MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1803
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia publicada en fecha 07 de agosto de 2003, esta Corte declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado José Brito Pérez Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Morante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, titulares de la cédula de identidad N°s. 3.589.979, 6.265.151, 4.842.603, 6.108.466 y 6.458.486, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2002 por el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte apelante contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017/99, de fecha 17 de septiembre de 1999, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En consecuencia, el mencionado Juzgado Superior revocó el fallo apelado y declaró la nulidad del acto impugnado ordenando la entrega material del inmueble objeto del presente juicio a los arrendadores, libre de bienes y personas. En consecuencia, se ANULÓ el numeral 4 del dispositivo de la sentencia antes mencionada
En fecha 08 de agosto de 2003, el abogado Rubén Darío Morante apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente proceso de amparo constitucional, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 07 de agosto de 2003.
El 13 de agosto de 2003, la representación judicial de los terceros intervinientes en la presente causa, consignó escrito contentivo de los alegatos en los cuales fundamenta la anterior solicitud de aclaratoria.
En fecha 15 de agosto de 2003, el apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente proceso de amparo constitucional consignó ante esta Corte escrito contentivo de nuevos alegatos en los cuales fundamenta la solicitud de aclaratoria formulada el día 08 del mismo mes y año.
El 18 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 08 de agosto de 2003, la representación judicial de los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, terceros intervinientes en el presente proceso de amparo constitucional, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el día 07 del mismo mes y año, y al efecto esgrimió lo siguiente:
Que, “si por efectos del dispositivo de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 07 de agosto de 2003 (…) la citada decisión (léase: el fallo objeto de la presente solicitud de amparo constitucional) no es susceptible de ser materialmente ejecutada con arreglo a las previsiones de artículo 523 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Solicitó se aclare “si como consecuencia del dispositivo dictado por esta Corte en fecha 07 de agosto de 2003 (…) el particular tercero del dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se revocó el derecho de preferencia que había sido concedido a favor de la arrendataria aquí accionante, no tiene la condición constitutiva de derechos a favor de (sus) representados (…) y por tanto el mismo no trae consigo la entrega de los inmuebles arrendados”.
Que, si en virtud del fallo objeto de la presente aclaratoria esta Corte “abandonó en sede constitucional el criterio que desde el 09 de julio de 1996 había venido desarrollando profiriendo y sustentando en sede contencioso administrativa inquilinaria, mediante el cual la revocatoria de un derecho de preferencia concedido a favor de un inquilino, trae consigo la entrega de los inmuebles arrendados”.
Solicitó a esta Corte aclare si el fallo objeto de la presente apelación “no tiene efecto jurídico alguno respecto del proceso de desalojo seguido por (sus) mandantes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente proceso de amparo constitucional de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 07 de agosto de 2003, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte)
En tal sentido, debe entenderse entonces que tanto las solicitudes de aclaratoria como de ampliación de los fallos dictados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben formularse el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente, en caso que la sentencia fuera dictada dentro del lapso legal correspondiente y, en el caso en que la sentencia fuera dictada fuera del lapso, tales solicitudes deberán formularse en el mismo día en que la sentencia sea notificada a las partes o el día siguiente al que éstas se hayan verificado, así lo ha retomado esta Corte (véase sentencia de fecha 23 de julio de 2003, caso: Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas) en abandono del criterio según el cual el lapso para la aclaratoria debía ser el mismo establecido para la apelación.
Siendo lo anterior así, se tiene que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada el día 07 de agosto de 2003, siendo a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso para solicitar la aclaratoria en cuestión. Asimismo, se observa que la representación de los terceros intervinientes en el presente proceso de amparo constitucional solicitó la aclaratoria que aquí se decide el día 08 de agosto de 2003, razón por la cual la misma resulta tempestiva y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud formulada y, al respecto observa lo siguiente:
En primer lugar, la representación judicial de la parte accionante solicitó a esta Corte aclare “si por efectos del dispositivo de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 07 de agosto de 2003 (…), la citada decisión (léase: el fallo objeto de la presente solicitud de amparo constitucional) no es susceptible de ser materialmente ejecutada con arreglo a las previsiones de los artículo 523 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil”. En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Mediante el fallo dictado en fecha 07 de agosto de 2003, esta Corte únicamente anuló el numeral 4° del dispositivo de la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, mediante el cual se ordenó la entrega material del inmueble arrendado por los terceros intervinientes en el presente proceso -objeto a su vez del fallo accionado-, por considerar que la referida orden resulta violatoria de la garantía al debido proceso de la parte accionante. Ello así, se observa entonces que el resto del fallo objeto de la presente solicitud mantiene su vigencia y, en principio, resulta perfectamente ejecutable por el Tribunal que conoció la causa en primera instancia de conformidad con los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, habiéndose anulado el numeral 4 del dispositivo de la sentencia accionada, su ejecución trae como única consecuencia la declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de preferencia arrendaticia acordado a favor de la parte accionante sin que ello traiga implícita obligación alguna de hacer por las partes objeto del proceso que dio origen a la referida sentencia. Así se dedice.
Seguidamente, solicitó se aclare “si como consecuencia del dispositivo dictado por esta Corte en fecha 07 de agosto de 2003 (…) el particular tercero del dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se revocó el derecho de preferencia que había sido concedido a favor de la arrendataria aquí accionante, no tiene la condición constitutiva de derechos a favor de (sus) representados (…) y por tanto el mismo no trae consigo la entrega de los inmuebles arrendados”.
Ahora bien, vista la anterior solicitud resulta forzoso reiterar que esta Corte, mediante el fallo objeto de la presente aclaratoria, únicamente anuló el numeral 4° de su dispositivo, dejando a salvo el particular tercero del fallo objeto de la solicitud de amparo constitucional mediante el cual acordó la declaratoria de nulidad del acto administrativo que acordó el derecho de preferencia arrendaticia a favor de la sociedad mercantil accionante.
Así las cosas, este Órgano jurisdiccional consideró que, en principio, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL se encontraba facultado para ordenar la entrega material del inmueble objeto del recurso de nulidad que dio origen al fallo accionado, todo ello en aras de restituir la situación jurídica infringida de la parte accionante. Sin embargo, quedó plenamente demostrado en autos que los terceros intervinientes en el presente proceso de amparo constitucional, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen al fallo accionado, solicitaron la entrega material del inmueble objeto de tal procedimiento mediante demanda de desalojo que fuera incoada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. En consecuencia, esta Corte concluyó que la entrega material del referido inmueble debía ser discutida durante el referido proceso de desalojo, por cuanto ordenar tal entrega mediante el fallo objeto de la presente solicitud “resultaba, como en efecto lo fue, violatorio de la garantía al debido proceso de la parte accionante, quien en todo caso, se vería imposibilitada de continuar ocupando el referido inmueble aun cuando no haya sido dictada la decisión correspondiente a la demanda de desalojo”.
En consecuencia, esta Corte aclara que si bien, en principio, la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual fue acordado el derecho de preferencia arrendaticia a favor de la parte accionante trae como consecuencia la entrega material del inmueble que constituye su objeto, tal entrega no resulta procedente en el presente caso por existir en curso un procedimiento de desalojo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda por medio del cual se discute, precisamente, la referida entrega, y así se decide.
Finalmente, el apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente proceso de amparo constitucional solicitó a esta Corte aclare si el fallo objeto de la presente solicitud de amparo constitucional “no tiene efecto jurídico alguno respecto del proceso de desalojo seguido por (sus) mandantes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”. En este sentido, observa esta Corte el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL mediante el cual se declaró la nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de preferencia arrendaticia que fuera acordado a favor de la sociedad mercantil hoy accionante, podrá, en todo caso, ser llevado al proceso celebrado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda en virtud de la demanda de desalojo del inmueble que, a su vez, constituye el objeto de la sentencia que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional, a los fines de que la misma funja como uno de los elementos a ser considerados por el juzgador de primera instancia al momento de dictar la decisión correspondiente; sin embargo ningún efecto jurídico ocasiona en dicho juicio. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte declara ACLARADOS los puntos sobre los cuales versa la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 07 de agosto de 2003, mediante el cual esta Corte declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado José Brito Pérez Viana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Morante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, titulares de la cédula de identidad N°s. 3.589.979, 6.265.151, 4.842.603, 6.108.466 y 6.458.486, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2002 por el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte apelante contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017/99, de fecha 17 de septiembre de 1999, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA los puntos sobre los cuales versa la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 07 de agosto de 2003, mediante el cual esta Corte declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado José Brito Pérez Viana, inscrito en, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. En consecuencia:
1.- La decisión de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, es susceptible de ejecución, salvo el numeral 4 de su dispositivo que quedó anulado por esta Corte.
2.- El fallo impugnado en este amparo no trae consigo la entrega material del inmueble, por encontrarse pendiente el juicio de desalojo.
3.- El fallo impugnado en este amparo no tiene efecto jurídico alguno en ese juicio de desalojo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1803
JCAB/j.
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