MAGISTRADA PONENTE: ANA MARiA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1430

I
El 23 de abril de 2003, se recibido en esta Corte Oficio N° 304 de fecha 14 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada MILDRED D’WINT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.490, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA PELLICER, cédula de identidad N° 5.406.778, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 114, del 26 de diciembre de 2000, emanada del Director de Personal (e) de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, actuando “por delegación del Alcalde” de la referida entidad metropolitana.

Dicha remisión se efectuó, luego de oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Magin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, en su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por el referido Juzgado Superior, en la que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto en la presente causa.

El 24 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 20 de mayo de 2003, la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta el 3 de abril de 2003.

El 21 de mayo de 2003 comenzó la primera etapa de la relación, en tanto que, el 4 de junio de 2003, la abogada Mildred D’Wint R., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta en la causa bajo estudio.

El 5 de junio de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de junio de 2003, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.

Por auto del 18 de junio de 2003 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, en según lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 15 de julio de 2003, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que la abogada Martha Magin, en su carácter de apoderada judicial del ente recurrido, presentó su respectivo escrito de Informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

El 16 de julio de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de noviembre de 2002, la abogada Mildred D’ Windt R., apoderada judicial de la ciudadana Josefina Pellicer, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 114 de fecha 26 de diciembre de 2000, emanada del Director de Personal (e) de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, actuando “por delegación del Alcalde” de la referida entidad metropolitana, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que su representada prestó servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, desde el primero (1°) de octubre de 1981, fecha en que ingresó como Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Dirección de Planificación, cargo que ejerció hasta el 26 de diciembre de 2000.

Que el 26 de diciembre de 2000, se le hizo entrega a su mandante de la comunicación N° 114, donde se le señaló lo siguiente: “su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre del 2000 de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 2 de la misma ley”.

Señaló que “con la actitud del ente gubernamental de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se le lesiona su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Denunció que, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al retirar a su mandante, incurrió en un vicio de nulidad, por cuanto el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración de Personal de la Administración Pública Nacional, corresponde al Presidente de la República; los Ministros del Despacho y a las Máximas Autoridades Directivas y Administrativas de los Organismos Autónomos de la Administración Pública Nacional y, en el caso de la Gobernación del Distrito Federal al Gobernador y ahora con la creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le corresponde al Alcalde, máxima autoridad del Distrito Metropolitano.

Que del acto administrativo impugnado se desprende la incompetencia del funcionario que dictó el acto de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue suscrito por el ciudadano William Medina, Director de Personal (E). Asimismo, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin indicar cuales eran los procedimientos administrativos que le correspondían ejercer para la defensa de sus derechos.

Alegó que el acto administrativo impugnado, no respetó los principios consagrados en el ordenamiento jurídico respecto a los funcionarios de carrera administrativa, aplicable ratione temporis al caso concreto.

Precisó que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, violó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de su mandante, previsto en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto N° 030, atenta contra la estabilidad laboral y fuccionarial que postulan los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por ello, la Sala Constitucional lo declaró nulo por inconstitucional.

Por lo que, denunció que a) que el acto impugnado lesiona su derecho a la estabilidad protegido, para entonces, por el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa; b) que el acto lesivo no se funda en ninguna de las causales establecidas en la referida norma estatutaria, por tanto es contrario al derecho protegido por el artículo 89 de la Constitución; c) que el acto recurrido es nulo, pues emanó de un órgano que no tenía competencia para dictarlo, según lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y d) que la destitución contenida en dicho acto es contraria a los artículos 93 y 144 de la Constitución, y a la sentencia de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002.

En virtud de lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en consecuencia, sea reincorporada al ejercicio del cargo de Secretaria Ejecutiva II, que desempeñaba su mandante adscrita a la Dirección de Presupuesto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir, así como las bonificaciones anuales y especiales, primas por hijo, compensación, bono de acta convenio, bono de alimentación por contrato colectivo, prima de especialización que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.





III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el 28 de marzo de 2003 sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la petición de nulidad formulada, sobre la base de la motivación que resumidamente se indica a continuación:

Que respecto de la legitimidad de la actora, debía observarse que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares puede ser solicitada por quien tenga interés personal, legítimo y directo, y, asimismo, que en fallo N° 2002-2058 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, del 31 de julio de 2002, se declaró en el N° 5° del dispositivo que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002 (...) podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que se constató en autos que la ciudadana Josefina Pellicer aparece en el escrito consignado por el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP-ALCAMET), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y que ello configura la intervención adquirente del tercero, “por lo que dicha ciudadana tiene legitimidad y cualidad de querellante en el presente recurso, de conformidad con las normas transcritas y la declaración de la sentencia en parte antes transcrita”.

Que respecto del alegato de caducidad de la acción ejercida, debía igualmente atenderse a lo indicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión N° 2002-2058, del 31 de julio de 2002, respecto del cómputo de la caducidad para ejercer la presente acción: “tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación del presente fallo”, lo cual quiere decir, no sólo que la actora disponía de seis (6) meses para intentar el recurso, sino que dicho lapso comenzó a correr desde el día siguiente a la publicación del fallo antes mencionado.

Que el 31 de julio de 2002 fue publicada la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo parcialmente citada, mientras que el presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto el 26 de noviembre de 2002, lo que significa que la ciudadana Josefina Pellicer dejó transcurrir sólo tres (3) meses y veintiséis (26) días para hacer valer sus derechos ante el órgano judicial competente, lo cual evidencia que no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la (en la actualidad derogada) Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso rationae temporis, siendo admisible el recurso por no haber operado la caducidad antes indicada.

Que en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso interpuesto por no haber sido acompañado el libelo con el original del acto impugnado, resultaba pertinente atender a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en tal sentido se observó que la actora consignó copia simple del acto impugnado, “lo cual conforma el instrumento esencial a los fines de la admisión de la querella”, y que si bien la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas impugnó dicho documento con base en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, ello resultaba improcedente pues no le está dado a la Administración impugnar sus propios actos.

Que adicionalmente, se observó que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no cumplió con su obligación procesal de consignar el expediente administrativo en el cual debe reposar el original del acto administrativo impugnado, “pretendiendo así la querellada hacer valer su propia falta”, por ello resultaba improcedente el pedimento efectuado en tal sentido; y que una vez decidido lo anterior, correspondía pronunciarse sobre el primero de los vicios de nulidad absoluta alegados, el de la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto recurrido, a saber, del Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo necesario para ello pasar a examinar lo establecido en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el referido instrumento legal dispone en su artículo 37 que mientras no entraran en posesión de sus cargos las nuevas autoridades de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los funcionarios adscritos al Distrito Federal continuarían en sus funciones y se regirían por lo previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal, igualmente, que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas contempla en su artículo 9 que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición administrativa, orgánica y de gobierno a que se refiere el artículo 1 eiusdem.

Que la normativa antes mencionada permitía apreciar que el personal adscrito a la desaparecida Gobernación del Distrito Federal pasarían a ser funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, ya que operó una sustitución de organismo (la Gobernación del Distrito Federal fue sustituida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano), y que, por tal motivo, debía observarse lo decidido por la Sala Constitucional en su sentencia del 13 de diciembre de 2000, cuando resolvió la solicitud de interpretación del primero de los textos legales que antes fueron mencionados, pues en ella estableció que corresponde a los Alcaldes de los Distritos Metropolitanos ejercer la competencia establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que dicha norma establece que el Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, en este caso, del Distrito Metropolitano, ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal sentido, le corresponde nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos, con excepción al personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, y que, en el caso de autos, se observa que el acto impugnado, mediante el cual se informa a la recurrente que “su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000” fue suscrito por el ciudadano William Medina, en su condición de Director de Personal (e), de la Alcaldía Metropolitana.

Que en el mismo acto se señala que dicho funcionario actuó por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mas no consta en autos la publicación de la delegación de firma, “cuestión que debió ser demostrada por el ente querellado mediante Gaceta Oficial, requisito indispensable para que esta figura tenga eficacia jurídica, por lo que este órgano jurisdiccional no lo puede presumir (sic) su existencia”, y que ello conduce a estimar que el funcionario que suscribió el acto de culminación de la relación laboral actuó fuera de su competencia, aunado al hecho de que carecía de facultades, como lo exige el artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que lo anterior hacía declarar nulo el acto N° 114, del 26.12.00, y, a los efectos de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, acordar del mismo modo la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral (salarios, bonificaciones anuales y especiales, primas por hijo, compensación, bono de acta convenio, prima de especialización, que tengan carácter permanente), con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo.

Que a los fines de ordenar la reincorporación de la recurrente en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que se infiere de la motivación que antecede que en el caso en concreto corresponde reincorporar a la ciudadana Josefina Pellicer en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Por las razones precedentes, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Josefina Pellicer, y acordó el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada en los términos indicados.



IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

El 20 de mayo de 2003, la abogada Maryanella Cobucci, actuando como representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta ante el Juzgado a quo, en el que efectuó las siguientes consideraciones:

Que el fallo apelado comenzó examinando como punto previo la “legitimidad ad causa” cuando lo procedente era efectuar el análisis referido a la “legitimidad ad proceso” por así disponerlo el artículo 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya falta de aplicación hace que la decisión esté viciada por violación de la ley, pues tal carencia hace nula la sentencia de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse infringido lo que ordena el artículo 243.5 del mismo texto legal, al no haber un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, respecto del cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos por el fallo de la Sala Constitucional, del 11 de abril de 2002.

Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió todo lo alegado por la parte recurrida en la contestación al recurso de nulidad contencioso funcionarial interpuesto, en violación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 25 de mayo de 2000, caso: Heidi Coromoto de Campos, pues al a quo “le bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales, de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda”, sin considerar las defensas hechas por el ente recurrido.

Que la decisión se encuentra igualmente afectada por el vicio de falso supuesto, que se configura cuando se aplica una norma indebidamente, o cuando, habiéndola aplicado correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez, pues al acordar la reincorporación de la recurrente al cargo que ocupaba, se sostuvo falsamente que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, ya que se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, y que el fallo apelado debió tomar en consideración lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000.

Que el Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le son aplicables en lo posible las normas de los Distritos Metropolitanos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, ello quiere decir que el recurrido, es un ente totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, por tanto, está impedido de reincorporar a un funcionario adscrito a un órgano de la Administración Central, regido por la Ley de Carrera Administrativa.

Que incurre en un error de derecho la Juez Superior Séptima de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando atribuye al artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas un contenido distinto (dado que en él se deja en claro que los límites territoriales del Distrito Metropolitano de Caracas no coinciden con los del antiguo Distrito Federal), confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas e igualmente confunde al órgano ejecutivo de este último –Alcaldía- con la entidad político-territorial –Distrito Metropolitano de Caracas-, para luego afirmar que el Distrito Metropolitano de Caracas -ente municipal- sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-.

Que los errores indicados, corresponden a los examinados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de marzo de 1992, por haberse producido la afirmación o establecimiento de hechos falsos; en consecuencia, sobre la base de las denuncias que en forma resumida se indicaron, la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas solicitó que fuera declarada con lugar la apelación, y una vez ello, se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, en su defecto, sin lugar la petición de nulidad y reincorporación al cargo, planeada por la ciudadana Josefina Pellicer.


V
DE LA CONTESTACION A LA APELACION

En escrito presentado el 4 de junio de 2003, con base en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la apoderada judicial de la ciudadana Josefina Pellicer, procedió a contestar la fundamentación antes expuesta, mediante los planteamientos siguientes:

Que la sentencia apelada sí estableció la legitimidad de la recurrente para intentar el juicio contencioso funcionarial de nulidad contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cumplir con los requisitos del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2002, “ya que mi mandante aparece como tercero interviniente en el procedimiento iniciado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Que en relación a la caducidad de la acción, la sentencia fue clara al indicar que, de acuerdo al dispositivo de la sentencia antes señalada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el cómputo de dicho lapso se aplicó lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser la norma vigente para el momento en ocurrieron los despidos, que además dicho lapso vencía el día 30 de marzo de 2003 y que el recurso de nulidad fue interpuesto el 26 de noviembre de 2002, es decir, que sólo habían transcurrido tres (3) meses y veintiséis (26) días del lapso de seis (6) meses que tenía la actora para reclamar la tutela efectiva de sus derechos.

Que respecto al supuesto vicio de incongruencia negativa de la sentencia, debía observarse que la misma, por el contrario, sí se sujetó a los términos en que quedó trabada la litis en el auto dictado el 18 de febrero de 2003, y que en tal sentido dicho fallo cumplió con todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en ninguno de los vicios previstos en el artículo 224 eiusdem, pues la decisión resolvió la controversia con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, al declarara la nulidad del acto administrativo contenido en comunicación N° 114, del 26 de diciembre de 2000, con base en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En vista de los alegatos previos, la abogada Mildred D’Wint R., en su condición de apoderada judicial de la recurrente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y confirme en todas sus partes la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta falta de aplicación por el a quo de las normas contenidas en el artículo 84, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, del 06.09.02, que establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción ejercida por la recurrente en la presente causa; a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum de la ciudadana Josefina Pellicer, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28.11.01, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11.08.02, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicadas, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia del 28 de marzo de 2003, se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 86 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefina Pellicer, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 26 de noviembre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo del corriente. Por tales razones, visto que la ciudadana Josefina Pellicer se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte (folio 57), y que la misma fue afectada por la errónea interpretación dada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.

Pasa entonces la Corte a examinar la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido el a quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, respecto de lo cual observa que mal pudo configurarse en el presente caso el indicado vicio de juzgamiento, por cuanto en el escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial que presentó el 21 de junio de 2002, la abogada Martha Cecilia Magin, como apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 22 al 38) no se halla ninguna defensa en cuanto a la denuncia de incompetencia manifiesta formulada por la parte actora en su demanda de nulidad, la cual, en definitiva, fue la razón por la que el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad absoluta del acto contenido en la comunicación N° 114, del 26 de diciembre de 2000, emanada del Director de Personal (e) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de acuerdo al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido probado por la recurrida que mediante acto publicado en Gaceta Oficial, se había efectuado la delegación de firma del Alcalde Metropolitano (máxima autoridad de la entidad en materia de personal) en el funcionario que suscribió el acto anulado.

En tal sentido, considera esta Corte, atendiendo a las características del proceso contencioso administrativo, el cual, además de ser una vía idónea para la tutela de derechos e intereses, individuales o colectivos, tanto de los particulares como de los que protege la Administración cuando gestiona el interés público al que sirve, lo es también para el control de la conformidad con el derecho de la actuación administrativa, así, una vez que el a quo detectó que había sido desconocido por el acto impugnado el contenido de una norma que interesa al orden público, como lo es la prevista en el artículo 74.5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable al caso del Distrito Metropolitano de Caracas, según sentencia interpretativa de la Sala Constitucional del 13.12.00), que atribuye al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas la competencia, como máxima autoridad de dicha entidad, en materia de administración de personal (incluido el nombramiento, remoción y destitución de los funcionarios) conforme a los procedimientos establecidos, y que tal desconocimiento, según la consecuencia establecida en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacía procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, resultaba innecesario entrar a examinar las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente, así como las defensas que a ellas pudiera haber opuesto la Administración recurrida, por carecer de objeto y finalidad dicho análisis, una vez declarada la contrariedad a derecho del acto que motivó el presente juicio.

Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de marzo de 2003. Así también se declara.

Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.

En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.

Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.

(...omissis...)

En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Magin, en su condición de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA PELLICER en la presente causa. En consecuencia, CONFIRMA dicha decisión, en los términos contenidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. No. 03-1430
AMRC/lah/lbg.-