MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1785

I

En fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 036-03 de fecha 22 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA MATHEUS, cédula de identidad N° 11.947.020, contra el auto de fecha 22 de de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, mediante el cual se homologó la transacción efectuada el 17 de mayo de 2002, entre la empresa C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS ( CASCOSPET) y la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



II
DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado ISMAEL FERMIN RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA MATHEUS, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el auto de fecha 22 de de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, mediante el cual se homologó la transacción efectuada el 17 de mayo de 2002, entre la empresa C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOSPET) y la referida ciudadana, en los siguientes términos:

Que la recurrente el 17 de mayo de 2002, mientras desempeñaba sus labores habituales como personal de limpieza en la empresa mercantil

C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOSPET), recibió una orden del ciudadano Iván García, de que se dirigiera hasta la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, en compañía de los abogados de la empresa ASMIRA MENDEZ y JUAN CARLOS PEÑA, además de acompañarlos la abogada ELSY MATHEUS, por requerimiento de la empresa.

Que una vez en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, los abogados le expresaron que debía aceptar y firmar el Acta, de lo contrario la despedirían de la empresa y no tendría oportunidad de volver a tener trabajo en ella; seguidamente señaló, que bajo tales circunstancias de presión y amenaza, fue despedida injustificadamente firmando la transacción, no obstante estar amparada por la estabilidad laboral absoluta, representada en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, recibiendo por parte de la empresa un cheque por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00) por los servicios prestados desde el 26 de julio de 1993 al 17 de mayo de 2002.

Adujo que “ en fecha 28 de abril del presente año, el Ejecutivo Nacional procedió a dictar el Decreto N° 1.752 (Gaceta Oficial N° Extraordinaria 5.585), conforme al cual se limita cualquier forma de despido, o desmejora de las condiciones laborales de los trabajadores amparados por éste, como una medida del Estado tendente a la protección del débil jurídico-económico en las relaciones laborales y consecuencialmente a crear una forma de inamovilidad en el trabajo, todo lo cual redunda inexorablemente en la limitante para el patrono, de cualquier forma de despido o desmejora sin haber cumplido con el procedimiento previo de calificación de despido a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Adicionalmente señaló, que a partir de la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto, todos los actos administrativos debían sujetarse forzosamente a éste, en correcta aplicación del Decreto en referencia, que lleva implícito la noción del debido proceso.

Manifestó, que el auto de homologación de la transacción efectuada en fecha 17 de mayo de 2002, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, no debió homologar la transacción celebrada, por estar vigente para esa fecha el Decreto-Ley Presidencial en comento, y su inaplicación constituye una violación a los parámetros impuestos tanto por el referido instrumento, como por las normas legales y constitucionales que lo informan.

Por lo que adujo, que “se conduce a la no aplicación del espíritu y razón del principio estatuido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la primacía de la realidad frente a la forma y apariencia de la relación de trabajo, y a lo dispuesto en el artículo 94 del referido texto fundamental, que establece de manera específica el fraude laboral, el cual apunta hacia el deber del Estado en limitar la actitud del patrono, al desconocer, desvirtuar u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; esta actuación es aún más censurable por cuanto no existe declaración expresa de la renuncia de su representada”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad del auto de homologación de la transacción de fecha 22 de mayo de 2002, entre la empresa C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOSPET) y la recurrente.




III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“Observa esta Juzgadora que el presente caso que nos ocupa esta referido a un recurso contencioso de anulación contra el auto de homologación de transacción dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 22 de mayo de 2002, que homologó la transacción celebrada con la empresa C.A DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOSPET), y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’.
(…)
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondía tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que:
‘…Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional.
(…)
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
(…)
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide. ”





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ISMAEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA MATHEUS, contra el auto de fecha 22 de de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, mediante el cual se homologó la transacción efectuada el 17 de mayo de 2002, entre la empresa C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS ( CASCOSPET) y la referida ciudadana.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, y dado que en el presente caso no media solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise las causales de admisibilidad del presente recurso, previstas en los artículos 84 y 124 eiusdem, en virtud de que las mismas no fueron revisadas por el Juzgado declinante. Así se decide.



V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ISMAEL FERMIN RAMIREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOLANDA MATHEUS, contra el auto de homologación de transacción de fecha 22 de de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, mediante el cual se homologó la transacción efectuada el 17 de mayo de 2002, entre la empresa C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS ( CASCOSPET) y la referida ciudadana.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de admisibilidad del recurso, previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 eiusdem.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente









Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp.- 03-1785.-
AMRC/lbg.-