Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1599

En fecha 30 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1543 de fecha 24 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Vicente Rafael Narváez y José Manuel Fermenal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.960, y 42.335, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos BENJAMÍN MEDINA RUÍZ, CARLOS ANDRÉS CASTILLO RAMÍREZ, ANGELA ROSA CUECHE RODRÍQUEZ, ELIDA BLANCO DE MENDOZA, MANUEL JOSÉ PRADA PADOVANI, DEL VALLE JOSEFINA GARCÍA GONZÁLEZ, ISIDRA RAMONA LONGA DE RODRÍGUEZ, MILAGROS MARÍA ELENA CASTILLO MACHEZ, LUIS ENRIQUE IRIGAYEN LEÓN, YRAIDA ISOLINA CUEVAS DE BLANCHAR, DELIA MIGELINA CASTILLO NAVAS y FRANCISCO DE JESÚS URQUIA DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.539.379, 9.142.985, 9.017.413, 3.838.854, 1.452.207, 6.966.730, 3.560.109, 7.565.698, 9.327.049, 4.787.208, 4.935.089 y 4.887.836 respectivamente, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados Vicente Rafael Narváez y José Manuel Fermenal, antes identificados, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, de fecha 21 de mayo de 2001.

El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 28 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El día 3 de junio de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de mayo de 2003 (…)”.

En fecha 24 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

En fecha 1° de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:

Que sus representados, anteriormente identificados, prestaron sus servicios para el extinto Congreso de la República, -hoy Asamblea Nacional-, bajo el régimen de subordinación y dependencia hasta el día 31 de enero del 200, fecha en que fueron despedidos de dicha institución. Que esta prestación laboral fue totalmente ininterrumpida, como empleados de carrera con los siguientes cargos: SEGURIDAD I, SEGURIDAD I, SEGURIDAD EJECUTIVA I, RECEPCIONISTA, DIRECTOR DE SECRETARÍA, SECRETARIA III, CALÍGRAFO I, SECRETARIA EJECUTIVA III, SEGURIDAD, SECRETARIA EJECUTIVA II, COMUNICADOR SOCIAL I, ANALISTA DE SISTEMAS, respectivamente, relación laboral que regían por las Contrataciones Colectivas de Trabajo, firmadas en su oportunidad por el Presidente y Vice-Presidente del extinto Congreso de la República y el Sindicato de Empleados del Congreso de la República, en fecha 12 de mayo de 1994 y por el Estatuto del Personal del Congreso de la República, los cuales determinan la relación laboral de los empleados legislativos, además de lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en el caso de que nuestros representados cobraran sus prestaciones sociales en diferentes fechas, tal como lo demuestran las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales.

Que “(…) el despido injustificado de los funcionarios antes identificados, se produce, por decisión de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE mediante Boletines Informativos sucesivos, donde se informan a todos los trabajadores del extinto Congreso de la República, lo relativo a un proceso de reestructuración, dejando sentado que en dicho proceso esta institución incumplió con lo resuelto en los boletines (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) vista la negativa a cumplir con lo resuelto y acordado en los diferentes Boletines, y las normativas del contrato colectivo de trabajo y del Estatuto de Personal del Congreso de la República, instrumentos que rigen las relaciones empleados patrones en el Poder Legislativo Nacional (…) los funcionarios formularon una declaración ante la presidencia de la ‘Comisión Legislativa Nacional’, sobre diferentes conceptos laborales dejados de cancelar en sus Liquidaciones de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de mayo de 2000, y en fecha 28 de julio de 2000 introducen nuevo recurso, conjuntamente con los cálculos de cada funcionario y los montos adeudados (…)”.

Que “(…) posteriormente los trabajadores se dirigieron al Ministerio del Trabajo, Sala de Conciliación de la Inspectoría de Trabajo del Distrito Federal, y solicitan la citación del representante patronal ciudadano Willian Lara, Presidente de la Asamblea Nacional, citado el 26 de octubre de 2000, no compareciendo, y solicitaron nueva citación del patrono, fijándose para el día 15 de noviembre, para el acto conciliatorio el cual tiene lugar en la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, con la comparecencia del patrono, entregándoseles las peticiones a los representantes de la Asamblea Nacional (…)”.
Que “(…) el 6 de diciembre de 2000, comparecieron ambas partes ante el Servicio de Conciliaciones, exponiendo los representantes legales de la Asamblea Nacional, que niegan y rechazan y contradicen las solicitudes y reclamaciones (…) los cuales no consideran ajustadas a derecho y desconocen el carácter con que se amparan ante el Ministerio del Trabajo, por cuanto aducen que dependen y se les aplica un ordenamiento distinto a la Ley Orgánica del Trabajo, como son la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y el Estatuto de Personal del extinto Congreso (…)”.
Que “(…) es de significar que ante el organismo administrativo, la representación patronal desconoció los derechos laborales de todos los extrabajadores, desconociendo que la Ley del Trabajo (sic) es aplicable a todos los trabajadores, sin distingo, de clase, credo y religión, sean de la Administración Pública o privada, y que estos conceptos laborales reclamados son de carácter público e irrenunciables, como lo consagra la Carta Fundamental, las Leyes laborales y Administrativas que componen el ordenamiento jurídico vigente (…)”.

Que ”(…) estos actos administrativos ejecutados por la Asamblea Nacional, tienen vicios de nulidad por diversas contravenciones al derecho, en particular a las normas establecidas en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1°, 8, 11, 32, 64 y 74 ordinales 2° y 4° (…)”.

Que “(…) todo lo que implique remoción, retiro de un funcionario del Congreso de la República -Asamblea Nacional- de su cargo deberá ser realizada por los funcionarios competentes y de conformidad con la ley, y los ‘Boletines Administrativos’ donde acogen el retiro voluntario están viciadas por ilegalidad al infringir los artículos anteriormente transcritos 1 y 8 del Estatuto, así que la separación de cualquiera de nuestros representados deberá estar conforme al mencionado estatuto, y procederían a las causales que contempla dicho cuerpo normativo en su artículo 11 el cual establece:

‘Los empleados de carrera podrán ser separados de sus cargos por los siguientes motivos:
1) Jubilación concedida de oficio.
2) Estar incurso en las causales de destitución que establece el estatuto.
3) Impedimento físico o mental que lo incapacite para el ejercicio del cargo.
4) Cualquier otra causa legal que produzca la inhabilitación’.

Que “(…) las garantías de este dispositivo legal otorga a todos los funcionarios del Poder Legislativo, por lo que nuestros mandantes no podían ser despedidos ni retirados sino en base a las causales previamente determinadas, (…) por lo que los actos administrativos de ‘Retiros Voluntarios’, por lo que se efectúo la separación de sus cargos están viciados por ilegalidad, al infringir el Presidente de la Asamblea Nacional, lo establecido en los artículos 11 y 69 del Estatuto, aplicándoles causales no contempladas en dichas normas, retirándolos por aplicación de las normas contenidas en los seis (6) Boletines de la Comisión Reestructuración del Congreso (…)”.

Que “(…) los actos administrativos de retiro voluntarios, efectuados en fecha 31 de enero del 2000, contra nuestros representados son violatorios de los artículos 13 y 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el Estatuto de Personal del Congreso, contiene disposiciones administrativas de carácter general, cuyo contenido es regular relaciones laborales entre el Congreso -Asamblea Nacional- y el personal a su servicio, estableciendo los motivos por los cuales pueden ser separados y destituidos de sus cargos los empleados en sus artículos 11 y 69, los actos administrativos de retiro voluntario están viciados de nulidad por ilegalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) la doctrina, basándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando el acto se dicta con prescidencia total y absoluta del procedimiento, el tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo (…)”.

Que “(…) que a nuestros representados les fue cancelada sus prestaciones sociales indebidamente, basándose en Boletines Informativos, los cuales no fueron homologados ante el funcionario competente del Ministerio del Trabajo, como lo establece la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 3, por la irrenunciabilidad de sus normas de orden público, violando así los derechos inalienables en cuanto a sus prestaciones sociales, ya que en el cálculo de las mismas no se les incluyó lo relativo al preaviso consagrado en el artículo 104 ejusdem, los cuales le corresponden ya que los acuerdos que realicen los patronos sin cumplir formalidades de ley, son nulos de nulidad absoluta, tal como lo consagra la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 89, en sus numerales 2 y 4 respectivamente, en concordancia, con el artículo 92 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) la renuncia hecha por los trabajadores del extinto Congreso de la República, fue violatoria de sus derechos constitucionales y legales por evidentes, notorias, coactivas, obligatorias, impuestas e ilegales tal como se desprenden de los Boletines informativos de los cuales solicitamos su nulidad, igualmente por violatorios del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, tal como lo establece el artículo 53 de la ley el cual estipula como debe llevarse a retiro de la Administración Pública Nacional de los Funcionarios Públicos, ya que es aplicable supletoriamente a los funcionarios del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, COMO LO CONSAGRA EL ESTATUTO DEL CONGRESO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) solicitamos que en la sentencia definitiva se ordene, cancelarse a todos nuestro representados el preaviso omitido de acuerdo a la ley y como consecuencia, de este hecho, el lapso correspondiente se le computen al lapso de antigüedad del funcionario reclamante, ya que se le omitieron los procedimientos legales pertinentes (…)”.

Que “(…) a nuestros representados se le adeuda el bono alimentario o el ticket de alimentación, establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente el año 1999, ya que la Ley fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 14 de septiembre de 1998, (…) este instrumento legal comienza su vigencia a partir del 1° de enero de 1999 (…)”.

Que “(…) este instrumento legal comienza su vigencia a partir del 1° enero 1999, (…), es de significar que el Poder Legislativo Nacional en 1999, tenía la disponibilidad de recursos suficientes para cancelar estos conceptos laborales a todos los trabajadores del Congreso de la República, tal como lo expresa y contiene el acta de entrega de la Junta Directiva de la Cámara de Diputados (…)”.

Que “(…) la Asamblea Nacional, por órgano de su Junta Directiva en el año 2000, le canceló a todos sus trabajadores y empleados y obreros con carácter permanente el bono alimentario, sin distingo de cargos, salarios de cualquier otra consideración, de cumplir o hacer efectivo este beneficio, es un derecho de carácter irrenunciable e irrelajable que tienen todos los trabajadores y funcionarios de la Asamblea Nacional que prestaron servicios bajo relación de dependencia (…), por lo que solicitamos se le condene a la Asamblea Nacional en cancelarle la cantidad correspondiente al bono alimentario y el equivalente al valor de la cesta ticket del año 1999, (…) por lo que solicitamos sea condenada a pagar la Asamblea Nacional por no cumplir con lo estipulado en la Ley Programa de Alimentación o de los trabajadores en 1999 (…)”.

Que “(…) demandamos al Poder Legislativo Nacional, por desconocer el derecho que tienen nuestros representados, al pago del bono único, sin efectos salariales de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), correspondiente a la Convención Colectiva, la cual se encontraba pendiente para la discusión desde el 31 de diciembre de 1.997, hasta la fecha de su ilegal retiro (…)”.

Que “(…) este concepto reclamado es un concepto laboral contractual el cual tiene plena vigencia hoy, por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de los funcionarios contenidos en nuestro texto fundamental, así por lo que solicitamos que en la sentencia definitiva se condene a la Asamblea Nacional a cancelarles un Millón de Bolívares (Bs. 1.000,000) por concepto de Bono único, a cada uno de nuestros representados (…)”.

Que “(…) la representación patronal por intermedio de sus representantes legales, consignaron un acta que contiene en sus puntos tres (3) cuatro (4) y cinco (5), compensaciones por estos conceptos laborales, sin la debida autorización de los trabajadores, y de la simple lectura de esta acta este Tribunal podrá evidenciar que el mismo no se realizó en la sede del Ministerio de Trabajo y mucho menos por ante el funcionario competente del Trabajo, como lo es el Inspector del Trabajo, y por ende no fue homologada dicha acta (…)”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la querella interpuesta además de “(…) los pagos y cantidades adeudadas como son el Bóno Único (…) y el pago del ticket de alimentación correspondiente al año 1999, se acuerde la cancelación de las sumas adicionales en función de la corrección monetaria por la inflación, determinándose esta de acuerdo al I.P.C. dictado por el Banco Central de Venezuela y experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las fechas en que le fueron canceladas las prestaciones sociales a nuestros representados, hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de las diferencias de prestaciones, antes demandadas y los otros conceptos laborales derivados del ticket de alimentación y el bono único, por la paralización de la discusión de la contratación colectiva (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó auto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) vistas las diligencias de fechas diez (10) de mayo del año en curso, mediante las cuales solicitan se declare nulo el escrito de Contestación de la querella por extemporáneo, e igualmente formulan impugnaciones por considerar que el abogado Roberto Hernández Whonsiedler, se atribuye un carácter que no tiene en virtud de que firma actuar por delegación y en aludido Escrito de Contestación, alega que es apoderado de la Procuraduría General de la República, carácter éste que no se evidencia dentro del expediente, visto que la Procuraduría General de la República, según Oficio sólo delegó a dicho ciudadano la representación de dicha institución y nunca otorgó poder como lo asevera, solicitan se deseche del proceso, e impugnan la supuesta y pretendida sustitución de poder Apud-Acta, el escrito de contestación, el Oficio N° 0100 del treinta (30) de marzo del presente año, contentivo de la delegación de la representación y el auto de tres (3) de mayo acordando dicha habilitación del tiempo necesario para consignar el escrito de contestación, por no tener la firma del juez se observa: 1) Que el escrito de contestación de la querella, fue consignado en el tiempo legalmente establecido; 2) decidido lo anterior, se emite pronunciamiento sobre las impugnaciones formuladas, y a tal efecto se observa que el abogado Roberto Hernández, afirma actuar en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República e instrumento que no fue impugnado en su oportunidad, en consecuencia, este Sustanciador debe otorgarle todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así, sólo que está legalmente facultado para actuar en las querellas en las cuales sea parte la Asamblea Nacional (…). Es necesario puntualizar que constituye una prerrogativa de la República delegar u otorgar poder a través de lo que se ha denominado en la práctica judicial Oficios-Poder, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el citado abogado si tiene cualidad para actuar en el presente juicio, se declara sin lugar la impugnación formulada al respecto; 3) no exponen los impugnantes las razones jurídicas por las cuales impugnan el oficio N° 0-100, por tanto este sustanciador, no emite pronunciamiento al respecto; 4) Si bien es cierto, que en el auto del tres (3) de mayo del año en curso, no consta la firma de la jueza sustanciadora, también lo es, que tanto en el escrito de contestación como en el aludido auto se encuentra estampada la firma de la ciudadana Secretaria, funcionaria que da fe de la fecha y hora de su presentación, tal como lo prevé el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, tal como se expresó fue consignada en tiempo hábil, en el hecho que no invalida la contestación consignada (…)”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer término, esta Corte a los fines ilustrativos, considera necesario citar la disposición normativa contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, ejercida por los abogados Vicente Rafael Narváez y José Manuel Fermenal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.960 y 42.335, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BENJAMÍN MEDINA RUÍZ, CARLOS ANDRÉS CASTILLO RAMÍREZ, ANGELA ROSA CUECHE RODRÍQUEZ, ELIDA BLANCO DE MENDOZA, MANUEL JOSÉ PRADA PADOVANI, DEL VALLE JOSEFINA GARCÍA GONZÁLEZ, ISIDRA RAMONA LONGA DE RODRÍGUEZ, MILAGROS MARÍA ELENA CASTILLO MACHEZ, LUIS ENRIQUE IRIGAYEN LEÓN, YRAIDA ISOLINA CUEVAS DE BLANCHAR, DELIA MIGELINA CASTILLO NAVAS y FRANCISCO DE JESÚS URQUIA DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.539.379, 9.142.985, 9.017.413, 3.838.854, 1.452.207, 6.966.730, 3.560.109, 7.565.698, 9.327.049, 4.787.208, 4.935.089 y 4.887.836 respectivamente, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/npc
Exp. N° 03-1599