Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1880

En fecha 16 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1045, de fecha 13 de mayo de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas LUCY BARRIOS, BÁRBARA AMANDA SILVA, TILLANDSI MARIÑO, CLARA AZABACHE, IRIS YUSMELDIS MEDINA, THAÍS JACKELINE PALMER, YULI ENEIDA BALDOMERO y TILIA DEL CARMEN NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.945.713, 9.948.682, 10.921.940, 8.996.436, 8.945.956, 8.194.991, 8.948.712 y 8.902.888, respectivamente, asistidas por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, contra el acto administrativo N° 108-02 de fecha 24 de abril de 2002, reformado mediante Resolución N° 110-02 de fecha 29 de abril de 2002, suscritos por los ciudadanos LIBORIO GUARULLA, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS y DIÓGENES EDGILDO PALAU, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta violación de los artículos 49 numeral 1, 87, 144 y 146 de la Carta Magna, correspondientes a los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y lo relativo al Estatuto de la Función Pública y los regímenes de cargos de carrera, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de mayo de 2002, la parte actora presentó acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 30 de abril del año 2002, el Lic. Germán Zambrano, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, nos notificó por Resolución N° 108-02 de fecha 24 de abril de 2002, que el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas acordó destituirnos del cargo que veníamos desempeñando dentro de la Gobernación del Estado Amazonas (…)”.

Que “El acto administrativo (…), fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que los funcionarios administrativos ´despedidos´, están sometidos a una estabilidad absoluta de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “Del contenido de la Resolución (…), se desprende que la Administración Estadal, nos violó el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que se nos cercenó el derecho a ser oídos, a que se nos informaran los hechos que se nos imputan, a negar nuestra responsabilidad en relación a los mismos y a probar nuestros alegatos, debido a que no se nos instruyó previamente el expediente administrativo correspondiente, no fuimos notificadas de la apertura de ningún procedimiento administrativo, es por ello que nuestro derecho al debido proceso y a la defensa se viola flagrantemente cuando en fecha 30 de abril del año en curso se nos notifica, que en fecha 12 de abril de 2002, protagonizamos hechos violentos, tales como gritar improperios e injurias contra el ciudadano Gobernador y su tren ejecutivo, que causamos daños en forma considerable en algunas de las dependencias de la sede de la Gobernación, y se encuadran las causales de destitución en una norma errada, debido a que las causales de destitución están contempladas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y no el artículo 72 como erradamente fundamenta la Administración”.

Que “Como consecuencia de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se nos está cercenando (…), nuestro derecho al trabajo, a desempeñar nuestras funciones como funcionarios públicos, lo cual nos permite el ingreso del salario para una subsistencia digna y decorosa (…)”.

Que “(…) el Gobernador y el Secretario General de Gobierno, no han respetado el debido proceso y garantizado el derecho a la defensa, es decir, el derecho que tenemos de ser oídos y de probar, imponiéndonos directamente una sanción, que no es otra cosa que la destitución de nuestros cargos, olvidándose de la presunción de inocencia y sentenciándonos directamente culpables, por supuestos hechos ilícitos (…)”, por lo cual solicitan la reincorporación a los cargos desempeñados.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 20 de mayo de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) efectivamente sí hubo una violación de los derechos constitucionales alegados por las accionantes, siendo evidente la falta de instrucción y sustanciación de expediente administrativo alguno que conllevara al Gobernador del Estado y el Secretario de Gobierno a dictar una Resolución en donde se destituye a las accionantes de autos, no pudiendo éstas hacer uso del derecho a la defensa, que establece la Constitución, lesionándose de tal manera este derecho fundamental que tiene toda persona, no siendo suficiente la sola motivación del acto administrativo, por cuanto en el caso in commento, se trata de la destitución de unos funcionarios públicos que no son de libre nombramiento y remoción, lo cual ameritaba la apertura de un procedimiento administrativo, para demostrar si estaban incursos o no en los hechos por los cuales se le responsabiliza, sancionándolas con la destitución”.

Que “En lo que respecta al alegato explanado por la parte querellante, relativo a la improcedencia del amparo, por no ser interpuesto conjuntamente con un recurso contencioso de nulidad, por ser en su criterio la vía adecuada e idónea para impugnar el acto administrativo, opina esta Corte, que (…), sí es procedente la acción de amparo autónomo interpuesto por las accinantes, pues estamos en presencia de una violación directa, flagrante e inmediata a los derechos constitucionales de las recurrentes, mas aún, cuando así fue reconocido por la parte accionante de forma expresa, cuando acepta la ausencia de instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente”.

Que “En lo que respecta a que Clara Azabache y Yuli Baldomero, desistieron de la acción de amparo interpuesta, por cuanto fueron reincorporadas a sus cargos por los querellados, cesando con ello la lesión a sus derechos constitucionales (…)”.

Que “(…) es procedente declarar con lugar el amparo interpuesto, debiendo ser reincorporadas las accionantes a sus cargos, con el pago de los salarios dejados de percibir, tal como fue solicitado en la audiencia oral y pública, y por ser esta situación consecuencia directa e inmediata de la lesión de los derechos constitucionales antes mencionados (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, en fecha 20 de mayo de 2002, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Así las cosas, observa esta Corte que la parte actora en su escrito libelar expresa que se le violaron los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y lo relativo al Estatuto de la Función Pública y los regímenes de cargos de carrera, pues en la destitución de la cual fueron objeto hubo ausencia total y absoluta de procedimiento, pues no hubo la instrucción de algún expediente administrativo en su contra, a los fines de sustentar la sanción de destitución de la cual fueron objeto.

Por su parte, el a quo declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, por considerar que “(…) efectivamente sí hubo una violación de los derechos constitucionales alegados por las accionantes, siendo evidente la falta de instrucción y sustanciación de expediente administrativo alguno que conllevara al Gobernador del Estado y el Secretario de Gobierno a dictar una Resolución en donde se destituye a las accionantes de autos, no pudiendo éstas hacer uso del derecho a la defensa, que establece la Constitución (…)”. Aunado a lo cual expresó que “(…) sí es procedente la acción de amparo autónomo interpuesto por las accionantes, pues estamos en presencia de una violación directa, flagrante e inmediata a los derechos constitucionales de las recurrentes (…)”.

Así las cosas, observa esta Corte que en el caso sub examine las accionantes denuncian la violación concretamente de los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, en vista de que no se les instruyó procedimiento alguno a los fines de comprobar las irregularidades que presuntamente habían cometido y en virtud de las cuales fueron destituidas, razón por la cual no pudieron defenderse de las referidas imputaciones y demostrar todo y cuanto -según aducen-, les favoreciera.

Así, advierte esta Corte que con respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, los mismos se configuran en una de sus tantas manifestaciones, como la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos, promover y evacuar pruebas, para demostrar o desvirtuar hechos que le han podido ser incriminados, antes de ser sancionado por los mismos.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el presente caso el ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas y el ciudadano Diógenes Edgildo Palau, en su carácter de Secretario General de Gobierno del referido Estado, dictaron la Resolución N° 108-02 de fecha 24 de abril de 2002 (la cual riela a los folios 19 al 21 del presente expediente), la cual fue reformada en vista de un error material a través de la Resolución N° 110-02 de fecha 29 de abril de 2002 (la cual riela al los folios 114 al 116 de los autos), mediante las cuales, los referidos funcionarios, ante presuntos hechos irregulares, destituyen a las accionantes de marras, sin mediar oportunidad alguna, -de acuerdo a lo que se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente-, para que las quejosas ejercieran su defensa.

Ante tales circunstancias, resulta pertinente destacar que en reiteradas oportunidades esta Corte ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables, en consecuencia, a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración Pública, en sus distintos niveles, y los particulares que con ella se relacionen. En este sentido, se ha dispuesto igualmente que el procedimiento administrativo (en cualquiera de sus grados), constituye una garantía de los referidos derechos y que en el marco de tal procedimiento, tales derechos se traducen en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera, que la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.

Atendiendo entonces, a las circunstancias de hecho referidas y a lo expresado en el párrafo que antecede, considera esta Corte que, ciertamente, se ha producido en el supuesto que nos ocupa una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, pues la Administración Regional ha debido, por lo menos, dar inicio a un procedimiento administrativo dirigido a la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por las accionantes, pues el ejercicio de las potestades administrativas, incluyendo la potestad sancionatoria, no enerva la obligación que tiene la Administración de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso de los administrados, en fin, garantizarles el ejercicio de sus derechos constitucionales, cuando su actuación pudiera modificar o incidir negativamente en su esfera jurídica.

En consideración de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de que hubieran existido indicios fehacientes de presuntas irregularidades por parte de las accionantes en contra de los intereses de la Gobernación del Estado Amazonas, la Administración Regional ha debido abrir y sustanciar un procedimiento previo, con la participación de las quejosas, y no haber decretado la destitución de las mismas, sin que pudiesen ser oídas y probaran lo conducente para su defensa, pues de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constata que la Administración en cuestión haya seguido procedimiento alguno tendente a la obtención del retiro de las funcionarias a través de la figura de la destitución, por lo que debe advertir esta Corte que en el caso de marras se violó -como se señaló anteriormente-, los derechos a la defensa y al debido proceso de las actoras, derechos estos que deben estar garantizados en todo estado y grado de cualquier procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, y así se decide.

Advertida como ha sido la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de las accionantes, tal y como lo sostuvo el a quo, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a lo aducido en cuanto al derecho al trabajo y, así se decide.

En tal sentido, procede como consecuencia lógica la reincorporación de las quejosas a los cargos desempeñados o a otros de igual jerarquía y remuneración para los cuales reúnan los requisitos, mas no comparte esta Corte lo esgrimido por el a quo en cuanto al pago de los sueldos actualizados dejados de percibir por las accionantes, puesto que ello implicaría atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio, aunado a que ello no fue solicitado en el petitorio del escrito libelar, a los efectos de que se inicie el correspondiente procedimiento disciplinario, con las garantías constitucionales inherentes, para determinar si en el caso de marras, se cometió la presunta falta aducida que amerite destitución, y así se decide.

No obstante ello, las anteriores consideraciones no abarcan a las ciudadanas Clara Azabache y Yuli Baldomero, las cuales fueron reincorporadas a sus puestos de trabajo por parte del Organismo accionado, y por tanto desistieron de la presente acción de amparo constitucional, como se desprende al folio 60 de los autos, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte revoca el fallo de fecha 20 de mayo de 2002, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y conociendo sobre el fondo, declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo de fecha 20 de mayo de 2002, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas LUCY BARRIOS, BÁRBARA AMANDA SILVA, TILLANDSI MARIÑO, CLARA AZABACHE, IRIS YUSMELDIS MEDINA, THAÍS JACKELINE PALMER, YULI ENEIDA BALDOMERO y TILIA DEL CARMEN NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.945.713, 9.948.682, 10.921.940, 8.996.436, 8.945.956, 8.194.991, 8.948.712 y 8.902.888, respectivamente, asistidas por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, contra el acto administrativo N° 108-02 de fecha 24 de abril de 2002, reformado mediante Resolución N° 110-02 de fecha 29 de abril de 2002, suscritos por los ciudadanos LIBORIO GUARULLA, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS y DIÓGENES EDGILDO PALAU, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de las quejosas a los cargos desempeñados o a otros de igual jerarquía y remuneración para los cuales reúnan los requisitos, y que se inicie el correspondiente procedimiento disciplinario, con las debidas garantías constitucionales, para determinar si en el caso de autos las quejosas cometieron las presuntas faltas aducidas que ameriten destitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 03-1880