Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1924
En fecha 20 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 914, de fecha 30 abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano FREDDY CAMPOS LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.558.098, asistido por las abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arráez Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° OP-4091, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictado por el ciudadano CARLOS PEÑUELA, en su condición de DIRECTOR DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (S.E.A.M), mediante el cual fue removido del cargo de Guía de Centro I.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Celia Arráez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.472, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Campos López, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 18 de junio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días, 22, 27 y 28 de mayo, 3, 4, 5, 10, 11, 12, y 17 de junio de 2003 (…)”.
En fecha 20 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 21 de junio de 2002, el ciudadano Freddy Campos López, asistido por las abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arráez Ramírez; interpuso la presente querella funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:
Que “En fecha 29 de abril de 1991, ingresé a prestar mis servicios a las órdenes del Instituto Nacional del Menor Seccional Lara, adscrito al entonces Ministerio de la Familia, ocupando el cargo de GUÍA DE CENTRO I (…)” (Mayúsculas y negrillas del querellante).
Que “En fecha 11 de julio de 1995, mediante oficio P.N. 2528, se me notificó que en fecha 14 de septiembre de 1994, el Senado de la República, había aprobado el Convenio de Transferencia del Servicio de Atención al Menor, entre el Instituto Nacional del Menor y la Gobernación del Estado Lara, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. ‘Usted es transferido a la Gobernación del Estado Lara, desde el día 13 de julio de 1995, en las mismas condiciones de trabajo establecidas en las contrataciones colectivas vigentes, y a partir de esta fecha queda usted sujeto a la legislación laboral, régimen estatutario y demás normas legales que regulen el sistema de administración de personal que rige en el Gobierno de dicha Entidad Federal” (Negrillas del querellante).
Que “(…) después de once años de servicios, lapso en que desarrollé mis funciones con eficiencia y responsabilidad, mediante oficio N° OP-4091, de fecha 7 de diciembre de 2001, el cual fue notificado en fecha 21 de diciembre del mismo mes y año (…), se me notifica que ‘(…) en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 310, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, Extraordinaria N° 362 de fecha 21 de junio de 2001, en concordancia con el acta de la Junta Liquidadora N° 001 de fecha 28 de junio de 2001 queda Usted REMOVIDO a partir de la presente notificación, del cargo de GUÍA DEL CENTRO I (…)’” (Mayúsculas del querellante).
Que “En fecha 20 de junio de 2002 (…), solicité a la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Lara, la conciliación en la presente situación de atropello (…)”.
Que “(…) si bien es cierto que el personal adscrito al Instituto Nacional del Menor, que ocupaba el cargo de GUIA DE CENTRO I, era personal de confianza, por haberlo así Decretado el Presidente de la República, no es menos cierto que dicho Instituto fue liquidado y el servicio de atención al menos fue transferido a la Gobernación del Estado Lara, mediante el convenio celebrado entre el Instituto Nacional del Menor, Ministerio de la Familia, Ministerio de Relaciones Interiores y la Gobernación del Estado Lara, debidamente aprobado por el Senado de la República (…), en razón de ello, el personal del referido Instituto fue trasladado al Estado Lara (…), acto de traslado que expresamente dispone que a partir de la transferencia el personal queda sujeto a la ‘(…) legislación laboral, régimen estatutario y demás normas legales que regulan el sistema de administración de personal que rige en el Gobierno de dicha Entidad Federal”, en el presente caso, el Estado Lara (Mayúsculas y negrillas del querellante).
Que “(…) el acto de remoción tiene como fundamento legal el contenido de un Decreto que en forma alguna tiene aplicación en el presente caso, en razón de que (…), a partir de la transferencia de que fuera objeto, mi relación de empleado público, está regulada por la normativa que al efecto rige para los empleados al servicio de la Gobernación del Estado Lara, que no es otra que la contenida en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y no por la normativa incluida en un Decreto dictado para clasificar como de confianza los cargos de GUIA DE CENTRO I (…), del personal al servicio del extinto Instituto Nacional del Menor. (…) el Decreto N° 1879, de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.870 de la República de Venezuela, en fecha 18 de diciembre de 1987, es un acto administrativo cuyos efectos se extinguieron por haber desaparecido el objeto, toda vez que el Instituto Nacional del Menor fue suprimido, quedando sin efecto, cualquier acto administrativo destinado a regular su actividad y el carácter de confianza o no de los funcionarios a su servicio” (Mayúsculas del querellante).
Que “(…) el contenido del acto de remoción, (…) no puede comportar la consecuencia jurídica como fundamento legal del acto impugnado, toda vez que: 1) A partir del acto de transferencia o traslado, forma parte del conjunto de empleados al servicio de la Gobernación del Estado Lara, y por tanto mi relación de empleado público está regulada por la normativa que al efecto rige en la entidad. 2) Que el Decreto en referencia, es un acto administrativo que se extinguió por la desaparición de su objeto (Instituto Nacional del Menor), motivo por el cual, en forma alguna la relación funcionarial que sostengo, ni muchos menos la calificación o no como de confianza del cargo, que ocupo puede estar fundada en un acto cuyos efectos se extinguieron con la supresión del referido instituto. 3) No existe acto administrativo o normativo alguno emanado de la máxima autoridad administrativa de la Gobernación del Estado Lara, señalado como fundamento legal del acto de remoción impugnado que indique que el cargo de Guía del Centro I, es un cargo de confianza (…)”.
Que “(…) no es la arbitraria apreciación de la autoridad administrativa, ni la aplicación de un Decreto cuyos efectos se extinguieron con la supresión del Instituto Nacional del Menor, la que puede establecer que determinado cargo, es de libre nombramiento y remoción, sino es la Ley la que con antelación debe establecerlo”.
Que “(…) no existe instrumento jurídico alguno en la Gobernación del Estado Lara que señale que el cargo ocupado (…), es de libre nombramiento y remoción (…), de lo que se evidencia que la actuación de la Administración está viciada de falso supuesto por considerar que ocupaba un cargo de confianza, y en consecuencia, podía ser removido libremente. (…) la Administración interpretó erróneamente el contenido y alcance de la norma, que señala como fundamento jurídico de su actuación, al pretender aplicar una clasificación contenida en un acto administrativo cuyos efectos se extinguieron con la supresión del Instituto Nacional del Menor”.
Que “(…) la Administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, pero debe ejecutarse respetando las mayores y máximas garantías para asegurar la estabilidad del funcionario”.
Que “(…) la Gobernación del Estado Lara, por órgano del Servicio de Atención al Menor (SEAM), debió retirarme del cargo a través de la emisión de un acto administrativo, instrumentado a través de un procedimiento y cumpliendo con las exigencias de los artículos 70 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara (…). En el presente asunto, no se siguió ninguna de ellas, por el contrario, la Administración fundamentó sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y tragiversando (sic) el contenido de expresas disposiciones legales, pretendió retirarme obviando el cumplimiento de los procedimientos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara” (Mayúsculas del querellante).
Que “(…) la circunstancia, de haberme removido de mi cargo, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, produce en la esfera de mis derechos una abierta violación a la garantía del debido proceso (…)”.
Que “(…) la actuación de la Gobernación del Estado Lara, incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que, al fundamentar sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y en una interpretación absolutamente transgiversada (sic) de las normas que le sirvieron de fundamento (…), se evidencia, que el fin perseguido por sus actuaciones, lejos de garantizar la estabilidad a que tengo derecho (…), se apartó del objeto de la norma (…)”.
Que “(…) solicito se declare que el acto administrativo objeto de la presente querella está afectado del vicio de desviación de poder, y en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta (…), del acto emanado de la Gobernación del Estado Lara por órgano del Servicio de Atención al Menor (…)”.
Que finalmente solicita: “La declaratoria de la nulidad absoluta del acto de remoción (…). Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, según lo indica el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito la reincorporación al cargo de GUIA DE CENTRO I o a uno de similar jerarquía, y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir, tales como vacaciones, aguinaldos, aumento de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, hasta el total restablecimiento de mi situación jurídica lesionada (…), y la respectiva corrección monetaria (…)” (Mayúsculas y negrillas del querellante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“La Ley de Carrera Administrativa, establece en su articulo 4 ordinal 3º, que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos, que ocupan cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional, y que por la índole de sus funciones el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la Carrera administrativa, previa aprobación del Consejo de Ministros.
Ello así, se evidencia de autos que el funcionario removido era de los de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Decreto indicado, y en concordancia con la exclusión que de los mismos hiciera el Presidente de la República conforme al ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se mencionó en el acto de remoción, evidenciándose igualmente que no le corresponde el mes de disponibilidad, por no estar obligado por Ley, dado que el artículo 54 eiusdem, pauta que ello solo es para los casos de Reducción de Personal, y no siendo el presente uno de ellos, la acción debe ser declarada sin lugar, puesto que el propio actor reconoce su condición de GUÍA DE CENTRO I, que a tenor de lo pautado por el Decreto Presidencial, es un cargo de libre nombramiento y remoción, confesión que hace en el escrito de la querella, que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, con valor de plena prueba, resulta evidente que la acción intentada por él, debe ser declarada SIN LUGAR (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Celia Arráez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.472, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY CAMPOS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.558.098, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el referido ciudadano, asistido por las abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arráez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° OP-4091, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictado por el ciudadano CARLOS PEÑUELA, en su condición de DIRECTOR DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (S.E.A.M), mediante el cual fue removido del cargo de Guía de Centro I. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/np
Exp. N° 03-1924
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