Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1523
En fecha 28 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2985 de fecha 18 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Mónica Palencia Maldonado, Anabel Camejo y Fanny Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.249, 11.256 y 35.521, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, JHON RODRÍGUEZ, JAVIER GIL, IVÁN LUGO, LUIS SOTURNO, HERNÁN ROMERO y MIGUEL LOROIMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.374.821, 9.424.975, 10.794.640, 11.145.333, 10.482.679, 7.634.570, 8.920.310 y 3.170.232, respectivamente, contra las providencias administrativas de fecha 4 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2000 y 14 de diciembre de 2000, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por medio de las cuales se ordenó la verificación en las nóminas de la Empresa Pepsi-Cola, C.A., a fin de constatar si los actores como promoventes de la Organización Sindical Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi-Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta son trabajadores de la referida Empresa; se negó el registro de la citada Organización Sindical; y no se admitieron las pruebas por ellos promovidas, así como se dejó sin efecto la inamovilidad de los promoventes del mencionado Sindicato, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.
En fecha 30 de abril de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 19 de junio de 2003, la abogada Anabel Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.256, presentó diligencia solicitando el envío del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 29 de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 3098-003 de fecha 27 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitó la remisión del presente expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de diciembre de 2000, las abogadas Mónica Palencia Maldonado, Anabel Camejo y Fanny Maldonado, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Luis Duarte, Antonio Ordaz, Jhon Rodríguez, Javier Gil, Iván Lugo, Luis Soturno, Hernán Romero y Miguel Loroima, interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, contra las providencias administrativas s/n de fecha 4 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2000 y 14 de diciembre de 2000, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estrado Nueva Esparta, por medio de las cuales se ordenó la verificación en las nóminas de la Empresa Pepsi-Cola, C.A., a fin de constatar si los actores como promoventes de la Organización Sindical Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi-Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta eran trabajadores de la referida Empresa; se negó el registro de la citada Organización Sindical; y se dejó sin efecto la inamovilidad de los promeventes del mencionado Sindicato, respectivamente.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia arriba identificado admitió la acción de amparo constitucional. Igualmente ordenó la notificación de la Inspectora del Trabajo (E) del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28 de diciembre de 2000, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2001, los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro, José Rodríguez Gutiérrez y Cristina Marzoli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.610, 18.095 y 43.817, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., presentaron escrito de adhesión como terceros intervinientes en la presente causa; y en esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 15 de enero de 2001, tuvo lugar la audiencia constitucional de las partes y se dejó constancia que comparecieron los representantes judiciales de la parte actora, la aparte accionanda, y los terceros intervinientes, y se informó que se publicaría el dispositivo del presente fallo en el plazo de cuarenta y ocho horas (48).
En fecha 17 de enero de 2001, siendo la oportunidad legal para dar a conocer el dispositivo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de enero de 2001, fue publicado el cuerpo del fallo antes mencionado.
En fecha 25 de enero de 2001, la abogada Cristina Marzoli, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., y la ciudadana Del Valle Damelis Jiménez de Maldonado, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta (E), asistida por el abogado Luis Arturo Mata Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 31.424, presentaron escrito de apelación contra el fallo de Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 8 de febrero de 2001, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta, a los fines de que decida las apelaciones interpuestas.
En fecha 19 de febrero de 2001, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta declaró con lugar las apelaciones e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2002, la abogada Anabel Camejo, en su carácter de autos, consignó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta pronunciarse nuevamente con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional de autos, con motivo de un recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra el fallo de fecha 26 de junio de 2001 dictado por el referido Juzgado.
En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta en vista de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada supra, se declaró incompetente para conocer de la presente apelación y declinó la competencia a esta Corte.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) por auto de fecha 11 de diciembre de 2000, la Inspectora del Trabajo agraviante, niega la inscripción del Sindicato basándose en el Manual de Instrucciones sobre Procedimientos Laborales del Ministerio del Trabajo, Manual este que contiene normas de carácter sublegal, sobre las cuales privan las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al orden de prelación de las Leyes en la consabida pirámide de Kelsen, el cual no puede ser invocado para negar la inscripción del Sindicato, por cuanto únicamente podrá el Inspector abstenerse de la inscripción, por las causales contenidas en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo. Mas adelante señala en el auto in comento, que tal abstención la toma conforme a lo establecido en el ordinal ´b´ del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo y (…), no admite las pruebas promovidas por los trabajadores, en el procedimiento de inamovilidad, por haber ya declarado la negativa de inscripción del Sindicato en fecha 11 de diciembre de 2000”.
Que con las actuaciones de la Inspectora del Trabajo (E) del Estado Nueva Esparta se viola el artículo 49, parágrafo 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso.
Que en fecha 4 de diciembre de 2000, el Inspector del Trabajo viola el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dictar auto que a simple vista suple defensas de la Empresa a la cual prestan servicios los promoventes y adherentes al Sindicato.
Que “Es írrito el auto que suple defensas de la Empresas, ente pasivo en el procedimiento, puesto que este señala (…), que los trabajadores no aparecen en la nómina de la Empresa; y en tal supuesto se basa para negar la inscripción del Sindicato, violando el imperativo deber de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no agota los términos de 30 mas 30 días para poder hacer la negativa de inscripción del Sindicato, toda vez que por auto de fecha 11 de diciembre de 2000, hace tal negativa, es decir 23 días pasados el día de la solicitud realizada el 17 de noviembre de 2000”.
Que “(…) se desconocen derechos y garantías de rango constitucional que afectan la condición del derecho al trabajo, al salario justo, a la protección del salario y el derecho a tener una seguridad social integral, así como el derecho a la sindicalización, todo esto de rango constitucional previstos en los artículos 86 al 95 de nuestra Carta Magna, los cuales se determinan con toda precisión en el desarrollo de la presente acción de amparo laboral, todo ello en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, la nueva Ley de Seguridad Integral y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo”.
Que “Los autos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de diciembre de 2000, dictados con motivo de los procedimientos de inamovilidad incoados por los trabajadores despedidos que niegan la admisión de las pruebas y declara terminados los procesos de inamovilidad violan el debido proceso, porque para la fecha en que ocurrió el despido de los trabajadores amparados por el fuero sindical, esto es el 20 de noviembre de 2000, los mismos ya estaban investidos de la protección del Estado (artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo), tal como se evidencia de la fecha de recepción del proyectado Sindicato ocurrida el 17 de noviembre de 2000. El auto de fecha 11 de diciembre de 2000, que niega la inscripción del Sindicato no tiene efectos retroactivos a tal decisión, sería (en un supuesto negado) a partir del día 11 de diciembre de 2000 que cesaría dicha inamovilidad, por lo que los procedimientos en curso debieron continuar porque para el momento del despido estaban investidos de toda la protección del Estado”.
Que “La negativa de inscripción del Sindicato solicitada, por parte de la Inspectora del Trabajo (E), es por demás infundada, por cuanto niega en ella la condición de trabajadores de los solicitantes, y se basa para tal negativa en ese hecho, negándoles el derecho a sindicalización y desaplicando la presunción de la norma mas favorable a ellos y el principio de indubio properario (sic)”.
Que “Los promoventes del Sindicato, así como los adherentes del mismo, tal y como se demuestra en las pruebas no admitidas, son trabajadores de Pepsi-Cola de Venezuela, desempeñan el trabajo de vendedores a domicilio, perciben comisiones y mantienen la subordinación para con la Empresa, condiciones necesarias para que se de la relación laboral”.
Que “(…) cuando la Inspectora del Trabajo (…), con el referido acto viola la norma de procedimiento de carácter adjetivo, consagrada en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, está violando flagrantemente el debido proceso, cuya protección es de rango constitucional y asimismo viola los derechos constitucionales a la sindicalización (…)”.
Que “De acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación que tiene la Administración (Inspectoría del Trabajo) de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto; es decir, la necesidad de motivar sus actos mediante la expresión de los hechos y de los fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo definitivo tiene que ser motivado mediante la expresión de los presupuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento; por lo tanto existe un contrasentido por demás de ilógico, por cuanto se expresa en el citado acto administrativo que los solicitantes no son trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., y luego se niega el registro del Sindicato por deficiencia numérica, la deficiencia numérica sólo es posible verificarla si son trabajadores de dicha empresa (…)”.
Que solicita ”(…) restablezca la situación jurídica infringida y deje sin efecto el auto emanado de la Inspectoría de Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 11 de diciembre de 2000, que niega la inscripción del Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi-Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta, así como el auto de fecha 14 de diciembre de 2000, que niega la admisión de las pruebas en los procedimientos de inamovilidad y del auto de fecha 4 de diciembre de 2000 que declara improcedente la referida inamovilidad, y suple defensas de la Empresa (…); en consecuencia reponga la causa al estado de verificar dicha Inspectoría, si existe alguna deficiencia que pudiera habérsele comunicado a los solicitantes a efectos de subsanarlos, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordenando la continuidad de los procedimientos de inamovilidad, ilegítimamente declarado improcedentes, manteniendo a los trabajadores amparados bajo tal régimen hasta la debida inscripción del Sindicato (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Que “(…) el Tribunal acoge la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2000, donde la Sala refiriéndose a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, deja sentado el criterio de que ´dicha causal está dirigida a medios judiciales, siendo que el recurso de reconsideración es un medio de revisión de un acto administrativo y que su tramitación y decisión lo es en la esfera de la propia Administración en el contexto de un procedimiento administrativo de segundo grado y no por órgano judicial alguno´, en esta dirección el Juzgador considera que el alegato de inadmisibilidad no tiene fundamento (…)”.
Que a juicio del a quo, si está acreditada la cualidad de los actores para intentar la presente acción de amparo constitucional.
Que “(…) considera este Juzgador que no ha sido desvirtuada la cualidad de los accionantes como trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola, C.A., por lo que dicha presunción legal los favorece en el presente proceso, y se tiene como acreditada la relación de trabajo entre los actores y dicha Compañía (…)”.
Que “(…) de ninguna manera pretenden los acccionantes que el Tribunal revise razones de mérito de un Órgano Administrativo, sino simplemente la violación del debido proceso en la tramitación de las providencias administrativas cuyos efectos los actores piden sean suspendidos por el Órgano Jurisdiccional. Se trata pues de una acción autónoma de amparo constitucional por quebrantamiento de formalidades esenciales vinculadas a la garantía del debido proceso, la cual, como se establecerá en este fallo fue conculcada por la Inspectora del Trabajo, tal como lo solicitan los accionantes en su escrito libelar”.
Que “(…) las abogadas Mónica Palencia Maldonado, Anabel Camejo y Fanny Maldonado, actúan como apoderadas judiciales de los ciudadanos Luis Duarte, Antonio Ordaz, Jhon Rodríguez, Javier Gil, Iván Lugo, Luis Soturno, Hernán Romero y Miguel Loroima, quienes actúan a la vez como integrantes de la Junta Directiva del proyectado Sindicato, es decir que actúan como personas naturales por sus propios derechos, y de ninguna manera actúan (…) como personas jurídicas (…). Que tratándose en el caso de autos, de un interés colectivo conformado por los integrantes del proyectado Sindicato, es evidente que los actores sí tienen cualidad y la representación que se atribuyen por lo que la acción de amparo propuesta es admisible (…)”.
Que con respecto a que presuntamente “(…) la parte accionante ha formulado una denuncia general y abstracta de violación al debido proceso, no mencionando cual numeral del artículo 49 de la Constitución (…) tipifica la misma. En opinión de quien sentencia, la enumeración que hace el artículo 49 eiusdem es meramente enunciativa y no taxativa, por lo que cualquier violación del debido proceso puede subsumirse en el encabezamiento de dicho artículo, en el sentido de que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual guarda armónica relación con lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, en el sentido de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que esta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia considera el Juzgador que la denuncia formulada por los accionantes es procedente (…)”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo de este Estado, ordenó verificar las nóminas de la Empresa Pepsi-Cola C.A., Nueva Esparta, por auto de fecha 4 de diciembre de 2000 (f. 67), cuya actuación considera el Juzgador no está autorizada por la Ley, ya que a tenor del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el Inspector de Trabajo encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Son pues los solicitantes los que legalmente pueden promover y evacuar pruebas dentro del referido término y no de oficio el mencionado funcionario, por eso se explica que la referida norma otorga el término de treinta días para que los mismos corrijan la solicitud de registro del sindicato. En tal sentido, es evidente que el referido auto del 4 de diciembre de 2000 fue dictado en contravención del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) en relación al auto de fecha 11 de diciembre de 2000 (f. 119), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo se abstiene del registro del proyectado Sindicato, el mismo es contrario a derecho, por cuanto el funcionario del trabajo está obligado a comunicar alguna deficiencia a los solicitantes, quienes en un término de treinta días podrían corregirlo para luego proceder el Inspector del Trabajo al respectivo registro, tal omisión se traduce en la violación de una formalidad esencial vinculada al debido proceso que es de rango constitucional, por lo cual procede dejar sin efecto el referido auto, por el cual la Inspectora del Trabajo se abstuvo del registro del mencionado Sindicato (…)”.
Que “De igual manera procede este Juzgador a dejar sin efecto el auto de fecha 14 de diciembre de 2000 (f.133), por el cual la Inspectoría del Trabajo declaró improcedente el procedimiento de inamovilidad, reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó el cierre y archivo del mismo, ya que desde la fecha de la notificación hasta la fecha de inscripción del Sindicato, los solicitantes gozan de inamovilidad, conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica de Trabajo (…)”.
En consecuencia se “(…) ordena reponer el procedimiento de inscripción y registro del Sindicato llevado por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, y reponer el mismo al estado de que la Inspectoría del Trabajo de este Estado, de estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
IV
DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2001, la ciudadana Del Valle Damelis Jiménez en su carácter de Inspectora del Trabajo (E) del Estado Nueva Esparta, asistida por el abogado Luis Arturo Mata Ortíz, identificado en autos y la abogada Cristina Marzoli, en su carácter de apoderada judicial del la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A., presentaron sus respectivos escritos de apelación, en los siguientes términos:
I.- La ciudadana Del Valle Damelis Jiménez en su carácter de Inspectora del Trabajo (E) del Estado Nueva Esparta, asistida por el abogado Luis Arturo Mata Ortíz, identificado en autos, presentó su respectivo escrito de apelación, en los siguientes términos:
Que “La decisión dictada por este Juzgado fue basada en atribuciones que escapan de las facultades y potestades del Juez Constitucional, el cual ha actuado fuera del ámbito de su competencia (…)”.
Que igualmente solicita, medida cautelar innominada en base al artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos de la sentencia apelada, hasta tanto se decida definitivamente el caso de marras.
II.- En esa misma oportunidad la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que “(…) la parte actora en el procedimiento administrativo de formación del pretendido Sindicato, no promovió prueba alguna tendente a demostrar siquiera la existencia de una prestación personal de servicios (…)”.
Que “(…) el a quo, ni siquiera desaplicó por inconstitucional el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para justificar la decisión de tramitar un recurso extraordinario sustituyendo el recurso ordinario, pasando por encima de la jurisdicción que monopolicamente corresponde a la autoridad administrativa (Ministerio del Trabajo), según lo cual, en caso que el Ministro del Trabajo hubiese ratificado la decisión de la Inspectora de Trabajo, con absoluta seguridad, el recurso de nulidad ha debido ser ejercido por ante la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal (…)”.
Que “(…) es de concluir que este Tribunal aplicó indebidamente la sentencia a que ha hecho alusión que constituye un criterio ciertamente de la Sala Constitucional, pero referida única y exclusivamente al recurso de reconsideración mas no al recurso jerárquico que es el que contempla el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “Es evidente que los accionantes aceptaron la supuesta agresión a sus derechos constitucionales, cuando ejercieron el recurso ordinario (recurso jerárquico) lo que implica el desistimiento presunto del improcedente amparo en este juicio. Esto también fue ignorado por el a quo violentando el ordenamiento sustantivo y adjetivo vigente en materia de amparo constitucional”.
Que “(…) el a quo usurpó las funciones del Ministro del Trabajo y las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se traduce en un claro error inexcusable”.
Que “(…) la decisión apelada no entra a analizar ninguna prueba aportada en el procedimiento administrativo, lo que se explica por cuanto no existen tales pruebas, y a pesar de ello el a quo entra de manera inexplicable y anárquica a establecer inexistentes presunciones”.
Que “(…) el Juez del Trabajo ha debido esperar en todo caso, que el Ministerio del Trabajo se pronunciara, pues al no esperar tal circunstancia (…) usurpó las funciones exclusivamente atribuidas a la Ministra del Trabajo, a quien le correspondía conocer y decidir un recurso jerárquico efectivamente ejercido por el accionante de autos”.
Que “Desde el mismo momento en que lo que se está revisando es esa insuficiencia numérica y se está pidiendo la nulidad de una providencia administrativa por vía de amparo, estamos entrando en situaciones de mérito, al extremo que el tema de la insuficiencia está referido precisamente al contenido de artículo 425 y 407 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) lo que correspondía era declarar nulidad del recurso (…) por cuanto estos ciudadanos tenían el recurso ordinario que les concede el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para revisar las razones de mérito a que hubiera lugar e incluso las de orden procesal, el cual ejercieron de manera efectiva y sin limitación de ninguna especie”.
Que “Por vía de recurso constitucional de amparo se ha subvertido el orden procesal vigente, el orden sustantivo vigente y se ha sustituido la función del Juez ordinario a quien en realidad correspondería establecer si hay o no una relación de naturaleza laboral entre dos partes, relación esta por cierto no demostrada en autos”.
Que “También es de rango constitucional el derecho de propiedad, de libre empresa, libre tránsito, etc., y no por ello una letra de cambio debe ser demandada su cobro por la vía del recurso constitucional de amparo”.
Que solicita “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el Tribunal Superior no decida de manera definitiva el presente caso, suspenda los efectos de la sentencia que evidentemente causará a nuestra representada daños irreparables”.
V
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta, declinó la competencia para conocer de la presente apelación a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
Que ha establecido la Sala Constitucional con carácter vinculante el siguiente criterio, recogido en sentencias de fecha 14 de marzo de 2000, 25 de junio de 2002, 15 de agosto de 2002 y 20 de noviembre de 2002: “(…) La jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa) será ejercida a nivel regional por lo Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicias) como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa, de las decisiones que tomen dichos Tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Que “En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión al derecho constitucional y en segundas instancia ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Que “Sobre la base del criterio sostenido en la referida decisión, es competente para conocer en Alzada con motivo del recurso de apelación (…), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la presente apelación, en vista de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta, y al respecto observa:
En el caso bajo análisis, se apela la sentencia de fecha 22 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Posteriormente en fecha 2 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar las apelaciones e inadmisible la referida acción; de dicha decisión, se solicitó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la misma, en virtud de la cual se anuló el referido fallo y se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta, que se pronunciara nuevamente. Al respecto dicho Juzgado no realizó tal pronunciamiento, sino que declinó la competencia a esta Corte. Sin embargo, en decisión N° 792 del 14 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró que la Alzada natural del Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, es quien debía conocer de la presente causa, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La Sala, coherente con su doctrina, declara que el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta conoció legítimamente de la demanda de amparo contra las providencias administrativas que dictó, el 4, 11 y 14 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ya que, para el momento que se dictó dicho fallo (22 de enero de 2001), no había sido publicada, por esta Sala, la decisión que cambió el criterio en materia de competencia para el conocimiento de tales causas; en consecuencia, en segunda instancia, de aquella sentencia es la alzada natural dicho Juzgado, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo que disponen los artículos del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tribunal que, por tanto, debe acatar la orden expresa que esta Sala le dio para que se pronunciara, de nuevo, acerca de la demanda de amparo a que se refieren estas actuaciones, la cual declaró con lugar, en primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción de Judicial del Estado Nueva Esparta (...)”.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno hacer referencia específica al criterio jurisprudencial antes referido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones de amparo constitucional autónomo interpuestas contra las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a esta Corte.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir de las apelaciones que se intenten contra las decisiones de amparo constitucional autónomo interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de una acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual era el Tribunal competente para el momento de interposición de la presente acción -28 de diciembre de 2000-, y en virtud del aludido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, el conocimiento en segunda instancia de dichas acciones de amparo constitucional autónoma que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponden a esta Corte, sin embargo, en el caso de marras se presenta una situación excepcional, en virtud de la cual esta Corte debe verificar la aplicabilidad del aludido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio y, en consecuencia, su competencia para conocer del presente caso.
Así las cosas, esta Corte observa que en relación al presente caso se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2003, citada ut supra, y que determinó que los efectos en el tiempo de la decisión N° 1318/2001 dictada por ella es hacia el futuro.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el aludido criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ellas en la decisión N° 1478 de fecha 27 de junio de 2002, en la cual expresó:
“En este orden de ideas, es de destacar, que si bien el referido fallo del 2 de agosto de 2001, reconoce a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y no a otros distintos, la facultad de decidir sobre las ejecuciones de actos emanados de la inspectorías del trabajo, tal criterio tiene efectos hacia el futuro, tal como lo expresamente lo asentó dicho fallo cuando dispuso lo siguiente: ‘En tal sentido, los juzgados del trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como las planteadas en autos deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia´, motivo por el cual, el mismo no puede ni debe afectar situaciones acaecidas con anterioridad a su emanación (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este mismo sentido, se pronunció dicha Sala mediante la sentencia N° 2220/2002, en la cual expresó:
“Así las cosas, visto que el mencionado Juzgado conoció de la acción de amparo interpuesta en ejercicio de su competencia laboral, ya que para el momento de dictarse el fallo pendiente de consulta no había sido dictada por esta Sala la citada decisión, la misma estima, que el Tribunal que debe conocer en segunda instancia –consulta- de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es la Alzada natural de dicho Juzgado, esto es, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que la fecha de interposición de la acción de amparo autónoma fue el 28 de diciembre de 2000, y las decisiones respecto de dicha acción tanto en primera instancia como en Alzada fueron dictadas en fechas 22 de enero de 2001 y 26 de junio de 2001, respectivamente, fechas para la cuales aún la Sala Constitucional no había establecido el criterio –2 de agosto de 2001- mediante el cual determinó que la competencia para conocer de los actos de carácter administrativo emanados de las Inspectorías del Trabajo es de la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, la referidas decisiones fueron dictadas bajo el criterio que otorgaba la competencia a la jurisdicción laboral.
En este orden de ideas, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, según los cuales, el criterio establecido en fecha 2 de agosto de 2001, que otorga a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer casos como el de marras, no puede afectar situaciones acaecidas con anterioridad, como ocurre en el caso que nos ocupa, esta Corte estima, que es incompetente para conocer de la presente acción de amparo autónoma, en tal sentido, y acatando el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, que ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pronunciarse sobre la referida acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir a dicho Juzgado Superior la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento con lo ordenado por aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por la ciudadana Del Valle Damelis Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 4.913.735, en su carácter de Inspectora del Trabajo (E) del Estado Nueva Esparta, asistida por el abogado Luis Arturo Mata Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 31.424, así como por la abogada Cristina Marzoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 43.817, en su carácter de apoderada judicial del la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A., ambas contra el fallo de fecha 22 de enero de 2001, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Mónica Palencia Maldonado, Anabel Camejo y Fanny Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.249, 11.256 y 35.521, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, JHON RODRÍGUEZ, JAVIER GIL, IVÁN LUGO, LUIS SOTURNO, HERNÁN ROMERO y MIGUEL LOROIMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.374.821, 9.424.975, 10.794.640, 11.145.333, 10.482.679, 7.634.570, 8.920.310 y 3.170.232, respectivamente, contra las providencias administrativas de fecha 4 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2000 y 14 de diciembre de 2000, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por medio de las cuales se ordenó la verificación en las nóminas de la Empresa Pepsi-Cola, C.A., a fin de constatar si los actores como promoventes de la Organización Sindical Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi-Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta son trabajadores de la referida Empresa; se negó el registro de la citada Organización Sindical; y no se admitieron las pruebas por ellos promovidas, así como se dejó sin efecto la inamovilidad de los promoventes del mencionado Sindicato, respectivamente.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se pronuncie sobre la presente apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-1523
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