Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1979
En fecha 22 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 4036, de fecha 5 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMARIS LISSET MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.219.968, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 141, de fecha 18 de enero de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de junio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 de mayo, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de junio de 2003 (…)”.
En fecha 25 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora interpuso querella funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) mi representada es una Funcionaria Pública de Carrera Municipal, que había ingresado al servicio de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, primero como Transcriptora de Datos, y luego como Secretaria, en fecha 17 de junio de 1993 (…)”.
Que “(…) que el acto administrativo que la destituyó de su cargo, le afecta ilegítimamente en su estatus de funcionaria pública de carrera municipal, al habérsele destituido de su cargo, sin haberse llenado los extremos de Ley, le afecta en lo moral, pues no obstante la legitimidad de su condición de funcionaria pública apegada a la legalidad y a los principios que rigen la función pública, ha sido separada ilegalmente del mismo y expuesto su nombre públicamente, lo que le afecta en los órdenes legal, material y formal”.
Que “(…) la arbitraria actuación del Alcalde Municipal, ha menoscabado (…), la garantía del DEBIDO PROCESO (…), que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (…)” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Que “(…) en el caso de mi representada, era necesario que el Alcalde Municipal, antes de emitir el acto administrativo que la destituyó del cargo que ocupaba, abriera el procedimiento administrativo disciplinario que le permitiera de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas, excepciones en su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos que como funcionaria pública de carrera municipal posee, por lo que al no hacerlo es evidente que el Alcalde violó entonces la garantía del debido proceso administrativo (…)”.
Que “(…) al no haberse abierto el procedimiento administrativo disciplinario-sancionatorio (…), no se le permitió a mi representada ser oída en ningún momento, ni se le permitió el derecho que tiene de participar en la articulación de un proceso debido, sino que por lo contrario, se le destituyó sin habérsele permitido participación alguna en ningún procedimiento, o sea, se le removió o destituyó con ausencia total y absoluta de procedimiento alguno”.
Que “(…) se violó el DERECHO A LA DEFENSA (…), pues el Alcalde al tomar la decisión de destituirla, mediante una aplicación errónea de los artículos 174 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 6, 9 y 74 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, obvió el procedimiento disciplinario, imponiéndole de manera directa la sanción de destitución, sin permitirle ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor (…)” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Que “(…) el Alcalde Municipal ha violado EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) (…), garantía que se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…). Igualmente, está consagrada en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Que “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada, abarca cualquier etapa del procedimiento, de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como el judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (…) a través de la apertura de un contradictorio (…), y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir”.
Que “(…) el Alcalde Municipal procedió a imponer en forma definitiva la sanción de destitución de la Administración Pública Municipal, sin que antes hubiese precalificado su conducta, es decir, le impuso una sanción de destitución sin que la misma se fundamente en una previa actividad probatoria, sobre el cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”.
Que “(...) existe violación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ya que el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), consagró la estabilidad de todos los trabajadores venezolanos, incluyendo a los funcionarios públicos, ya sean éstos dependientes de la Nación (sic), de los Estados o Municipios, de manera que nadie puede ser destituido de sus cargos sin que exista causa justificada (…)”.
Que “(…) la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, no posee sistema alguno de administración de personal, bien a través de una Ordenanza o de cualquier otro acto administrativo que lo justifique, lo que hace necesario que todo lo referente a la Administración de Personal a su cargo deba necesariamente regirse por la aplicación supletoria de la Legislación Nacional, o sea, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General”.
Que “(…) el Alcalde Municipal estaba en la obligación, como Gerente de la rama administrativa del Municipio, de aplicar para la destitución el sistema normativo consagrado en la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa establece las causas para que proceda el retiro de la Administración Pública (…), y en el caso de mi representada, nunca ha estado incursa en ninguna de las causales legales para que proceda su retiro de la Administración Pública Municipal” (Negrillas de la querellante).
Que “(…) el concepto de estabilidad, en el desempeño de los cargos que la Ley de Carrera Administrativa garantiza a los funcionarios públicos, tiene dos pilares jurídicos fundamentales: El primero de ellos es la esencia misma de la estabilidad, recogido en el artículo 17 eiusdem, mediante el cual sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley. El segundo, específico de la estabilidad en el empleo en el campo administrativo, es la existencia de un expediente administrativo para el procesamiento de la falta que se imputa al funcionario, con las garantías para éste, de poder ocurrir al acto de descargo y de ejercer todas las defensas que considere necesarias, principio que está recogido en forma terminante en el parágrafo único del artículo 62 eiusdem, que establece que la destitución sólo podrá hacerse previo estudio del expediente elaborado por la Oficina de Personal, y el ordinal 5° del artículo 13 eiusdem, que establece, que una de las principales funciones de la oficina de Personal, es el cuidar que se elaboren debidamente los expedientes en caso de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley” (Negrillas de la querellante).
Que “(…) el Alcalde ignoró totalmente los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) aplicable a mi representado, por lo que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo pauta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de la querellante).
Que “En el caso de mi representada, se observa que fue destituida según la Resolución N° 141 de fecha 18 de enero del 2002, sin que su destitución obedeciera a reducción de personal alguna (…), ya que dicha reducción para que la misma sea válida, debe contemplar el respeto a la garantía del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República (…), así como dicha reducción debe ser aprobada por la Cámara Municipal, debiendo darse estricto cumplimiento al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “(…) la destitución no obedeció a reducción de personal alguno, en los términos que establece la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53, por lo tanto su destitución (…), está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) en ningún momento mi representada recibió notificación personal a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), es decir, hubo ausencia total y absoluta de notificación personal a mi representada, lo cual es indicativo que al no producirse la notificación, el acto administrativo (…), no ha producido ningún efecto jurídico (…), ni tampoco se ha iniciado el lapso de caducidad de los seis (6) meses para interponer la querella (…)”.
Que “(…) el acto administrativo impugnado proviene del Alcalde Municipal, máximo jerarca de la Administración Municipal, sin que exista otro funcionario de mayor jerarquía, esto, por sí solo, agota la vía administrativa y queda abierta la vía jurisdiccional para interponer la querella funcionarial, y en cuanto al lapso de caducidad, se presenta dentro del término de los seis meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que su representada tuvo conocimiento de su destitución cuando le fue entregada la Resolución en fecha 21 de enero del 2002 (…)”.
Que finalmente solicita: “(…) se declare con lugar la querella funcionarial por inconstitucional e ilegalidad, y declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 141 de fecha 18 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano, Luis Manuel Zambrano Volcán, Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas (…), y ordene por vía de consecuencia la reposición o reinstalación de mi representada en el cargo de Secretaria (…), y también se condene al Municipio Obispos del Estado Barinas, a través de la persona del mencionado Alcalde, al pago retroactivo de los salarios, mora y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la definitiva reinstalación. Solicito también la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS EJECUTIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (DESTITUCIÓN), conforme lo contempla el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado de los perjuicios personales, morales y materiales que en su contra se desprenden, la propia Alcaldía seguirá recibiendo directamente perjuicios en su seriedad, moralidad y legalidad institucional (…). Todo ello evidencia un indiscutible cuadro de perjuicios morales, personales, institucionales, legales, materiales y económicos que ameritan ser detenidos por este Tribunal y evitar su agravamiento para su eventual reparación en la medida de lo posible (…)” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En la audiencia definitiva celebrada en fecha 7 de abril de 2003, la recurrente ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda; por su parte el Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, ciudadano EMANUEL GERAHARD BLUMAHAGEN SCHILL, debidamente asistido de abogados alegó que en la presente causa hay caducidad, que además la recurrente en fecha 18 de septiembre de 2002, recibió el pago de sus prestaciones sociales. Se observa que ciertamente corre inserta en actas copia de Planilla de Pago de Prestaciones Sociales y de la Orden de Pago N° 002105, de las cuales se desprende que la Alcaldía del Municipio Obispos en fecha 18 de septiembre de 2002, le canceló por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de quince millones novecientos diez mil trescientos cuarenta y nueve con sesenta y un céntimos (Bs. 15.910.349,61), a la ciudadana DAMARIS MÁRQUEZ, quien recibió conforme el pago por dicho concepto, es de suma importancia hacer la observación que dicho pago lo recibió la recurrente en fecha posterior a la interposición de la presente querella.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia al dejar establecido que el cobro de las prestaciones sociales, se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, criterio que comparte este Tribunal, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice la ciudadana DAMARIS MÁRQUEZ, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido, es decir, convino con el patrono en romper el vínculo laboral, puesto que el pago de las mismas procede sólo al término de la relación laboral, por lo que este Juzgador considera que ante tal situación, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto aquí planteado.
En virtud de las anteriores consideraciones (…), se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta (…)” (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMARIS LISSET MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.219.968, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la representación judicial de la referida ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 141, de fecha 18 de enero de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/np
Exp. N° 03-1979
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