Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1427

En fecha 23 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 478, de fecha 25 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano LEONARDO DIONISIO HERVES GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.057.471, asistido por la abogada Antonia Herves Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.097, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo s/n, de fecha 5 de febrero de 2002, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Contralor Titular en el referido Municipio.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano Leonardo Herves Gil, asistido por la abogada Antonia Herves Gil, anteriormente identificada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de abril, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, y 21 de mayo de dos mil tres (…)”.

En fecha 23 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 2000, fue designado por la Cámara del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda como Contralor Municipal Interino, del referido Municipio, posteriormente en fecha 22 de marzo de 2001, fue designado Contralor Titular, en virtud de haber ganado el concurso de oposición, cargo éste último, el cual ejerció hasta el 5 de febrero de 2002, fecha en la cual le fue notificada su destitución del referido Organismo, mediante el Acuerdo s/n de la misma fecha.

Que el “(…) acto administrativo vulnera mi derecho a la defensa y al debido proceso, amén de que se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar disposiciones de rango constitucional y legal. Circunstancia que ameritó la intervención del máximo órgano Contralor de la República, quien solicitó la revocatoria del acto destitutorio, según consta del Oficio N° 07-02-348 de fecha 22 de febrero de 2002 (…)”.

Que “La Ley es de carácter adjetiva, y por tanto de aplicación inmediata, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, según el cual las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, y a los fines del control fiscal que le corresponde ejercer a este Órgano Contralor, se agradece proporcionar la referida información en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio”.

Que ante la solicitud efectuada por el Contralor General de la República, el Ente Municipal desacató la misma, por lo que la referida Contraloría efectuó un nuevo requerimiento mediante la cual expreso: “(…) se ratifica la opinión emitida, en el sentido de que dicho cargo debe seguir siendo desempeñando por el Contralor Municipal electo mediante el aludido concurso, hasta tanto se produzca su destitución conforme al procedimiento legalmente previsto (…)”, no obstante lo anterior, el referido Ente Municipal no procedió a revocar el acto administrativo impugnado, por lo que el organismo contralor una vez más le ordenó la revocatoria del mismo, conforme al principio de autotutela administrativa.

Que no obstante, y por la más absoluta indiferencia con respecto a las comunicaciones enviadas de la Contraloría General de la República, en fecha 3 de junio de 2002, este Órgano Máximo de Control, envió Oficio N° 07-02-1790, mediante el cual nuevamente ratificó las opiniones emitidas, ante el cual “(…) la Secretaría Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 6 de junio de 2000, le oficia a la Contraloría General de la República, y en franca desobediencia de lo que establece la Ley, pide al organismo fiscal que le indique los pasos a seguir para la designación del Contralor de dicha entidad ‘Toda vez que su titular fue destituido del cargo’”.

Que “(…) en consecuencia, la Directora de Control de Municipios, (…) exhorta a la Cámara Municipal revocar la medida de destitución del ejercicio del cargo, acordada en contra del ciudadano Leonardo Herves Gil y su reincorporación inmediata como Contralor Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. En consecuencia, la Contraloría General de la República se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con relación a los pasos a seguir para la convocatoria de un nuevo concurso para la designación del titular de dicho órgano de Control Fiscal”. (Subrayado de la parte querellante).

Que la Cámara Municipal al efectuar mi destitución sin solicitar la autorización previa de la Contraloría General de la Republica, conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto la referida Cámara, no solicitó la autorización previa del Contralor General de la República para la destitución del referido funcionario.

Que adicional a ello, el acto administrativo en igual sentido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la referida Cámara Municipal, no solo desconoció la obligación impuesta en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino que a su vez desconoció los dictámenes realizados por el máximo Órgano Contralor.
Finalmente, el querellante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante la acción de amparo cautelar, establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación flagrante mediante el referido Acuerdo s/n, de fecha 5 de febrero de 2002, a los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicional a ello, subsidiariamente solicitó igualmente la solicitud de la suspensión de los efectos del referido acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

Que “Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, se le concedió a la parte querellante un plazo de tres (3) días de despacho a los fines de que consignare los documentos a que se refiere el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma supletoria del presente procedimiento, establece lo siguiente: ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: 5° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible (…)”.

Por lo que ”(...) en el caso concreto, se evidencia de los actos procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano LEONARDO DIONISIO HERVES GIL; no acompañó al escrito libelar el acto administrativo objeto del presente recurso dentro del lapso concedido por este Tribunal, en consecuencia de ello se declara inadmisible la presente querella”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO DIONISIO HERVES GIL, titular de la cédula de identidad N° 6.057.471, asistido por la abogada Antonia Herves Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.097, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo s/n, de fecha 5 de febrero de 2002, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Contralor Titular en el referido Municipio. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/npc
Exp. N° 03-1427