Expediente N° 03-1497
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 25 de abril de 2003 se recibió el oficio Nª 599-03-7563 de fecha 25 de marzo de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Johanna León y Edinson Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.129 y 47.956 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN YADIRA MENDOZA DE FREITEZ, con cédula de identidad N° 10.126.452 contra la ciudadana CARMEN COLMENZAREZ en su carácter de DIRECTORA DEL NUCLEO ESCOLAR RURAL Nº 377 DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte aciconante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
En fecha 28 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de dicha apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los precitados abogados indicaron en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que en fecha 15 de octubre de 1999 el Dr. Ennodio José Torres Cruz, en su carácter de Director General Sectorial de Educación del Estado Lara, otorgó a su representada una credencial para ocupar el cargo de Docente Contratada en lugar de la ciudadana Ramón Mendoza Suárez, en la Escuela El Barrancón, perteneciente al N.E.R. 377 del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
Señalaron, que en enero de 2001 la prenombrada Escuela El Barrancón fue seleccionada para pasar a la categoría de Escuela Bolivariana, aplicándosele las normas contenidas en la Resolución N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en especial la contenida en el artículo 2 que le confiere a las Escuelas carácter Experimental por tres (3) años, período éste que precluía el 15 de septiembre de 2002, habiendo sido prorrogado mediante Resolución N° 339 de fecha 18 de septiembre de 2002 emanada del referido Ministerio, vigente de manera retroactiva desde el 16 del mismo mes y año.
Expresaron, que se deducía tanto de las precitadas resoluciones como del acta de fecha 27 de marzo de 2001 contentiva de los lineamientos que regulan las relaciones laborales entre el precitado Ministerio y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, que los docentes que laboran en dichas Escuelas se encuentran amparados por una estabilidad laboral especial derivada del carácter experimental de dichas escuelas, que en la práctica consiste en la imposibilidad de realizar concursos para cargos docentes en las mismas, no pudiendo removerse o trasladarse al personal docente sin solicitud expresa y por escrito del interesado o por necesidad de servicio, lo que perfectamente concuerda y se desarrolla en el contenido del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación.
Asimismo, añadieron que su representada se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concatenación con el artículo 383 ejusdem, que prohíbe el traslado o la desmejora de las condiciones de trabajo de la mujer embarazada, ya que la accionante se encontraba en período de gestación desde aproximadamente el 25 de julio de 2002, según constancia expedida el 06 de noviembre de 2002 por la Ginecólogo-Obstetra Sonia Ibáñez de Ortiz, y que además se señala la existencia de amenaza de aborto y, en consecuencia, se prescribe tratamiento y reposo absoluto por 15 días.
Indicaron, que a pesar de los argumentos antes expuestos, en fecha 02 de octubre de 2002 a iniciativa de la Directora del Núcleo Escolar Rural 377, profesora Carmen Colmenarez, se celebró una reunión de docentes “(…) con la finalidad de realizar la reubicación en los cargos vacantes del NER 377, tomando en cuenta que los docentes antes mencionados no fueron sustituidos por los docentes ganadores del concurso”, añadiendo que ello constaba del acta elaborada en la misma fecha con motivo de dicha reunión.
En tal sentido, señalaron que en la precitada acta se indicaba que su representada ocuparía el cargo correspondiente en la Escuela Nacional Unitaria S/N Cerro Negro “(…) Hasta tanto no se tenga respuesta definitiva de la coordinación de Escuelas Bolivarianas del Estado Lara, basadas en la Resolución N° 179 artículo 2”.
Indicaron que el transcrito texto, no dejaba lugar a dudas y establecía claramente que las pretendidas reubicaciones tienen carácter condicional, y que dicha condición en el caso de su representada adquirió carácter resolutorio, ya que en la constancia expedida en fecha 7 de octubre de 2002 por el Pbro. Adolfo Rojas Jiménez, Coordinador Regional Académico de Escuelas Bolivarianas, se ordena que su representada continúe prestando servicios en la Escuela Bolivariana El Barrancón del Municipio Andrés Eloy Blanco, ya que no puede ser removida bajo ninguna circunstancia o pretexto, según se evidenciaba del contenido de dicha constancia.
Añadieron que no obstante lo expuesto, la Profesora Carmen Colmenarez y el Profesor José Parra, la primera Directora del Núcleo Escolar 377 al que pertenece la Escuela Bolivariana EL Barrancón y el segundo, Director de Educación del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, no permiten que su representada continúe prestando servicios en la prenombrada Escuela Bolivariana y que han procedido en un inexcusable desacato, colocando en su cargo a una docente ganadora de concurso, pretendiendo con tal actuación material que su poderdante acepte resignadamente “(…) el indebido e ilegal traslado a la Escuela Nacional Unitaria S/N Cerro Negro”, perteneciente al N.E.R. 377, ya que dicho traslado conlleva una serie de desmejoras en las condiciones de trabajo en las que habitualmente labora su representada.
Tales desmejoras las circunscribieron en el hecho de que la Escuela Cerro Negro se encuentra a tres (3) horas de distancia de Sanare, en tanto que la Escuela El Barrancón se haya solo a hora y media de distancia, además que la vía de acceso de la primera escuela es de tierra y se encuentra en mal estado, incrementándose el riego de aborto en virtud del embarazo de su representada, aunado a la casi inexistencia del transporte, y que “(…) en el supuesto negado de aceptación de ilegal traslado por nuestra mandante perdería el monto correspondiente al denominado bono bolivariano”.
Por dichas desmejoras en las condiciones de trabajo de su representada, fue que consideraron que a su representada se le cercenó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se cumplió con el procedimiento administrativo pautado en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Educación y tampoco con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciando además la violación de los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de nuestra Carta Magna.
Igualmente señalaron, que con “(…) esa actuación material” los profesores Carmen Colmenarez y José Parra, cercenan el derecho a la estabilidad laboral de su representada conforme a las normas contenidas en el artículo 93 de la Constitución, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que solicitaron que la presente pretensión de amparo fuera declarada con lugar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
A los fines de fundamentar tal decisión, el referido Juzgado señaló que la accionante alegó que había sido trasladada de su sitio habitual de trabajo, lo cual constituía una actuación material que cercenaba su derecho a la estabilidad laboral establecido en el artículo 93 constitucional en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.
Al respecto se agregó que “(…) la violación a la estabilidad laboral, se produce cuando un trabajador es destituido de su cargo y la destitución no se fundamenta en ninguna causa de tipo legal, igualmente si se considera violación a la estabilidad el traslado de un trabajador a otro puesto de trabajo, (…) esa violación se efectúa por intermedio de normas de rango legal como son las establecidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Contratación Colectiva y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ello implica que se trata de una violación mediata de la Constitución, que tiene como remedio el reclamo funcionarial previsto en el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia teniendo el traslado una forma de ser atacado por vía ordinaria, en opinión de este juzgador no procede el amparo, pero en el caso de autos, la recurrente estaba en reposo y actualmente todavía está de reposo, lo que hace materialmente imposible que se concrete la violación constitucional aludida y así se decide”.
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2003 por los abogados Johanna León y Edison Mujica, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Mendoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 5 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
A tal efecto, se observa que dicho Juzgado fundamentó tal decisión en los siguientes argumentos “(…) la violación a la estabilidad laboral, se produce cuando un trabajador es destituido de su cargo y la destitución no se fundamenta en ninguna causa de tipo legal, igualmente si se considera violación a la estabilidad el traslado de un trabajador a otro puesto de trabajo, por demás cercano en el presente caso, esa violación se efectúa por intermedio de normas de rango legal como son las establecidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Contratación Colectiva y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ello implica que se trata de una violación mediata de la Constitución, que tiene como remedio el reclamo funcionarial previsto en el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia teniendo el traslado una forma de ser atacado por vía ordinaria, en opinión de este juzgador no procede el amparo”.
Es de observar, que los apoderados judiciales de la accionante denunciaron como hecho generador de violación constitucional, el traslado del cual fue objeto, siendo el mismo desde la Escuela Bolivariana El Barrancón – donde normalmente ejercía sus funciones- a la Escuela Nacional Unitaria S/N Cerro Negro, traslado éste que a su decir “(...) conlleva una serie de desmejoras en las condiciones de trabajo en las que habitualmente labora”, circunscribiendo tales desmejoras en la ubicación de la Escuela a la que fue trasladada, en las deficientes condiciones en que se encuentran las vías de acceso para dicha escuela, en la inexistencia del transporte, entre otras.
Sobre la base de tales argumentos, denunciaron la violación de los derechos de su representada a la estabilidad laboral y al debido proceso, consagrados en los artículos 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Así pues, a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, observa esta Corte que el derecho a la estabilidad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“ARTICULO 93: La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Este derecho implica la garantía que tienen los trabajadores a no ser despedidos injustificadamente sin la existencia de un procedimiento administrativo contradictorio previo, el cual podría dar lugar a la cesación del cargo como sanción producto de dicho procedimiento, es importante resaltar que a la vez que existen cargos públicos que por su jerarquía e importancia quedan exceptuados de ese régimen por ser de libre nombramiento y remoción, por lo que, para los funcionarios que ejercen dichos cargos, su remoción no requiere de un procedimiento previo con participación del interesado, por no estar amparado por el derecho de estabilidad.
Debe señalarse, que en el presente caso mal podría configurarse la violación de este derecho, toda vez que la ciudadana Miriam Yadira Mendoza no ha sido objeto de la remoción, retiro, despido o destitución por parte del Director General Sectorial de Educación de Estado Lara, es decir, el vínculo funcionarial existente entre la precitada ciudadana y la Administración no ha sido extinguido por parte de este funcionario, así como tampoco consta del expediente elemento alguno que permita estimar que se esté menoscabando, restringiendo o cercenando los términos de la estabilidad a que tiene derecho la accionante, no existiendo tampoco una suspensión del pago de su salario ni de otro derecho de tipo laboral, por lo que necesariamente debe desecharse la denuncia de violación del precitado derecho. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, advierte esta Corte que la ciudadana Miriam Mendoza denunció la violación del mismo, en virtud de haber sido destinataria de “(...) evidentes desmejoras en las condiciones de trabajo (...) como consecuencia de un pretendido traslado que viola el Derecho Constitucional al debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el mismo no se cumplió con el procedimiento administrativo”
Ahora bien, cabe señalar que para que una medida de traslado de un cargo a otro sea válidamente asignada, debe destinarse a un cargo de la misma clase y con igual remuneración, además dicha medida debe estar motivada en razones de servicio si se trata dentro de la misma localidad, y cuando se trata de un traslado de una localidad a otra, tal medida requiere para su validez el mutuo acuerdo entre el organismo respectivo y el funcionario, debiendo constar por escrito la aceptación de este último.
De esta manera, puede afirmarse que el traslado envuelve la movilización del funcionario de carrera por razones de servicio, de un cargo a otro de igual clase y remuneración, en una misma localidad o a otra. Por tanto, la Administración está en la obligación de justificar las “razones de servicio” que hacen necesaria la transferencia del funcionario, expresando en la decisión administrativa, los motivos de conveniencia y oportunidad para sustentar tal decisión, dado que de no hacerlo, podría configurarse un traslado forzoso y arbitrario por la Administración que puede encerrar una desviación del poder, cuando lo que se persiga no sea la conveniencia del servicio., cercenado obviamente derechos constitucionales del funcionario, tales como su derecho al debido proceso y a la defensa.
Concatenando lo antes expuesto con el contenido de las actas procesales, puede apreciarse que en el expediente judicial cursa - tanto en original como en copia simple - (folios 79 y 62 respectivamente ) el Acta de fecha 2 de octubre de 2002, de la cual se lee lo siguiente:
“ACTA
Hoy 2 de octubre de 2002, reunidos en la sede del Núcleo 377 del NER Prof. Carmen Colmenarez (...) y los docentes contratados Lisliby Mendoza (...) Mirian Mendoza (...)Reina Pérez (...) y Rafael Mogollón (...) con la finalidad de realizar la reubicación en los cargos vacantes del NER 377, tomando en cuenta que los docentes ates mencionados no fueron sustituidos por los docentes ganadores de concurso. Los docentes contratados se encontraban ubicados en las Escuela Bolivariana “El Barrancón” y “Las Virtudes” respectivamente, decidieron ocupar los cargos de las siguientes escuelas: Escuela Nacional Unitaria S/N Fila de las Virtudes: Reina Pérez, Escuela Nacional Tamboral: Rafael Mogollón, Escuela Nacional Unitaria S/N Los Cuarteles : Lisliby Mendoza, Escuela Nacional Unitaria S/N Cerro Negro: Mirian Mendoza. Hasta tanto no se tenga respuesta definitiva e la Coordinación de Escuelas Bolivarianas del Estado Lara”.
Es preciso acotar, que el Acta parcialmente transcrita se levantó con ocasión de la reunión que tuvo lugar entre la ciudadana Carmen Colmenarez en su carácter de Directora del referido Núcleo Escolar Rural Nº 377 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y los docentes de dicho Núcleo, siendo menester hacer mención al hecho de que dicha acta fue suscrita por la ciudadana Mirian Yadira Mendoza sin existir indicios de coacción, ni de otros vicios en su consentimiento (error o dolo) lo cual constituye a criterio de este sentenciador la manifestación de conformidad de la accionante con el traslado a la Escuela Nacional Unitaria S/N Cerro Negro, no habiendo sido desconocido ni tachado dicho documento, por lo que esta Corte le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la aceptación plena de voluntad.
Por ello, debe apreciarse que no habiendo sido discutida la validez de dicha acta, entiende esta Corte que existe la voluntad expresa por parte de la accionante de aceptar el traslado del cual fue objeto, por lo que mal podría en consecuencia, configurarse la violación de su derecho al debido proceso, al haber sido la precitada ciudadana, destinataria del cuestionado traslado como consecuencia de su propia actuación y así se decide
Es por lo que antecede, que esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Tribunal a quo al expresarse, que en el presente caso no hubo violación constitucional a los derechos de la ciudadana Mirian Mendoza, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y, en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Johanna León y Edinson Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.129 y 47.156 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN YADIRA MENDOZA DE FREITEZ, con cédula de identidad N° 10.126.452 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por .los referidos abogados contra la ciudadana CARMEN COLMENZAREZ en su carácter de DIRECTORA DEL NUCLEO ESCOLAR RURAL Nº 377 DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES. En consecuencia, SE CONFIRMA dicha decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/005
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