EXPEDIENTE NUMERO: 03-1757
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 8 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado César Luis Barreto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.871, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES, C.A. (IMERCA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1991, bajo el número 52, Tomo 59-A Pro, contra la providencia administrativa N° 243-03, de fecha 15 de noviembre de 2002 dictado por la Inspectoría el Trabajo en el Distrito Federal-Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Héctor José Noriega.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 19 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 10 de junio de 2003, se dejó constancia del recibo del expediente administrativo del presente caso.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 8 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Integral de Mercado y Almacenes, C.A. (IMERCA) interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Que el ciudadano Héctor José Noriega Ordaz ocupó el cargo de Analista de Personal desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 16 de abril de 2002 fecha en la cual fue despedido.
Que el mencionado ciudadano alegó ante la Inspectoría del Trabajo que gozaba de inmovilidad –que según el recurrente- no posee, lo cual no fue verificado por la Inspectoría del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo no valoró no valoró ninguna de las pruebas promovidas durante el acto de contestación y en la etapa probatoria, dejando a su representada en estado de indefensión.
Que “las violaciones y la ruptura del equilibrio procesal, no cesaron en el transcurso del expediente. Así, la Inspectoría del Trabajo le dio mérito probatorio a un informe de un funcionario que donde luego de la supuesta inspección al expediente del sindicato ASOTRAINMERCA donde en franca violación del principio de alteridad de la prueba se le otorga inamovilidad al accionante por ser presunto miembro de la junta directiva dejando al margen que esta supuesta designación es anterior al ingreso de este ciudadano al sindicato FRETRAIN, con lo cual perdió ese derecho”.
Denuncian el vicio de falso supuesto, ya que la Inspectoría del trabajo del Distrito Federal tergiversó el contenido del artículo 436, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador “perteneció al sindicato ASOTRAINMERCA y obtuvo el cargo de directivo sindical de esa organización el 31 de Enero de 2001, según consta en el acta consignada por ante el servicio de sindicatos de esa Inspectoría el 14 de Marzo de 2001, empero, perdió esa condición al ingresar voluntariamente al sindicato FRETRAIN el 26 de Noviembre de 2001 tal y como consta en los folios 25 y 26 del expediente”.
Que las normas laborales son de orden público y no pueden ser relajadas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunciaron asimismo, el vicio de inmotivación en el cual incurre el acto ya que “después de releer muchas veces la Providencia Administrativa, ni siquiera sabemos cual es el origen y la pertinencia jurídica de tal decisión. Suponemos que se hizo de esa manera para consagrar el fraude en contra de INMERCA”.
Que “el pretendido sindicato ASORAINMERCA no tiene cualidad ni legitimidad para enviar comunicaciones que se van a incorporar en su Expediente sobre actos que involucran a todos los trabajadores y a la parte gerencial de la empresa. Incluso en la actualidad es ‘Sindicato de Maletín’ no cuenta con ningún trabajador afiliado en INMERCA”.
Que la providencia impugnada declara con lugar la solicitud al considerar un informe que riela al folio 63 del expediente en el cual se señala que el trabajador en fecha 16 de abril de 2002, gozaba de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo señala el recurrente que el mencionado artículo sólo indica el desarrollo normativo del fuero sindical.
Que “la Inspectoría del trabajo transgredió el principio de ‘Alteridad de la prueba’ al otorgarle valor a unos documentos emanados del sindicato ASOTRAINMERCA, sin la intervención de la empresa INMERCA. Como bien se conoce las pruebas no pueden provenir de la parte quien se beneficia de ellas; ni creadas por esta sin la intervención de la parte afectada. En el caso que nos ocupa, estamos ante la ilegal practica de preconstituir pruebas en detrimento de nuestra representada”.
Que la Inspectoría del Trabajo no valoró los aportes probatorios violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el de imparcialidad administrativa, incurriendo en el vicio denominado silencio de pruebas.
Que “el procedimiento se inició el 23 de Abril de 2002 y la providencia recurrida fue dictada el 15 de Noviembre de 2002, lo que quiere decir, que transcurrieron mas de 7 meses en la tramitación del procedimiento, no existiendo causas que justificaran esta mora procesal. Es obvio, que hay caducidad en el proceso administrativo donde se dictó la providencia impugnada. Aun mas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en caso de solicitudes de reenganche laboral un procedimiento que no pasa de 20 días hábiles, sin embargo, el funcionario del trabajo relajo (Sic) normas de evidente orden público como son los lapsos y plazos procesales en claro detrimento de una de las partes”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el recurso principal.
Que el fumus boni iuris lo constituye la actuación de la Inspectoría mediante la cual “procede a la fuerza a vincular a la empresa con una persona que fue cesanteada legalmente de su trabajo, siendo la inseguridad Jurídica creada por éste actuar de tal magnitud que obliga a nuestra representada a recurrir por esta vía a objeto de evitar graves circunstancias que ponen en peligro la existencia misma de la actividad económica de la empresa”.
El periculum in mora lo constituye el daño no reparable que se puede ocasionar por la decisión, ya que la empresa se vería obligada a mantener relaciones laborales con una persona con la que ya terminó la relación laboral; asimismo se tendría que realizar el pago de salarios caídos que nunca se han generado, vacaciones, utilidades, antigüedad, primas, etc.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa N° 243-02 de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Héctor José Noriega Ordaz contra la sociedad de comercio Integral de Mercado y Almacenes, C.A. (IMERCA).
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.
En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, observando al efecto que el mismo cumple con los requisitos previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 243-02 de fecha 15 de noviembre de 2002 dictada por la Inspectoría en el Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Héctor José Noriega Ordaz, y así se decide.
Una vez declarada la competencia y admitido el presente recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, al respecto observa:
Como se señaló anteriormente, el acto impugnado objeto del presente recurso lo constituye la providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Héctor José Noriega Ordaz, acto que surte todos sus efectos desde el momento de ser dictado con base en la presunción de legalidad de los actos y demás actuaciones de la Administración, de acuerdo con el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.
No obstante, le legislación venezolana, en protección de los particulares que se podrían ver afectados por actos o actuaciones administrativas contrarias a derecho, ha establecido la posibilidad de que bajo determinados supuestos los efectos de los actos administrativos puedan ser suspendidos. En tal sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“A instancia de parte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación. El poder cautelar del juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, así como de medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.
En este mismo orden de ideas, se observa que el legislador especial previó una medida cautelar típica para el contencioso administrativo que se contrae a la suspensión de los efectos del acto en aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición que consagra la posibilidad cautelar de suspender provisionalmente, a instancia de parte y por vía judicial, los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad haya sido demandada. Esta cautela a la cual estamos haciendo referencia, está dirigida exclusivamente a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, para enervar su eficacia sin afectar su validez, lo cual constituye la pretensión deducida en el juicio principal. Según la jurisprudencia tanto de este Organo como de nuestro mas alto Tribunal, se ha establecido que la interpretación que ha de dársele a este artículo debe ser restrictivo, pues constituye una derogatoria legal condicionada al principio general de la ejecución inmediata de los actos administrativos (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) su naturaleza es excepcional y sólo destinada a prevenir daños o perjuicios directos, reales, personales y actuales tal como esta Corte lo ha precisado (Caso: Universidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen Vs. Ministerio de Educación, de fecha 13 de julio de 1993)
En el caso de autos, el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita ha sido recurrido de nulidad mediante el presente recurso, tratándose además de un recurso contra un acto de efectos particulares, por lo que permite a esta Corte analizar los requisitos que deben concurrir cuando se solicita la medida de suspensión de efectos.
Con respecto a la posibilidad consagrada en el anteriormente citado artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que los extremos que necesariamente tienen que ser verificados por el órgano jurisdiccional para conceder las referidas medidas de suspensión de efectos, están constituidos por el fumus boni iuris o presunción del buen derecho y periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El fumus boni iuris hace referencia al estudio de la apariencia o presunción del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar. En este sentido, es común la referencia del fumus bonis iuris como juicio cautelar de verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado. El mismo radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el derecho reclamado.
En este sentido, el Juez está obligado a intentar una valoración prima facie tanto de las respectivas posiciones de las partes en el proceso, como del propio acto objeto de impugnación de forma que debe otorgar la tutela cautelar si existe “apariencia de buen derecho”, precisamente para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie con la larga duración del proceso. Esta situación obliga al juez a realizar una valoración anticipada, y por tanto provisional, que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente.
Siendo ello así, la apreciación del fumus boni iuris en sede cautelar ocurre, precisamente, dentro de un marco de brevedad, rapidez y de sólo presunciones y apariencia, no de certeza. Se trata de un juicio preliminar sobre la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
Siguiendo el razonamiento antes expuesto, se observa que en el caso de autos el fumus boni iuris, entendido éste como aquel instrumento destinado a proteger al administrado frente a falsos supuestos, en este sentido cursa a los folios (35 al 39) del expediente administrativo la providencia administrativa impugnada, sin embargo de la revisión del escrito contentivo del recurso, así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte no evidencia elementos que hagan presumir la existencia de una situación que deba ser protegida a través de la medida solicitada, razón por la cual para este órgano Jurisdiccional no se verifica en el presente caso el fumus boni iuris.
Una vez verificada la inexistencia del fumus bonis iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos previstos para la procedencia de las medidas cautelares. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado César Luis Barreto Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES, C.A. (IMERCA, contra la providencia administrativa N° 243-03, de fecha 15 de noviembre de 2002 dictada por la Inspectoría el Trabajo en el Distrito Federal-Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Héctor José Noriega;
2.- ADMITE el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de ley; y
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/004
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