Expediente N°: 03-1646
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de mayo de 2003, se recibió el oficio de fecha 22 de abril de 2003 emanado del Juzgado Superior Séptimo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HOWARD JOSE MENDOZA GASPARE, con cédula de identidad N° 10.584.773, asistido por el abogado Alirio Antonio Arias inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768 contra la ciudadana MARY FERNANDEZ PAREDES, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 12 de marzo de 2003 dictada por el referido Juzgado.

En fecha 5 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de dicha consulta de ley.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El precitado ciudadano, indicó en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, que en fecha 01 de febrero de 2002, ingresó a la Administración Pública, desempeñando el cargo de Alguacil Titular del Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, estando bajo las órdenes del Juez Titular, César Dominguez Agostini.

Indicó, que en todo momento ejerció de manera eficiente sus funciones y sin ningún tipo de problema con su superior inmediato, lo cual podía constatarse de su expediente laboral, en el que no existe ningún tipo de amonestación verbal o escrita, considerando que ello era un indicativo de su conducta intachable y de la buena relación que ha mantenido con sus compañeros y con el público en general que acude a diario por ante dicho Tribunal.

Señaló, que el citado Juez Titular del Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después de aprobar el concurso de Ley y debido a sus altas credenciales, es promovido al cargo de Juez Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, designándose así por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como su relevo ante la Dirección del antes mencionado Tribunal, a la Dra. Mary Fernández Paredes, la cual funge como Juez Provisorio del referido Tribunal.

Destacó, que desde el momento que asumió la Dirección del Órgano Judicial, la mencionada doctora asumió una conducta “(…) un tanto altanera para con el personal adscrito al Juzgado y en reiteradas ocasiones, ha usado términos peyorativos para con el personal (…) por otro lado ha impuesto ciertas condiciones en el recinto del Tribunal, las cuales he recogido y ampliamente descrito en denuncia que hice por ante el Inspector de Tribunales”.

En ese sentido señaló, que en fecha 30 de septiembre de 2002 la prenombrada Jueza emitió en manuscrito un acta identificada con el N° 18 mediante la cual procedía a la remoción de su cargo como Alguacil de dicho Tribunal, considerando que ello constituía una evidencia de la violación de sus derechos, tanto constitucionales como laborales.
Añadió, que dicha acta no cumplía con los requisitos exigidos en la Legislación y que “(…) sin embargo, asimismo, pretendió que la firmara, a lo que me negué rotundamente”.

Ante tal negativa – expuso – se sustituyó dicha acta por oficio identificado con el N° 02-0387 de fecha 03 de octubre de 2002, mediante el cual se insiste en removerlo de su cargo, aceptando en dicho oficio que el acta levantada de fecha 30 de septiembre de 2002, no cumple los requisitos exigidos en la legislación, señalándose en dicho oficio que “(…) por cuanto dicho acto no se motivó ni se indicó el fundamento legal de la actuación”.

Alegó que dicho oficio también carecía de fundamento legal para el fin que se persigue, como es la remoción de su cargo como Alguacil Titular del Juzgado presidido por dicha ciudadana, toda vez que a pesar de que la remoción de los alguaciles no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento, el Juez al remover al Alguacil debe en todo momento garantizarle su derecho a la defensa, ya que en el derecho administrativo la discrecionalidad no es absoluta, por lo que denunció su derecho a la defensa.

Indicó que ante la negativa del Juez en escucharle o explicarle las razones por las cuales procedía de tal forma, se dirigió a solicitar la ayuda del “Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura” (SUNEP-JUDICATURA) en la persona del ciudadano Marco Tulio Figueredo, quien le recomendó y le asistió en un recurso de reconsideración que interpuso por ante el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha 7 de noviembre de 2002, sin haberse emitido respuesta alguna, configurándose en consecuencia el silencio administrativo negativo.

Agregó que “(…) Por todas esta razones y en virtud de la infructuosa labor en pro de conseguir alguna indulgencia por parte de la ciudadana Juez, antes identificada, de buscar alguna solución que no perjudique mi condición laboral y económica, toda vez, y en ello insisto, tengo una carga familiar que mantener (…) es por ello, que acudo ante su competente autoridad, para interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, a fin de que se restituyan mis derechos flagrantemente violados”.
Denunció la violación de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la protección del trabajo por parte del Estado y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que se decretara con lugar la presente pretensión constitucional y que en consecuencia se ordene a la Jueza Mary Fernández Paredes, el cese de la medida ingesta por ella y la restitución a su cargo de Alguacil del Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado habiéndose declarado competente para conocer con respecto al amparo propuesto, pasó a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, por lo que analizó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso con tanta envergadura y con características esenciales tan típicas.

En tal sentido, se expresó que la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6 ordinal 5° de la mencionada Ley, el cual dispone como causal de inadmisibilidad: “(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”, expresándose que dicha causal se refiere a que el particular haya acudido a dichas vías antes del amparo y que en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo se extendió tal interpretación a que existe otra vía o medio procesal ordinario.

Así, remarcó el carácter extraordinario que tiene el amparo constitucional el indicando que es un medio idóneo para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales.

Prosiguió señalando que el accionante interpuso la presente pretensión de amparo constitucional a fin de que se restituyan sus derechos flagrantemente violados, siendo éstos los consagrados en los artículos 3, 27, 49, 87, 89 numerales 4 y artículo 93 constitucionales, así como los artículos 1, 2, 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 literal III, artículo 16 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que se ordene a la presunta agraviante el cese de la medida interpuesta contentiva de la remoción del cargo.

Efectivamente – se lee- la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la presunta “remoción del cargo”, puesto que se llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, “(…) por cuanto el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la Querella Funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, estimó que la presente acción de amparo constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo declaró.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto se observa, que el referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión constitucional incoada, por cuanto estimó que en el caso que se estudia, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del carácter extraordinario que reviste la acción de amparo constitucional.

Debe esta Corte determinar si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de ello es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

La referida sentencia, a la cual esta Corte alude, estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función”.

Así, la Sala asentó como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo tanto, en atención a la sentencia in comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” .

En atención a lo antes acotado, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.

Así el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Exp. No. 25084).

Habiéndose hechas las anteriores consideraciones con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional, es de advertir que la misma no hace más que aludir al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez que conoce del mismo únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales ni sublegales.

Es así, como en el presente caso estima quien sentencia, que el ciudadano Howard José Mendoza Gaspare erró al pretender atacar el Oficio N° 02-0387 suscrito por la ciudadana Mary Fernández Paredes, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante esta especialísima vía constitucional, toda vez que el objeto de la misma no es eliminar de la esfera jurídica tal decisión, pues en tal supuesto se estarían asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad, sustituyendo, por ende, los medios ordinarios de proceder (recurso contencioso-administrativo de nulidad, querella funcionarial, etc.) por otros de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo. (Vid. Sentencia de esta Corte del 13 de abril de 2000, caso: Inversora PANO, C.A., contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.)

Lo anterior tiene como sustento, el hecho de que no consta en autos que el peticionante del presente amparo hubiera acudido a la vía ordinaria, ni existe prueba de que ésta hubiera resultado infructuosa; tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita evidenciar, cuáles son las circunstancias excepcionalísimas que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente verificada y, de ser el caso, restablecida, a través de la querella funcionarial o el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar.

Adicionalmente, la parte accionante no ha ni siquiera mencionado en su escrito cuáles son los perjuicios que se tornarían irreparables o irreversibles, si se acude a uno de los medios procesales ordinarios, de manera que no existe elemento alguno de convicción en torno a que dichos medios ordinarios sean insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega.

Dicho lo anterior y en virtud de que la presente pretensión de amparo constitucional persigue un mandamiento de amparo mediante el cual se le ordene a la presunta agraviante “(…) el cese de la medida por ella impuesta y la restitución a mi cargo de Alguacil”, cuando el presunto agraviado dispone de otra vía judicial ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte debe confirmar la sentencia objeto de consulta mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión interpuesta. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HOWARD JOSE MENDOZA GASPARE, con cédula de identidad N° 10.584.773, asistido por el abogado Alirio Antonio Arias inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768 contra la ciudadana MARY FERNANDEZ PAREDES, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ






PRC/