MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001852

-I-
NARRATIVA

En fecha 14 de mayo de 2003 el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEXI DEL CARMEN TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° 7.783.115, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo tácito producido por el silencio administrativo negativo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 6 de febrero de 2003 ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, “el cual guarda relación con los oficios y resoluciones: 2177-04, 2177, acta N° 0-33 del 28-10-2002, emanadas del Consejo Directivo de la U.N.A”.

En fecha 20 de mayo de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte. Asimismo se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Universidad Nacional Abierta, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de junio de 2003 esta Corte por cuanto había transcurrido el plazo otorgado a la Universidad Nacional Abierta sin que hubiese remitido los antecedentes administrativos del caso, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y que al día siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido que fuera el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República, se librase el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario el Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2003, Manuel Assad Brito, apoderado judicial de la ciudadana Yolexy Del Carmen Troconis presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto la Universidad Nacional Abierta le otorgó el título de Licenciado en Educación Integral a la prenombrada ciudadana, decayendo el objeto del presente recurso.

En fecha 19 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte. Asimismo se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 19 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que su representada ingresó a la Universidad Nacional Abierta para cursar la Licenciatura en Educación, mención Educación Integral, que luego de haber culminado el pensum de estudios y haber presentado la tesis, la referida Universidad sin razón alguna se negó a fijarle fecha de grado. Que luego de haber agotado las gestiones conciliatorias ante las autoridades locales de la U.N.A. interpuso por ante esta Corte acción de amparo constitucional el cual fue declarado parcialmente con lugar, ordenándose a la mencionada Casa de Estudios, responder a la solicitud de conferimiento de título.

Que en fecha 5 de diciembre de 2002, la Universidad Nacional Abierta cumple con lo ordenado por este Órgano jurisdiccional declarando improcedente el conferimiento del título a la recurrente, por cuanto su representada presentaba un conjunto de materias que no habían sido aprobadas. Que ante ello interpuso recurso de reconsideración ante la Secretaría de la U.N.A, siendo declarado sin lugar el 21 de enero de 2003. Que asimismo interpuso recuro jerárquico en fecha 6 de febrero de 2003 ante la Secretaría de la mencionada Casa de Estudios sin recibir respuesta alguna.

Que a su representada se le violaron los derechos consagrados en los artículos 2, 19, 21, 25, 49, 102 y 103 de la Constitución que establecen que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los derechos humanos, a la igualdad, a la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, a la defensa, al debido proceso y a la educación ya que no se le permitió a su representada asistir a su acto de grado a pesar de haber culminado su pensum de estudios.

Solicitó en su petitorio que vista la violación a los derechos constitucionales antes denunciados, que la presente causa sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, y que se ordene a la Universidad Fijar el acto de grado de su representada. Subsidiariamente solicitó se ordene una indemnización por daños y perjuicios, a su representada estimada en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte recurrente y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Como puede colegirse de la anterior disposición, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se verifiquen los siguientes requisitos: i) la disponibilidad de los derechos objeto de la pretensión que se demanda; ii) la circunstancia de que no se encuentren vinculadas normas de orden público.

Así las cosas, esta Corte constata del expediente que mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2003 el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolexi Del Carmen Troconis Chourio expuso lo siguiente: “visto que la Universidad Nacional Abierta, en fecha 1 de agosto de 2003, en acto académico realizado por Secretaría, en el Auditórium de esa Casa de Estudios, le otorgó el título de LICENCIADO EN EDUCACIÓN INTEGRAL, mención Ciencias Sociales, a (su) representada, decisión tomada por la Universidad una vez comprobado que efectivamente (su) representada tenía razón en su reclamo, por cuanto fueron ubicadas sus notas y exámenes, procediendo a la validación correspondiente, visto que la acción de nulidad, ya no tiene objeto, en éste Acto, (DESISTE) de la demanda y acordada SOLICI(TA) SU HOMOLOGACIÓN y notificación a la contraparte”.

Así las cosas, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, fue dirigida a desistir de la acción de nulidad interpuesta y, según consta al expediente del instrumento poder otorgado por la ciudadana Yolexy Del Carmen Troconis Chourio a los abogados Manuel Assad Brito y Farah Yaminey Assad Reyes, se les faculta para desistir tanto del procedimiento como de la acción, requisito éste exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, esta Corte homologa el desistimiento solicitado, y así se decide.

-III-

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEXI DEL CARMEN TROCONIS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo tácito producido por el silencio administrativo negativo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 6 de febrero de 2003 ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, el cual guarda relación con los oficios y resoluciones: 2177-04, 2177, acta N° 0-33 del 28-10-2002, emanadas del Consejo Directivo de la U.N.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-001852
JCAB/G