Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1722

I

En fecha 7 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 358-03 de fecha 5 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CESAR AUGUSTO LOAIZA MOYETONES, FELIX GARCÍA BIGOTT y EDGAR ARTEAGA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.410, 24.827, 68.716 y 52.369, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO IRIARTE MERENTES, cédula de identidad N° 4.556.959, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01 de fecha 17 de enero de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se le removió a su representado del cargo de Jefe de la Unidad de Planificación y Presupuesto del referido Municipio.


Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído, en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2003, por el abogado Edgar Arteaga Chirinos, contra el fallo dictado en fecha 28 de abril de ese mismo año, por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo cautelar que fue solicitado.

En fecha 9 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 12 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, formularon la acción de amparo cautelar en los términos siguientes:

Que mediante acto administrativo de fecha 17 de enero de 2003 contenido en la Resolución N° 01, emanada del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas removió a su representado del cargo de Jefe de la Unidad de Planificación y Presupuesto del referido Municipio.

Que en ningún momento su mandante fue notificado del inicio de procedimiento alguno, en el cual estuviere tramitando su “retiro” de la Institución.

Que su representado no tuvo conocimiento de dicho acto sino hasta el 29 de enero de 2003, siendo que prestó sus servicios hasta la mencionada fecha, en la cual hizo entrega del cargo.

Que para el momento de la entrega del cargo ya se encontraba designada en el cargo de su representado otra persona, según consta en Resolución N° 2 de fecha 21 de enero de 2003.

Con base en lo anterior, consideraron violados el derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral que establecen los artículo 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, no se le permitió probar ni dirigir defensa alguna para desvirtuar la decisión contenida en el acto que se recurrió, al no tener conocimiento de la situación dada la inmotivación absoluta del mismo; no medio procedimiento administrativo alguno, a los fines de dictar el acto administrativo que se impugnó; que la norma en que se fundamentó la decisión no faculta al Alcalde para realizar ese retiro, colocándolo en estado de indefensión, al no permitírsele conocer la fundamentación jurídica que se empleó, así como no tuvo conocimiento de los recursos, lapsos y órganos ante los cuales era procedente interponerlos para la defensa de sus derechos e intereses y por haberse extralimitado la Administración en las potestades que le han sido conferidas para el egreso de la Administración Pública, al no haber mediado para su retiro ninguno de los procedimientos que señala la Ley por mandato expreso del contenido del artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto se dicte sentencia definitiva ordenándose la reincorporación al cargo que venía desempañando para el momento en el cual se dictó el acto objeto del presente recurso.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar, con base en lo siguiente:

“De los argumentos del accionante no se desprende, que no puede constituirse un fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta con enunciar las posibles consecuencias del acto, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la concurrencia de las mismas, además el derecho que reclama el actor tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad del acto recurrido, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.
(...)
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa, que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el actor implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, por lo que el amparo cautelar solicitado, vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso de que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

Por un lado, los apoderados judiciales del accionante denunciaron en su escrito inicial que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01 que dictó el 17 de enero de 2003 el Alcalde del Municipio Vargas se removió al querellante del cargo de Jefe de la Unidad de Planificación y Presupuesto del referido Municipio.

En tal sentido señalaron que en ningún momento fue notificado del inicio de procedimiento alguno en el cual se estuviere tramitando su “retiro” de la Institución, asimismo señalaron que, para el momento de la entrega del cargo se encontraba designada otra persona, según Resolución N° 2 de fecha 21 de enero de 2003. Con base a lo anteriormente expuesto solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto se dictara sentencia definitiva ordenándose la reincorporación al cargo que venía desempañando para el momento en el cual se dictó el acto objeto del presente recurso.

Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar en virtud de que un pronunciamiento sobre la misma sería adelantar los efectos de la decisión de fondo, lo cual constituiría una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, además consideró que no existían en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la misma.

Ahora bien, observa esta Corte que, en fecha 28 de julio de 2003, compareció ante esta Corte el abogado Edgar Arteaga Chirinos en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y, en tal sentido expresó que “a los fines de ilustrar a esta Corte, consigno en seis (6) folios útiles, constantes de copia fotostática del fallo emanado en fecha 15 de julio de 2003, del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en nombre de [su] representado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01 de fecha 17 de enero de 2003, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, JAIME BARRIOS MORFFE, anulándose en consecuencia el acto impugnado y ordenándose la reincorporación de [su] representado al cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO, con el correspondiente pago de sus salarios caídos.”

Ello así, debe advertir esta Corte que, toda acción lleva implícita una pretensión, la cual es satisfecha cuando es resuelta por un Órgano Jurisdiccional competente del Poder Público dotado de imparcialidad, así, es evidente para esta Alzada que la revisión de la cautelar que fue solicitada en primera instancia no tiene sentido al haberse emitido decisión definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad, visto el carácter accesorio, temporal, provisional e instrumental que reviste la cautelar respecto a la acción principal.

Así las cosas, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad, representa el recurso principal al cual se encontraba subordinada la acción de amparo cautelar y, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación que fue interpuesto debido al pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: EXTINGUIDO el procedimiento por haber operado el decaimiento del objeto del amparo cautelar interpuesto por el abogado Edgar Arteaga Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.369, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gustavo Iriarte Gerentes, antes identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.






El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/d
EXP. N° 03-1722.-