MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 9 de mayo de 2003, los ciudadanos Heber Avendaño Briceño y Dámaso Eustoquio Tesorero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números 2.981.091 y 995.416, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de los ciudadanos BERONIKA BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO TESORERO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.740.181 y 11.202.954, respectivamente, asistidos por el abogado JOHNNY RAMÓN VÁZQUEZ ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.646, interpusieron ante esta Corte pretensión de “amparo constitucional sobrevenido” contra “los actos y actuaciones llevadas a cabo por el Director y demás Miembros del Consejo Disciplinario de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, |resaltado de la Corte| en contra de los ciudadanos Beronika Briceño y Damaso Humberto Tesorero, mediante los cuales -en definitiva- se pretende la baja” de dichos ciudadanos.

En la misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

En fecha 14 de mayo de 2003, esta Corte, se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y la admitió, en razón de lo cual ordenó notificar a los ciudadanos Beronika Briceño Romero y Dámaso Humberto Marín, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano Luis Morales Márquez, en su carácter de Director de la Escuela Naval de Venezuela como parte presuntamente agraviante, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparecieran ante esta Corte para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.

Por escrito presentado el 12 de junio de 2003, los accionantes asistidos por su apoderado judicial, señalaron que mediante los actos contenidos en los “Memo-Rápido” números 167 y 168, de fecha 11 del mismo mes y año, fueron dados de “baja” por falta de aptitud para el Servicio Naval, por lo que solicitan se emita un pronunciamiento expedito en la controversia planteada, y se dejen sin efecto los mencionados actos.

El 17 de junio de 2003, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Morales Márquez, Director de la Escuela Naval de Venezuela, presento escrito en el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, negar el pedimento realizado por los accionantes, en el escrito de fecha 12 de junio de 2003, antes mencionado.

Por auto de fecha 16 de junio de 2003, se fijó para el día 08 de julio de 2003 la celebración del Acto de Exposición Oral de las Partes.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2003, los accionantes solicitaron la acumulación de los expedientes 1779 y 1223 a los fines que ambos su desición en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes fijado en la causa signada con el N° 03-1779. .

Por auto de fecha 08 de julio de 2003 se acordó la acumulación de la causa contenida en el expediente N°03-1223, nomenclatura de esta Corte, al presente expediente.

En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la compareciendo además, la representación del Ministerio Público y la representación de la Defensoría del Pueblo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Los representantes de los presuntos agraviados sostienen en su escrito libelar, que el 17 de marzo de 2003 sus representados interpusieron de manera verbal ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, amparo constitucional contra las vías de hecho y actuaciones materiales llevadas en su contra por el Contralmirante Luis Morales Márquez, actuando con el carácter de Director de la Escuela Naval de Venezuela y contra otros Miembros del Consejo Disciplinario de la referida Escuela, cuyo único objetivo es lograr la “baja” de sus representados.

Indican, que las referidas actuaciones materiales se concretan “en hostigamiento, persecuciones, amenazas, creación de faltas disciplinarias inexistentes, arrestos injustificados, irregularidades en los presuntos procedimientos disciplinarios”, dirigidos a que sus representados admitan las faltas que se les imputan, así como impedirles presentar los exámenes académicos que les corresponden.

Que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2003, el Juzgado antes mencionado ordenó a las Autoridades de la Escuela Naval de Venezuela la suspensión de cualquier procedimiento disciplinario iniciado en contra de sus representados sin cumplir con el debido proceso y sin que se les permita defenderse; asimismo, ordenó, que efectuasen las evaluaciones académicas omitidas a sus representados.

Señalan, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conformo la primera instancia y conoció de la referida pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que por decisión de fecha 11 de abril de 2003, asumió la competencia de la causa, admitió la pretensión de amparo y declaró procedente la medida cautelar provisional en los términos siguientes:

“ORDENA a la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, permita a los ciudadanos Verónica Briceño Romero y Dámaso Humberto Tesorero Marín, ambos identificados, así como a sus abogados, el acceso al expediente administrativo seguido por el Consejo Disciplinario. Asimismo se ordena a la citada Dirección la realización de las evaluaciones académicas de las cuales hubiesen sido privados los quejosos, toda vez que no cursa en autos una sanción disciplinaria firme en su contra. Igualmente se ordena a la prenombrada Dirección se abstenga de ejercer malos tratos, humillaciones y vejaciones sobre los presuntos agraviados, a incomunicarlos, ni privarlos de las visitas de sus familiares y de sus abogados, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.”

Exponen, que a pesar de los pronunciamientos judiciales aludidos, los presuntos agraviantes han incurrido en nuevas vías de hecho en contra de sus representados, específicamente, a través de la imposición sistemática de “boletas de conducta” a fin de horadar la excelente conducta de sus representados.

Explican, que el 11 de abril de 2003, mediante Memo Rápido N° 0357, el Comandante del Cuerpo de Cadetes, Capitán de Navío Rommel Fernández Monsalve, participó al GM Dámaso Tesorero Marín la imposición de una sanción disciplinaria de 15 días de arresto simple, con una asignación de 24 puntos de demérito por la comisión de una falta reportada por el AN Darwin Ramírez Salas.

Asimismo, que en fecha 24 de ese mismo mes y año, a través del Memo Rápido N°0393, la GM Beronika Briceño Romero fue impuesta de una sanción disciplinaria emanada de la autoridad antes referida, mediante la cual se le impuso 20 días de arresto simple con una asignación de 27 puntos de demérito por arbitrariedad comprobada en los actos de servicio.

Alegan que, como consecuencia de lo anterior, sus representados han sido pasados a estado de observación por conducta, toda vez que acumularon los puntos de demérito necesarios, y que, en definitiva, todas esas actuaciones, no persiguen otra cosa que “acumularles los necesarios puntos de demérito que permitan a las autoridades de la ENV darles de baja por mala conducta”.

Narran que, a raíz de la pretensión de amparo constitucional, la GM Beronika Briceño Romero fue notificada del inicio de una investigación de carácter administrativo en su contra, por dar a conocer información del servicio militar por cualquier medio a personas ajenas a éste, tal como se evidencia del Memo-Rápido N°022, enviado a la mencionada ciudadana por el CC Hamilton Colls Perdomo.

Como consecuencia de lo expuesto, denuncian, la flagrante violación a los derechos constitucionales de sus representados a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la no confesión contra sí mismos, a la integridad personal, al honor y a la privacidad, a la igualdad y al desarrollo de la persona humana, derechos éstos previstos en los artículos 49 numerales 1, 2 y 5; 46, 60, 21 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por último, solicitan, se suspendan los efectos de los actos administrativos tendentes a dar la baja de la Escuela Naval de Venezuela a sus representados y, por ende, a impedir su próxima graduación.



II
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES

El 08 de julio de 2003 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, al cual comparecieron ambas partes, dejándose constancia asimismo de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo.


1- De la exposición oral de la parte presuntamente agraviada:

El abogado Johnny Vázquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.646, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, manifestó:

Que los hechos violatorios tienen inicio el día 25 de febrero de 2003, cuando sus representados fueron notificados que serían evaluados en un Consejo Disciplinario a celebrarse el mismo día, “por arbitrariedad en actos de servicios comprobada”. Que en el desarrollo del Consejo se tergiversaron las preguntas y los hechos que dieron lugar a la presunta falta, realizándoseles preguntas denigratorias las cuales lesionaban la integridad de sus mandantes, quienes se negaron a firmar el Acta donde quedaron asentadas todas las actuaciones realizadas en el Consejo.

Indicó que, posteriormente, el 05 de marzo de 2003, mediante Memos Rápidos S/N, se le ordenó a sus representados elaborar un informe personal mediante el cual explicaran los motivos por los cuales se negaron a firmar el Acta contentiva de las resultas del Consejo Disciplinario celebrado el 25 de febrero de 2003.

Señala que, el 06 de marzo de 2003, fue dictada “Acta de Anulación de los Consejos Disciplinarios”, dejando sin efecto los Consejos Disciplinarios realizados el 25 de febrero de 2003, en razón de que no habían contado los accionantes con la debida asistencia jurídica. El día siguiente, el 07 de marzo de 2003, mediante Memos Rápidos Nos 003 y 004, le participaron a los accionantes que continuaba la investigación de carácter administrativo por la “falta militar cometida en los actos de servicio”, iniciada el 25 de febrero de 2003, folios 131 y 132.

Narra, que ante las actuaciones de hostigamiento y persecución sus representados, decidieron interponer por vía telefónica, el 17 de marzo de 2003, amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Protección del Menor y del Adolescente del Estado Vargas.

Agrega que, mediante Memo Rápido N° 006 de fecha 18 de marzo de 2003, se les ordenó a los accionantes que elaborarón un Informe donde explicasen las causas por las cuales interpusieron un amparo vía telefónica.

Indica que, el 21 de marzo de 2003, el Juzgado admitió la pretensión de amparo y declaró procedente la medida cautelar solicitada, ordenando a la Escuela Naval “el cese de cualquier trámite que persiga dar de baja de la ENV” a los accionantes sin cumplir con el debido proceso.

Alega, que no obstante la medida cautelar dictada a favor de sus mandantes, el 28 de marzo de 2003 mediante Memos Rápidos Nos 010 y 011, se le notificó a sus representados que debían comparecer ante el Consejo Disciplinario que se realizaría el lunes 31 de marzo del mismo año.

Expone, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Protección del Menor y del Adolescente del Estado Vargas, remitió las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional, el cual una vez recibidas las actuaciones, en fecha 10 de abril de 2003, se declaró competente y ratificó la medida cautelar.

Manifiesta, que a pesar de la medida cautelar dictada a favor de sus representados, la Escuela Naval continuó imponiendo sanciones, tal como se demuestra mediante los denominados Memo Rápido N° 0357 del 11 de abril de 2003, Memo Rápido s/N° del 14 de abril de 2003, Memo Rápido N° 0015 del 22 de abril de 2003, Memo Rápido N° 0408 del 1° de mayo de 2003, Memo Rápido N° 021 del 1° de mayo de 2003 y Memo Rápido N° 027 del 2 de mayo de 2003; mediante el cual fue notificado el ciudadano Dámaso Tesorero Marín del inicio de Consejos Disciplinarios e imposición de sanciones, como también del pase a “Estado de Observación por Conducta”.

Asimismo, sostiene, que mediante Memo Rápido N° 0386 del 14 de abril de 2003, Memo Rápido N° 393 de fecha 24 de abril de 2003, Memo Rápido N° 022 del 1° de mayo de 2003 y Memo Rápido N° 026 de fecha 2 de mayo de 2003, fue notificada la ciudadana Beronika Briceño Romero del inicio de Consejos Disciplinarios e imposición de sanciones, como también del pase a Estado de Observación por Conducta.

Alegó, que la situación antes descrita menoscaba los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le brinde la debida protección jurídica a sus representados.

2.- Alegatos de la parte accionada.

El abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Morales Márquez, en su condición de Director de la Escuela Naval de Venezuela, manifestó:

Que, las pretensiones de amparo constitucional contenidas en los expedientes 03-1223 y 03-1779, tienen por objeto que no se produzca la baja por medida disciplinaria de los “Guardiamarinas”, hoy accionantes; no obstante, se produjo la baja de los accionantes por falta de aptitud militar, una vez celebrado el correspondiente Consejo de Aptitud, el 09 de junio de 2003, configurándose esta situación como una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por lo que debe declararse inadmisible la pretensión de amparo.

Indicó, que los accionantes alegan que fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso en el Consejo Disciplinario celebrado el 25 de febrero de 2003, pero que dicho Consejo fue anulado por considerar que se le debían otorgar a los accionantes las debidas garantías, y brindársele la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas.

Señaló, que las medidas cautelares dictadas por esta Corte no impedían que se realizaran nuevos Consejos Disciplinarios y se impusieran las respectivas sanciones por las faltas cometidas posteriormente; sino que lo que debía respetarse era la realización de un procedimiento con las debidas garantías constitucionales, por lo que no existe desacato.

Indica, que no reposan en los expedientes pruebas que hagan presumir la violación de los derechos que alegan como conculcados los accionantes, pues las sanciones impuestas son producto de situaciones nuevas que exigen un pronunciamiento ajustado a las normas disciplinarias que rigen la Escuela.

Insiste, que los accionantes fueron dados de baja por la decisión del Consejo de Aptitud por “falta de Aptitud Militar”, entendiéndose que no fueron dados de baja por una falta disciplinaria, evidenciándose con ello que no hubo desacato de las medidas otorgadas por esta Corte.

Señaló, finalmente, que la pretensión de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por haberse producido un hecho sobrevenido, el cual es la baja de los “Guardiamarinas”, dejando sin efecto los actos y actuaciones tendentes supuestamente a dar de baja a los accionantes, presuntamente violatorios de los derechos constitucionales.

3-De la réplica de la parte presuntamente agraviada

Alegó, el apoderado judicial de los accionantes, que si bien sus representados no fueron dados de baja por una falta disciplinaria, el Consejo de Aptitud por medio del cual se tomó la decisión de darles de baja, no cumplió con las debidas garantías constitucionales, negándoseles la oportunidad de presentar pruebas y exponer sus alegatos, para desvirtuar la presunta falta de aptitud militar, por lo que solicito se declare con lugar el amparo interpuesto, y suspendan los efectos de las Ordenes que dan de baja a los “Guardiamarinas” hoy accionantes.

4-De la contraréplica de la parte presuntamente agraviante:

Sostuvo, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que el Consejo de Aptitud es una evaluación académica prevista en el Reglamento de Evaluación de la Academia Naval de Venezuela; y, en el caso en particular, no se evidencia la violación de normas constitucionales en la celebración del mencionado para evaluar la aptitud de los accionantes, y para determinar si el procedimiento seguido, no estuvo ajustado a derecho, debe entrarse al análisis de normas de carácter sublegal, situación que desvirtúa el objeto de la pretensión de amparo.

Agrega, que el Consejo de Aptitud fue realizado conforme a la normativa dispuesta en el Reglamento, el cual prevé que los Cadetes-compañeros evalúen en su criterio la aptitud de sus demás compañeros, siendo los resultados obtenidos sometidos al respectivo Consejo. Que consta en autos las Actas que recogen las preguntas realizadas durante la celebración del mencionado Consejo, lo que demuestra que se les brindó las debidas garantías constitucionales al permitirles exponer sus alegatos.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su exposición oral fundamentalmente sostuvo: Que la pretensión de amparo debía ser declarada con lugar, por evidenciarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el Consejo Disciplinario celebrado el 31 de marzo de 2003, y por los demás actos y actuaciones posteriores tendentes a dar de baja a los accionantes, los cuales constituyen un desacato a las medidas cautelares acordadas por esta Corte en fecha 10 de abril y 14 de mayo de 2003, por lo que recomendó a esta Corte remitir copias del expediente a la Dirección de Investigación de los Hechos Punibles del Ministerio Público.

IV
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

La abogada LINDA CARALÍ GOITÍA GRACIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 78.194, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su exposición oral fundamentalmente sostuvo: Que la Escuela Naval de Venezuela siempre tuvo la intención de dar de baja a los accionantes, en razón que siguieron dictando actos y realizando actuaciones que sancionaban la conducta de los “Guardiamarinas”, hoy accionantes, desacatando las medidas cautelares dictadas por esta Corte en dos oportunidades, culminando con una baja por falta de aptitud, en un procedimiento donde se menoscabaron los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes, por lo que solicitó se declare con lugar el amparo constitucional y se remitan copias del expediente a la Dirección de Investigación de los Hechos Punibles del Ministerio Público.


V
DE LA FASE PROBATORIA

En el desarrollo de la fase probatoria, el abogado de la parte accionante, consignó: a) Identificado con los números del 1 al 22, originales de los Memos Rápidos mediante los cuales fueron notificados sus representados de las sanciones disciplinarias impuestas y la celebración de los respectivos Consejos Disciplinarios, como consecuencia de las sanciones impuestas; b) Identificado con los números del 23 al 57 la lista de “Franco y Arrestados”, donde se verificaban que sus representados habían sido varias veces sancionados.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante promovió: a) Identificado con la letra “A” Reglamento General Titulo XIII Sistema de Calificación de Aptitud, b) Identificado con la letra “B” original de las preguntas realizadas al Guardiamarina Tesorero Marín Damaso, y las “Hojas de Observaciones” que realizaron los demás “Guardiamarinas”, mediante la cuales expresaron su opinión respecto a la aptitud militar de su compañero; c) Identificado con la letra “C” original de las preguntas realizadas al Guardiamarina Berónika Briceño Romero, y las “Hojas de Observaciones” que realizaron los demás “Guardiamarinas”, mediante las cuales expresaron su opinión respecto a la aptitud militar de su compañera;. d) Identificado con la letra “D”, informe psicológico del Guardiamarina Tesorero Marín Damaso; e) Identificado con la letra “E”, informe psicológico del Guardiamarina Berónika Briceño Romero.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte ahora analizar el fondo de la controversia y, sobre el particular, observa:

El representante de los accionantes, señala de manera cronológica, la ocurrencia de los hechos que presuntamente lesionan los derechos que alegan como conculcados, estableciendo el siguiente orden:

Que, en fecha 25 de febrero de 2003, mediante Memos Rápidos S/N, fueron notificados los accionantes, que debían comparecer ante el Consejo Disciplinario que se efectuaría el mismo día, por hechos referentes a una falta militar, (folios 126 y 127). El día 25 de ese mismo mes y año, efectivamente, se realizó el Consejo Disciplinario, cuyas actuaciones fueron recogidas en el Acta N° 00012/03 y 00013/03, (folios 115 y 116).

El 05 de marzo de 2003, mediante Memos Rápidos S/N, se le ordenó a los accionantes elaborar un informe personal mediante el cual explicaran los motivos por las cuales se negaron a firmar el Acta contentiva de las resultas del Consejo Disciplinario celebrado el 25 de febrero de 2003. Posteriormente, el 06 de marzo de ese mismo año, se dictó “Acta de Anulación de los Consejos Disciplinarios”, mediante la cual le participaron a los accionantes que los Consejos Disciplinarios realizados el 25 de febrero de 2003 habían sido anulados, bajo el alegato que con la debida asistencia jurídica. (folio 17 y 18).

Seguidamente, el día 07 de marzo del mismo año, mediante Memos Rápidos N° 003 y 004, le notificaron a los accionantes que continuaba la investigación de carácter administrativo por la falta militar cometida en los actos de servicio, iniciada el 25 de febrero de 2003 (folios 131 y 132).

El 17 de marzo de 2003, fue interpuesto vía telefónica ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Protección del Menor y del Adolescente del Estado Vargas, Amparo Constitucional.

Posteriormente, mediante Memo Rápido N° 006 de fecha 18 de marzo de 2003, se les ordenó a los accionantes que elaboraran un informe donde explicaran las causas por las cuales interpusieron un amparo vía telefónica, (folio 23).

Que, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2003 emanada del mencionado Juzgado, se le ordenó a la Escuela Naval “el cese de cualquier trámite que persiga dar de baja de la ENV” a los accionantes sin cumplir con el debido proceso.

Transcurridos varios días, el 28 de marzo de 2003, mediante Memos Rápidos N° 010 y 011, fueron notificados los accionantes que debían comparecer ante el Consejo Disciplinario que se realizaría el lunes 31 de marzo del mismo año, (folios 133 y 134).

Subsiguientemente, fue notificado el ciudadano Dámaso Tesorero Marín mediante los denominados Memos Rápidos: N° 0357 del 11 de abril de 2003, S/N° del 14 de abril de 2003, N° 0015 del 22 de abril de 2003, N° 0408 del 1° de mayo de 2003, N° 021 del 1° de mayo de 2003 y N° 027 del 2 de mayo de 2003; del inicio de Consejos Disciplinarios e imposición de sanciones, como también del pase a “Estado de Observación por Conducta”.

Igualmente fue notificada la ciudadana Beronika Briceño Romero mediante los Memos Rápidos N° 0386 del 14 de abril de 2003, N° 393 de fecha 24 de abril de 2003, N° 022 del 1° de mayo de 2003 y N° 026 de fecha 2 de mayo de 2003, del inicio de Consejos Disciplinarios e imposición de sanciones, como también del pase a “Estado de Observación por Conducta”.

Como consecuencia de los hechos antes expuestos, los quejosos denuncian la flagrante violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la no confesión contra sí mismos, a la integridad personal, al honor y a la privacidad, a la igualdad y al desarrollo de la persona humana; derechos éstos previstos en los artículos 49 numerales 1, 2 y 5; 46, 60, 21 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Resulta oportuno acotar, que mediante sentencia N° 1504 de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por este Órgano jurisdiccional, se admitió la pretensión de amparo y se declaró procedente la medida cautelar solicitada por los accionantes el 09 de mayo de 2003, bajo los siguientes términos:

3.1.-La suspensión de los efectos de cualquier procedimiento disciplinario iniciado en contra de los accionantes y el cese de cualquier trámite que persiga la “baja disciplinaria”.
3.2.- La continuación de las evaluaciones y exámenes académicos que se encuentren pendientes o estén por realizarse, o de ser el caso repetir los exámenes que por alguna razón no hayan sido concluidos o hayan sido suspendidos a los accionantes.
3.3.- A la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela abstenerse de ejercer sobre los quejosos tratos y actitudes físicas, verbales y mentales que pudieran ser considerados atentatorios de los derechos constitucionales a la persona de los presuntos agraviados, incluyendo no incomunicarlos ni privarlos de la visita de sus familiares y sus abogados, hasta tanto no se decida el fondo de la acción de amparo constitucional.
3.4.- A la Escuela Naval de Venezuela, se le permita la asistencia de los presuntos agraviados a la Audiencia Constitucional del amparo que les ha sido concedido por esta Corte.”

Posteriormente, en diligencia de fecha 12 de junio de 2003, los accionantes señalaron que el 09 de junio de 2003 mediante los Memos Rápidos Nos 0038 y 0039 se les notificó que debían comparecer a un “Consejo de Aptitud” que se realizaría el 10 de junio del mismo año. En esa fecha se realizó el “Consejo de Aptitud”, cuyas a resultas reposan en las Actas Nos 0040/03 y 0041/03, que cursan a los folios 256 y 267 del expediente. El día siguiente, mediante las Ordenes ENV-0011 y ENV-0012 fueron dados de “baja” los accionantes “por insuficiencia de aptitud para el Servicio Militar”, decisión que fue notificada por medio de los “Memos Rápidos Nos 0167 y 0168” de la misma fecha, que cursa a los folios 126 y 253 del expediente.

Ahora bien, observa esta Corte, que la ocurrencia de los actos mediante los cuales se les dio de “baja” a los accionantes, tiene una preponderancia manifiesta sobre los actos y actuaciones que en principio fueron objeto de la pretensión de amparo, pues las “Ordenes ENV-0011 y ENV-0012”, obligan a los “Guardiamarinas”, hoy accionantes, a salir de la Institución, negándoseles la oportunidad de obtener el titulo de “Alférez de Navío” de la Escuela Naval.

La situación antes expuesta, acarrea una consecuencia fatalista que supera con creces el perjuicio que le causarían los demás hechos y actuaciones denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, antes indicados, quedando ilusorio el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la consecuencia inmediata del hecho ulterior, la baja de los “Guardiamarinas; por lo que el examen de los derechos alegados como conculcados debe circunscribirse al análisis de la decisión obtenida de los “Consejos de Aptitud” realizados a los actores por la Escuela Naval.

Siendo así, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el apoderado judicial de la parte actora, en el Acto de Exposición Oral de las Partes señaló, que en la Celebración del “Consejo de Aptitud” no se les permitió a sus representados exponer sus alegatos y defensas y presentar pruebas que desvirtuaran el presupuesto sostenido por la parte agraviante de que no tenían aptitud para el servicio militar, percepción preconcebida que -a juicio de los accionantes- tenían los miembros del Consejo por pertenecer al Curso Especial de Formación de Oficiales Efectivos (CEFOE), lo que menoscaba su derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 el derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía de presunción de inocencia, respectivamente, bajo los siguientes términos:

Artículo: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Del texto antes transcrito se desprende la existencia de una serie de garantías indispensables que deben ser exigidas tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos, entendiéndose que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra íntimamente relacionados, pues la violación del derecho a la legítima defensa afecta el ejercicio pleno del derecho a un proceso debido.

Así pues, la existencia de estas garantías, comporta la necesidad de que en todo procedimiento administrativo, que pueda concluir con algún acto y que cause un perjuicio al particular, éste tenga el derecho de acceder a la información, presentar pruebas, participar en su control y contradicción, y formular alegatos en su defensa; igualmente, tiene el derecho de conocer cualquier tipo de decisión que se tome y pueda afectar su esfera jurídica subjetiva.

Estas garantías constitucionales fundamentales, ha sido objeto de una prolifera jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así, la Sala Política Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2000, caso: GLADYS GOLDING vs FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, señaló:

“Que en relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que pueda acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”(Subrayado de la Corte).

Igualmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, caso Julio Rodríguez vs. Gobernación del Estado Bolívar, lo siguiente:

“ …el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.”

En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa.

Respecto al principio a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que éste se encuentra íntimamente vinculado a otros elementos constitucionales, como son la información previa de la acusación que se le formule al imputado, un proceso público sin dilaciones y la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa; observándose, de esta manera, la relación existente entre el principio señalado y el derecho a la defensa y al debido proceso. La presunción de inocencia es una garantía inherente al ser humano, por cuanto la misma debe estar presente en todo procedimiento o proceso que lesione la esfera de intereses de las personas.

De este modo, al ser considerado este principio una garantía primordial para el ejercicio de una justicia imparcial, ninguna persona acusada de una infracción puede ser considerada culpable, hasta que tal condición sea declarada mediante una decisión precedida de un procedimiento debido que compruebe la responsabilidad de los hechos imputados. No obstante, el particular no tiene el derecho a la declaración de su inocencia, sino la garantía a ser presumido inocente, visto que la decisión debe estar precedida de una actividad probatoria.

De lo antes expresado se concluye, que el principio de presunción de inocencia, puede ser visto como la garantía a no ser condenado sin una previa Resolución administrativa o judicial que lo señale, precedida de una actividad probatoria suficiente, con la participación del acusado y un razonamiento que verifique el nexo entre la norma y la situación fáctica, para llegar a un pronunciamiento ajustado e imparcial.

Ahora bien, en el caso sub examine, de las Actas contentivas del desenvolvimiento de los Consejos de Aptitud Nos 0040/03 y 0041/03 celebrados el 10 de junio de 2003 a los Guardiamarina Briceño Romero Berónika y Tesorero Marín Damaso, respectivamente (folios 267 y 256), se observa que en el desarrollo de los mencionados Consejos no se estableció una fase para que los accionantes expusieran sus alegatos, al igual que una fase donde presentaran las pruebas que consideraron pertinentes para desvirtuar, así, la apreciación de los miembros del Consejo, en relación a su falta de aptitud para el servicio militar.

Desde esta perspectiva puede explicarse el por que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de garantías primordiales que deben regir en todo procedimiento administrativo, donde pueda dictarse una decisión que afecte a cualquier persona, para que esta tenga la posibilidad de acceder a la información, presentar pruebas, participar en su control y contradicción, y formular alegatos en su defensa; e igualmente, conocer cualquier tipo de decisión que se tome que pueda afectar su esfera jurídica subjetiva.

Si bien es cierto que consta en autos que los accionantes fueron notificados de la celebración de los Consejos de Aptitud a los cuales serían sometidos, (folios 249 y 254); no obstante, en las entrevistas que les fueron realizadas durante el Consejo de Aptitud (folios 250 y 266), se muestran una serie de preguntas a las cuales hizo mención el apoderado judicial de la parte accionada, para señalar que se les había brindado a los “Guardiamarinas” la oportunidad de exponer sus alegatos; mas aprecia este Órgano Jurisdiccional que tales preguntas limitan la posibilidad de los accionantes de exponer de manera plena y sin presiones sus alegatos; contrariando lo sostenido por el apoderado de la parte presuntamente agraviante.

En este aspecto debe indicarse, que el derecho a la defensa y al debido proceso, no solo se encuentra transgredido cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredido al obviarse alguna de sus fases esenciales. Así, en el caso de autos, al negárseles la oportunidad a los accionantes de exponer y demostrar lo que estimaran conducente para el ejercicio de su defensa, resulta una prueba fehaciente que durante el desarrollo del denominado Consejo de Aptitud no se le brindaron a los accionantes las respectivas garantías constitucionales quedando conculcándos su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Por otra parte, manifiesta el apoderado judicial de los actores, que al dar por cierto el “Consejo de Aptitud” celebrado el 09 de 2003, que los “Guardiamarinas”, hoy accionantes, no tenían “aptitud para el servicio militar”, le vulneraron a sus representados el derecho a la presunción de inocencia.

Como antes se indicó, el principio a la presunción de inocencia, debe ser entendido como la garantía a no ser condenado sin una previa resolución administrativa o judicial que lo señale que la persona ha incurrido en una falta, precedida de una actividad probatoria suficiente con la participación del acusado, y un razonamiento que verifique el nexo entre la norma y la situación fáctica para llegar a un pronunciamiento ajustado e imparcial. Por lo que al haberse determinado anteriormente que, a los accionantes, se les conculco su derecho al debido proceso y a la defensa durante la celebración del “Consejo de Aptitud” en fecha 10 de junio de 2003, el cual culminó con la sanción de “baja por falta de aptitud militar”; estima esta Corte que, igualmente, se evidenció la violación del derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la pretensión de amparo interpuesta por los accionantes contra las “Ordenes ENV-0011 y ENV-0012”, mediante las cuales fueron dados de “baja por insuficiencia de aptitud para el Servicio Militar”. Así se declara.

Declarado lo anterior, advierte esta Corte que en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, la parte accionante así como la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, hicieron alusión al hecho de que la medida cautelar decretada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2003, no fue acatada por la Escuela Naval de Venezuela, lo cual pudiera constituir un presunto desacato. En razón de esta advertencia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación que tienen los funcionarios públicos de denunciar cuando se impusieren de algún hecho punible de acción pública en el desempeño de su empleo, en concordancia con los artículos 13 (finalidad del proceso) y 105 numerales 1 y3 eiusdem; los cuales regulan todo lo referente a la Dirección de Investigación de los hechos punibles y a la formulación de la acusación como atribuciones del Ministerio Público; esta Corte, considera, que presuntamente los hechos narrados pueden subsumirse dentro de los supuestos contemplados en el artículo 31 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, es menester remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente al Ministerio Público a los fines de tramitar lo conducente, y así se declara.




VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Heber Avendaño Briceño y Dámaso Eustoquio Tesorero, actuando con el carácter de representantes de los ciudadanos BERONIKA BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO TESORERO MARÍN, antes identificados, asistidos por el abogado JOHNNY RAMÓN VÁZQUEZ ZERPA, ya identificados, contra “el Director y demás Miembros del Consejo Disciplinario de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, por haberse verificado de los autos y de la Exposición Oral de las Partes, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de presunción de inocencia de los accionantes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

2 Se ORDENA la iniciación de un procedimiento administrativo que garantice la participación de los accionantes en forma plena en dicho procedimiento, destinado a evaluar su aptitud para el Servicio Naval, el cual deberá ser realizado en un lapso de diez (10) continuos, una vez notificada la decisión, de conformidad con el articulo 32 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Se DEJAN SIN EFECTO las Órdenes identificadas con los números ENV-0011 y ENV-0012, ambas de fecha 11 de junio de 2003, mediante las cuales se da de baja del Instituto a los quejosos por “Falta de Aptitud para el Servicio Naval (…)”.

3.- Se ORDENA notificar al Ministerio Público con copia certificada de las actuaciones judiciales a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, respecto al posible desacato de las decisiones dictadas por esta Corte en fechas 10 de abril y 14 de mayo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ _ ( _) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,




ANA MARIA RUGGERI COVA





LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO-13
03-1779-1223


Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, el cual declara:

i) Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Heber Avendaño Briceño y Damaso Eustoquio Tesorero, actuando con el carácter de representantes de los ciudadanos VERÓNICA BRICEÑO ROMERO y DAMASO HUMBERTO TESORERO MARÍN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.740.181 y 11.202.954, respectivamente, asistidos por el abogado Jhonny Ramón Vázquez Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.646, contra “(…) el Director y demás Miembros del Consejo Disciplinario de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA”, por haberse verificado de los autos y de la Exposición Oral la violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la garantía de presunción de inocencia de los accionantes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia: ii) se ordenó la iniciación de un procedimiento administrativo que garantice la participación de los accionantes en forma plena en dicho procedimiento, destinado a evaluar su aptitud para el Servicio Naval; iii) se dejó sin efecto las órdenes identificadas con los números ENV-0011 y ENV-0012, ambas de fecha 11 de junio de 2003, mediante las cuales se da de baja del Instituto a los quejosos por “Falta de Aptitud para el Servicio Naval (…)”, y por último; iv) se ordenó notificar al Ministerio Público con copia certificada de las actuaciones judiciales a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, respecto al posible desacato de las decisiones dictadas por esta Corte en fechas 10 de abril de 2003 y 14 de mayo de 2003, ello por las razones que a continuación se señalan:

Al respecto, en el caso de autos, los solicitantes, ambos educandos de la Escuela Naval de Venezuela, requirieron, en primer lugar, que esta Corte ordenase al Director de la Escuela Naval de Venezuela, ciudadano Luis Morales Márquez, que se le permitiese “(…) de manera efectiva el acceso a la justicia y en consecuencia poder acceder de manera efectiva a un abogado y a los órganos jurisdiccionales sin limitación alguna”, así como el presentar los exámenes omitidos y abstenerse de proferir “malos tratos” contra sus personas.

En este orden, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional se suspendieran los efectos de los actos administrativos tendentes a darles de baja de la Escuela Naval de Venezuela, señalando para ello la violación de los derechos a la defensa,


al debido proceso, a la integridad personal, al honor y a la privacidad, a la igualdad y al desarrollo de la persona humana, derechos estos previstos en los artículos 49 numerales 1, 2 y 5, 46, 60, 21 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la oportunidad de las dos (2) solicitudes mencionadas, cuya acumulación ocurrió posteriormente, se consideró procedente la concesión de las cautelares solicitadas por los accionantes, teniendo en consecuencia las autoridades de la Escuela Naval de Venezuela, so pena de desacato a esta Corte, cesar las medidas y procedimientos disciplinarios que estaban realizando, mientras se decidía el fondo de la controversia planteada.

En tal sentido, los quejosos fueron dados de baja por recomendación de un Consejo de Aptitud, mediante Órdenes Nros. ENV-0011 y ENV-0012 suscritas por el Contralmirante Luis Alberto Morales Márquez, Director de la Escuela Naval de Venezuela.

En efecto, a partir de los señalamientos anteriores, debe iniciarse nuestro disenso con la mayoría sentenciadora en la determinación conceptual que advirtió como elementos idénticos respecto a actos de la Administración de naturaleza básicamente diferente, pues si bien es cierto que la presente causa se inició por la apertura de un procedimiento disciplinario, no es menos cierto que el acto último considerado por la Corte, si bien con consecuencias parecidas, no tiene la misma naturaleza que el primero, porque tal y como lo ha señalado la doctrina más reconocida, y complementando el concepto de García de Enterría, las sanciones administrativas tienen un fin aflictivo, dirigido, en el caso de que su sujeto pasivo sea un funcionario (medidas de autoprotección), es decir, un ciudadano en relación con ésta, por la realización de este último de una conducta antijurídica, y es este último elemento el que debe distinguir a una medida aflictiva por incumplimiento o de parámetros legales de una medida sancionatoria, donde se actúa en función de una perturbación del orden jurídico, generada por el sujeto pasivo de la sanción con el fin de reprimir dicha perturbanción.

Aunado a lo anterior, resulta conveniente destacar la conceptualización que de sanción administrativa producida por el jurista Tulio Chiossone, en su obra: “Sanciones en Derecho Administrativo”, Caracas, 1973, pág. 39, el cual señala:

“(…) la sanción administrativa propiamente dicha se aplica, no a los funcionarios por la razón que acabamos de explicar, sino a los ciudadanos en

general por trasgresión de sus deberes frente a la Administración Pública (…)”.

De lo expuesto, se colige que la implícita idea del sentido represivo de la sanción administrativa, se encuentra en la línea marcada por el doctrinario García de Enterría, en su obra: "El Problema Jurídico de las Sanciones Administrativas" al señalar que la misma es "(…) un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal" o bien como las denomina Del Rey Guanter en su libro "Potestad Sancionadora de la Administración y Jurisdicción Penal en el Orden Social", son el conjunto de medios de reacción de los que dispone el ordenamiento frente al acto o la situación antijurídica, enfatizando este último que las sanciones administrativas “(…) tienen una función represiva, encaminada a aplicar efectivamente tales consecuencias al sujeto incumplidor y, cuando y hasta donde sea posible, restablecer el equilibrio jurídico turbado".
Así, determinado lo relativo al concepto de sanción administrativa, con la que creemos desarrolla más los alcances de la misma a la luz de los más recientes desarrollos del Derecho Administrativo, pues José Suay Rincón, agrega a lo expresado por García de Enterría, en su obra: "Sanciones Administrativas". lo siguiente: la sanción es “(…) cualquier mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal (…)”, a resultas de un procedimiento administrativo y con una finalidad puramente represora, punto este último, es decir, el vinculado a la actividad represora, el que distingue, por ejemplo, la sanción administrativa de las medidas coactivas, pues estas últimas tienen como finalidad “(…) forzar el comportamiento efectivamente debido” (Suay Rincón, José, Ob. cit. pág. 60), mientras que las sanciones parten de tal situación sin intención de alterarla.
En este orden de ideas, lo anterior no es mera elucubración doctrinaria, sino que ha sido incorporado al derecho positivo extranjero por sentencia del Tribunal Constitucional N° 136/1988 del 4 julio del mismo año, en que se determinó que la denegación de una pensión por incumplimiento de los requisitos para ello no era una sanción, pues “La finalidad de la medida no era represiva ni su objeto penalizar una conducta previa; el amparo se habría otorgado de haber sido así” (Suay Rincón, José, Ob. cit. págs. 59 y 60).
De allí, siguiendo al citado autor sea necesario establecer cuáles son las condiciones que ayudan a considerar como sanción un acto de la Administración,

a saber: 1) El elemento orgánico, esto es, la medida debe proceder de una autoridad administrativa; 2) Debe producirse, a consecuencia del actuar de la Administración un efecto aflictivo; 3) Es consecuencia de la realización de un ilícito; 4) Persigue reprimir tal ilícito y, 5) Debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo, por ello, del cumplimiento de todas y cada una de las premisas enumeradas anteriormente, podrá concluirse válidamente que se está en presencia de un acto de la Administración que pueda calificarse como sancionatorio. Por supuesto, esto no siempre es fácil, pues la capacidad de infligir una aflicción por parte de la Administración no es escasa, pero como en el caso de las medidas coactivas, también pueden señalarse como diferentes a las sanciones, las medidas preventivas, -pues no reprimen conductas previas-, así como las resarcitorias -pues sólo se retribuye al ciudadano por el actuar de la Administración-.

En tal sentido, todo lo anterior no puede conducirnos sino a afirmar que no debe identificarse una medida sancionatoria con una derivada de la verificación de requisitos establecidos en la normativa de que se trate, por cuanto sus elementos constitutivos y teleológicos no son los mismos, pues de ser así en todos los casos en que la Administración verifique el incumplimiento de requisitos preestablecidos para la continuación de una actividad o el reconocimiento de una aptitud determinada (vgr. una concesión o el otorgamiento de título profesional) estaríamos en presencia de una sanción, cuando en realidad, simplemente se está ejecutando lo previsto en una norma, por insuficiencia en su cumplimiento, y no como consecuencia represiva de tal situación, pues lo último sí implicaría una sanción.

De manera que, en los casos donde la Administración se limita a la mera constatación de la existencia de los elementos constitutivos de una consecuencia jurídica, su afirmación respecto del incumplimiento del interesado, aunque ello le cause un perjuicio, no es una sanción, sino la consecuencia lógica de la propia e incompleta actividad desplegada por parte del requirente en su perjuicio.

Sin embargo, en este último caso nos encontramos con el ejercicio de la facultad autorizatoria de la Administración, en virtud de la cual, cuando la misma constata la ausencia de cumplimiento de determinadas condiciones, impide su inicio o deja de permitir una actividad. Tal es el caso del proceso educativo, donde en la determinación de la suficiencia académica de un estudiante no se le castiga,

o mejor, no se ejercita el ius puniendi del Estado en razón de la falta de aprehensión y manejo de los conocimientos y aptitudes que le son requeridos al mismo, sino que se constata tal deficiencia y se deriven las consecuencias que ello implique, pudiendo ser aflictivas o no, pues lo que se persigue no es la represión de un ilícito, sino el impedirle a la Administración el dar por cumplidos requisitos previamente establecidos para el otorgamiento, en este caso, de un título universitario.

En este orden de ideas, lo anterior es fácilmente discernible si se toma en consideración la base normativa que sirvió de sustento al actuar de las autoridades de la Escuela Naval de Venezuela.

Al respecto, tenemos que el artículo 13-001 del Reglamento General de dicha Institución, señala:

“El Sistema de Calificación es esencialmente un programa para la evaluación, guía y mejoramiento de la aptitud de los Cadetes para el servicio naval”.

Ello así, de lo que se trata, de acuerdo con el Reglamento citado, no es la corrección de faltas disciplinarias o el establecimiento de sanciones en virtud de la comisión de estas últimas, sino la determinación de la capacidad por parte del educando de responder a las expectativas que la Institución educativa tiene respecto del Cadete, determinando para ello su aptitud para cumplir con los fines a los que sus procesos educativos están llamados a hacer posibles en la realidad de los estudiantes de la Escuela Naval de Venezuela.

Por lo expuesto, el artículo 13-002 eiusdem, señala que “(…) El Sistema de Aptitud comprende: (...) c. Un sistema de eliminación para aquellos Cadetes que no posean suficiente aptitud para el servicio naval”, por ello, igualmente se entiende que la denominada falta de aptitud implica, de acuerdo con el artículo 13-081 del citado Reglamento “(…) que el individuo no reúne las suficientes calificaciones para servir con éxito y con agrado en el servicio naval, y que no se justifica el gasto de dinero y tiempo en continuar tratando de desarrollar en el Cadete las condiciones necesarias para su formación como Oficial Naval”, de manera que para que esta última premisa sea operativa es necesario, de acuerdo con el mismo instrumento normativo (artículo 13-082), que el individuo de que se trate, se encuentre en los siguientes supuestos:

“(…) a. Debe estar comprendido entre el 15% final de su curso en su compañía.
b. Debe comparecer ante el Consejo de Aptitud y ser recomendado para la baja.
c. La recomendación de baja debe ser aprobada por el Director (…)”.

Como puede evidenciarse, de las tres (3) condiciones requeridas para el establecimiento de la aptitud de los Cadetes, ninguna está vinculada a las sanciones disciplinarias, y sólo su análisis detallado, ya dentro de lo que sería un recurso contencioso administrativo de anulación, podría poner de manifiesto su ajuste o no a los parámetros adecuados del proceso educativo, pero ello escapa al alcance de la presente causa, y por tal razón no puede ser examinado en sede constitucional, salvo en lo que se refiere a adecuación de principios con los derechos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que como se puede concluir, ello no es posible apreciarlo, por cuanto la referencia de la norma está dirigida fundamentalmente a las condiciones académicas de los sujetos pasivos de la misma.

En tal sentido, las condiciones mencionadas, de acuerdo con lo que puede observarse en el expediente administrativo (folios 206 y siguientes) fueron cumplidas, pues no se siguió el canal de la vía disciplinaria para llevar a cabo la baja de los quejosos, vía que por otra parte fuera de objeto de sendas decisiones cautelares de esta Corte, sino el descrito supra, por lo que mal puede indicarse la inexistencia de un procedimiento, cuando la propia norma que sirvió de base para tomar la decisión que se declaró como inválida, indica que ha de partirse del propio proceso educativo y con participación, como ocurrió en este caso, de los accionantes y considerando diversos elementos, como las calificaciones, las evaluaciones psicológicas, las evaluaciones de sus compañeros del Cuerpo de Cadetes, así como de sus superiores de la Escuela Naval de Venezuela. En el mismo sentido consta en el expediente administrativo, copias certificadas de las evaluaciones académicas, y de los índices respectivos, que presentaron los accionantes, así como de las actas de comparecencia de éstos ante los órganos señalados por el Reglamento de la Escuela Naval, para intervenir en la determinación de la aptitud de los recurrentes.




Al respecto, la última de las situaciones mencionadas, junto con lo expuesto respecto de la naturaleza no represiva del procedimiento seguido a los accionantes, impide, por consiguiente, afirmar que se está en presencia de una violación del derecho a la defensa, pues en el sistema de evaluación de un Instituto educacional, tal derecho no puede invocarse, pues no se está en presencia de un proceso punitivo, sino de interrelación con el educando de modo de ayudarle a asimilar los objetivos que su educación exige, por lo que la propia conceptualización de dicho proceso hace inadmisible la idea del derecho a la defensa como parte sustantiva del mismo, a menos, por supuesto que se generen elementos de violación a los deberes del estudiante, en cuyo caso procede abrir un procedimiento disciplinario, distinto y diferenciable del proceso educativo, para determinar las responsabilidades y consecuencias que implique la represión de las conductas del estudiante.

Por ello, obviar lo anterior, y concluir, prácticamente, que se está en presencia de una vía de hecho de la Administración, es desconocer no sólo lo actuado, sino la naturaleza intrínsecamente diferente entre las sanciones administrativas y las actuaciones de la Administración que implican el mero reconocimiento de los elementos fácticos exigidos por la norma. Esta distinción en su naturaleza, como se ha hecho notar, implica igualmente que no puede pretenderse el insinuar un desacato a las decisiones de esta Corte, si las mismas tienen como objeto actos de diferente naturaleza, aunque de consecuencias idénticas, y con fines disímiles.

Así, lo expuesto supra deja de lado la posible violación del derecho de presunción de inocencia, señalado como violado en el dispositivo de que se discrepa, pues al no existir una sanción administrativa de por medio, como se ha demostrado, no es posible infringir este derecho, pues en el caso de los procedimientos educativos, que no son punitivos, no puede aplicarse tal principio, dado que la naturaleza de los mismos es incompatible, hasta la contradicción, con la finalidad represiva implícita en las sanciones administrativas, pues en este contexto, se trata de considerar el cumplimiento por parte del ciudadano de conocer y manejar determinados conocimientos, de modo que su ignorancia no se castiga, sino que se reconoce y se deja asentada con las consecuencias que acarree, no pudiendo por ello, ser tal reconocimiento una manifestación del ius puniendi de la Administración, impidiendo la naturaleza del acto en cuestión el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración, con independencia de la

la aflicción que el hecho en sí genere en el ciudadano, pues ésta no es la única de las características que describe a las sanciones administrativas.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

El Presidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTÍZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente

PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-1223