existirá disponibilidad presupuestaria y tampoco procurará tramitar lo conducente para obtenerlo, salvo que sea obligado a ello, de lo contrario hubiesen resuelto (su) petición subsidiaria, parcialmente transcrita…”
Citan al efecto, además de los artículos 137, 80 y 86 de la Constitución, el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los artículos 22 y 251 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Se refieren además, a las sentencias dictadas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en las que se ordenó revisar y ajustar la pensión jubilatoria.
Destacan además lo establecido en Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados públicos y los distintos Organismos que representan a la Administración Pública Nacional, la cual señala:
“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año”.
Que además, este tipo de pretensiones ha sido resuelta por esta Corte, tal como ocurrió en el caso de Rubén Cisnero Huett vs. Ministerio de Educación Cultura y Deporte en sentencia No. 2001-272.
Que resulta incuestionable que el Organismo querellado “también viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 88 Constitucional (…), en el sentido que teniendo conocimiento las actuales autoridades del Instituto que ya esta situación había sido planteada y resuelta por el Tribunal de la Carrera Administrativa en los casos de los ciudadanos Oswaldo Orsini Nessi y, Ligia Mercedes García Roca, en las sentencias de fecha 17-7-2000, 11-4-2000, 3-10-2000, 9-11-2000 y 6-11-2000, respectivamente todas contra el Instituto Nacional de la Vivienda y que la situación jurídica del ciudadano Ángel María Sánchez Flores es la misma que la de esos funcionarios, pues las autoridades administrativas debieron responder en forma asertiva y efectiva como en los casos anteriores, o por lo menos, responder nuestra petición en forma subsidiaria”.
En consecuencia, demandan al Instituto Nacional de la Vivienda para que “convenga o en su defecto sea condenada a PRIMERO: Revisar y Ajustar, desde el 1-1-2001, el monto de la pensión jubilatoria del ciudadano Ángel María Sánchez Flores, (…) con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es Jefe de División, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto; TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado en base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Para ello solicita(n) que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento civil. CUARTO: Igualmente solici(tan) el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte el organismo querellado a la Caja de Ahorro del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e igualmente, el monto de la remuneraciones de fin de año y vacaciones.”
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con lugar la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
Que de las pruebas aportadas al expediente judicial se desprende que al querellante, le fue aprobada su jubilación “a partir del 16 de marzo de 1979, con 65% del sueldo que devengaba, la cual fue aprobada en fecha 6 de marzo del mismo año”.
Que igualmente consta, que el Gerente Encargado de Recursos Humanos mediante comunicación de fecha 5 de agosto de 2002, informó al querellante que el Inavi no contaba para ese momento con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con los pasivos laborales de ajuste de pensión jubilatoria.
En este orden de ideas, observa el Tribunal A quo que “la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, cuyas definiciones abarca a los Institutos Autónomos Nacionales, acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de hospitalización y maternidad.”
Que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento “establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, observa este Tribunal, que es dictado tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos”.
Al respecto aduce el Tribunal A quo “que el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia, nuestra Constitución acoge la jubilación como derecho, y no puede entenderse que el ajuste del mismo, dependa únicamente de la voluntad discrecional de la administración. Por lo que se considera, que el prudente arbitrio de la administración, esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida”.
Que “la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos particulares, cuando sean procedentes, sin que tal restitución de la situación jurídica, cuando éste resulte infringida pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.”
Que al “tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y que no consta que desde el día 05 de agosto de 2002, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informó de tal situación, ni que la situación se haya solventado, o tomado las medidas para solventarlo, habiendo percibido el personal fijo de la Institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe este Tribunal acordar el ajuste solicitado.”
Por otra parte señala el A quo que “si bien es cierto que el accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el primero (01) de agosto de 2002, que solicitó por ante el INAVI, el referido ajuste; en consecuencia fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o jurisdiccional para lograr la cancelación de la diferencia de la pensión de jubilación, y en consecuencia, no podría este Tribunal a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente”.
En consecuencia, el Tribunal A quo ordena al Organismo querellado “proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ÁNGEL MARIA SÁNCHEZ, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 01 de agosto de 2002. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe de División en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 01 de agosto de 2002 y así se decide”.
En cuanto a la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, observó el Tribunal A quo “que la parte accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento de la referida obligación, y en consecuencia debe negarse tal solicitud…”
Con respecto al ajuste del monto de la pensión referido a las vacaciones, indicó el Tribunal “que las vacaciones deben entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales.” Que “Al no efectuar labores ordinarias bajo relación de dependencia el personal jubilado, el mismo no goza de vacaciones por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión por concepto que no resulta aplicable, por lo que debe negarse expresamente tal pretensión”.
Por otra parte, refirió el A quo en relación a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir que “la misma no procede, por cuanto, no se trata de una deuda pecuniaria sino de una deuda valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil…”
Así las cosas, declaró Parcialmente Con lugar la querella interpuesta, ordenó la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante a partir del 1 de agosto de 2002, y la cancelación de la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 01 de agosto de 2002.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2003, la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumenta lo siguiente:
Con respecto al alegato del querellante de “haber sido jubilado el 16/03/79 y que en virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril de 2001 de un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, a partir del 01/01/01 (Clásula Sexta)” razón por la cual -según aduce- le corresponde un ajuste en su pensión jubilatoria, señala la apelante que:
“con base a dicho contrato la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera) sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00”.
Que en consecuencia “durante mucho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00”.
Que “el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República, para establecer políticas remuneratorias a los funcionarios públicos, tal y como lo indicara la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 43 y ahora 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “el actor, no trae a los autos prueba de tal anuncio, algún medio expreso o comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general”.
Así las cosas, en virtud de lo anterior impugna la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado a quo decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos”.
Por otra parte alega la apelante, “que para la fecha de la presentación del libelo de Demanda 13/11/2002, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diere lugar,” pues según lo alegado por la parte querellante, “el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/01, (con vigencia a partir 1°/05/01) suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta).”
Que en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento “se observa, que luego de hacer un señalamiento expreso e imperativo para la Administración, de reconocer el derecho a la jubilación de los funcionarios que reúnan dichos requisitos, cambia su expresión de imperativo a facultativo. Es decir, que la Administración es quien adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios.”
Que “tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder (..) indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de derechos constitucionales alagada por el actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un juez Constitucional o sean modificados tales artículos”.
Que en consecuencia, la discrecionalidad de la Administración depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto es decir, que existe la obligación por parte de la Administración de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento.
Aduce la parte apelante además que “al requerir se ajuste individualmente la pensión o el hecho de poseer una orden judicial que respalde tal pretensión, si debe considerarse violatorio el derecho Constitucional a la Igualdad, pues constituirá un trato desigual para con los demás funcionarios jubilados que por las razones expuestas, hasta la presente fecha no hayan obtenido el ajuste de la pensión jubilatoria. La igualdad debe ser entre iguales (jubilados) no puede pretenderse que porque otros actos (incidencias cautelares) se hayan dictado con prescindencia de estas consideraciones, resulten ajustadas a derecho y suficientes para que así sea condenado en la definitiva.”
Que no puede considerarse violado el derecho a la seguridad social, por cuanto el referido Instituto, no ha negado el derecho a la jubilación, “que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual efectivamente goza el querellante”.
Alegan finalmente que fue interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, pues las partes “sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del estatuto, a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las jubilaciones y pensiones, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró Parcialmente Con lugar la querella interpuesta contra el referido Instituto, en la que se solicitó el ajuste de pensión por concepto de jubilación del ciudadano Ángel María Sánchez.
En este sentido, aduce la parte apelante que “para la fecha de la presentación del libelo de Demanda 13/11/2002, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/01 (sic), (con vigencia a partir del 1°/05/01) suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Clásula Sexta). En virtud de lo expuesto solicito se declare la Caducidad de la Presente acción, por haber sido incoado un año después de la vigencia de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo.”
Siendo ello así, esta Corte observa que para el momento de la interposición de la presente querella, a saber 13 de noviembre de 2002, el criterio asumido por este Órgano jurisdiccional, era el establecido, entre otras, en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 (caso Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Libertador del Distrito Federal, exp. No. 00-23370) en la cual se señaló que, era necesaria una interpretación más flexible del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y en verdadera sintonía con la Constitución, donde se prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados públicos.
Siendo el caso que, en aquella oportunidad se señaló:
“(…)De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)”.
En consecuencia este Órgano jurisdiccional, en aras de la tutela judicial efectiva, así como, del deber que tiene de resguardar el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, aplica el criterio jurisprudencial asumido para el momento de la interposición de la querella, y de esta manera desestima el alegato esgrimido por la parte apelante, mediante el cual solicita se declare la caducidad de la acción. Así se decide.
Ahora bien, la parte apelante impugna la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003 “por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber el Juzgado a quo decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos,” ello en atención a que no existe anuncio de aumento en la Escala Salarial, pues no se concretó en Decreto alguno dictado por el Presidente de la República, ni el querellante trajo a los autos elementos de convicción alguno “para que el juez a quo acordara lo solicitado”, ni demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial.
Al respecto, esta Corte observa que aún cuando la querella se fundamentó en la aplicación del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en virtud del anuncio de un 10% de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, el A quo consideró lo siguiente:
“al tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y que no consta que desde el día 05 de agosto de 2002, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informó de tal situación, ni que la situación se haya solventado, o tomado las medidas para solventarlo, habiendo percibido el personal fijo de la Institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe este Tribunal acordar el ajuste solicitado.”
Por lo tanto, debe concluirse que el fundamento del A quo fue la propia negativa por parte de la Administración a tomar las medidas necesarias, en virtud de la falta de disponibilidad, a los fines de otorgar el ajuste solicitado y no el anuncio al que hizo referencia el querellante.
Ahora bien, por cuanto la parte apelante señala en relación al Contrato Marco III que “las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley de Estatuto, a saber que la Administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía de Decretos Presidenciales, cada vez que ocurran las modificaciones en las escalas de sueldo” y que el uso del verbo poder, en el referido artículo “nos indica que la revisión es una facultad” y que en consecuencia se trata de un poder discrecional de la Administración, esta Corte observa:
Tal como lo señalara el Tribunal A quo ante la solicitud de reajuste planteada por el querellante a la Administración, el Instituto querellado “para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera.”
Efectivamente en la comunicación identificada con el N° RRHH-10600005-177 de fecha 05 de agosto de 2002, dirigida al querellante, el Gerente Encargado de Recursos Humanos manifestó con respecto al ajuste solicitado lo siguiente:
“que (ese) Instituto no cuenta con las disponibilidades presupuestarias para convenir con (esos) pasivos laborales, los mismos fueron solicitados a través de créditos adicionales ante el Ministerio de Infraestructura, según comunicación N° 058 del 02/02/2001 y ratificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/11/2001, suscrita por la Asociación Nacional de Funcionarios Públicos Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda (Asonajup).
En consecuencia, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante, por cuanto, la negativa a otorgar el ajuste, se fundamentó en la falta de disponibilidad presupuestaria y financiera y tal como lo señalara el A quo, “no consta que desde el día 5 de agosto de 2002 (…) la situación se haya solventado, o tomado las medidas para solventarlo.”Así se decide.
Finalmente debe esta Corte referirse al alegato expuesto por la parte apelante conforme al cual, “al requerir se ajuste individualmente la pensión o el hecho de poseer una orden judicial que respalde tal pretensión, sí debe considerarse violatorio el derecho Constitucional a la Igualdad, pues constituirá un trato desigual para con los demás funcionarios jubilados que por las razones expuestas, hasta la presente fecha no hayan obtenido el ajuste de la pensión jubilatoria.”
Al respecto, este Órgano jurisdiccional considera que la Administración, no puede alegar a los fines de negar un ajuste de pensión jubilatoria, el hecho conforme al cual -de otorgarse- podría considerarse violado el derecho constitucional a la igualdad de los demás funcionarios que se encuentren en la mismas condiciones y no han obtenido un ajuste similar hasta la presente fecha, ello por cuanto cabría aplicar en el presente caso, el principio que establece nadie puede alegar su propia torpeza.
En virtud de las razones expuestas, se declara Sin lugar la apelación interpuesta por el Instituto querellado y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente Con lugar querella interpuesta. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada IRENE MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con lugar querella interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 87.081, contra el referido Instituto, a los fines del ajuste de la pensión por concepto de jubilación del ciudadano antes identificado.
2) Se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001353
JCAB/d.-
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