MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-2029
Mediante oficio N° 671 de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS ITANARE, cédula de identidad N° 8.456.042, actuando en su condición de Gerente Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO SCHEPIS Y FIGUERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de febrero de 1996, bajo el N° 21, Tomo 107-A y asistido por la abogada Yarisma Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, contra la Providencia Administrativa N° 58-02 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 5 de junio de 2002 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JAIME N. HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 5.467.034.
La anterior remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 20 de mayo de 2003 por el precitado Juzgado, mediante el cual declinó su competencia en este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre el recurso incoado.
El 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, con el fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del aludido recurso.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el recurrente expuso como fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, los siguientes:
Narró que el 8 de febrero de 2002, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui levantó un acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jaime Hernández quien señaló “que comenzó a trabajar el 12 de marzo de 2000, que fue despedido en fecha SIETE (7) DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, no obstante estar amparado de la inamovilidad establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es Delegado Regional del Sindicato ASINSOUPET, Solicitó su Reenganche a sus labores habituales y el pago de los Salarios Caídos (sic)” (Resaltado del recurrente).
Adujo que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto al decidir la causa, por cuanto tomó en cuenta para ello, alegatos que no fueron debatidos en el proceso, tal como que el ciudadano Jaime Hernández fundamentó su solicitud de inamovilidad en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Delegado Regional del sindicato ASINSOUPET y el Inspector del Trabajo sentenció que “PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA CLAÚSULA 37 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 95 DE LA CARTA MAGNA” (Resaltado del recurrente).
Con relación a tal denuncia, afirmó que no consta que el precitado ciudadano se amparara en alguna cláusula de origen contractual y que haya mencionado ser Delegado Sindical en los términos de la referida cláusula 37, pues de haber sido así su condición de delegado se hubiera producido como lo señala la Nota de Minuta N° 2 y “como lo señaló el solicitante y como lo expresó la Inspectoría del Trabajo, en la narrativa del fallo que el ciudadano Jaime Hernández , estaba protegido de inamovilidad laboral proveniente de ser DELEGADO REGIONAL DEL SINDICATO ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES (ASINSOUPET), sindicato éste NO SUSCRIPTOR de la Convención Colectiva Petrolera en la que erróneamente el ciudadano Inspector basó su decisión…” (Resaltado del recurrente).
Asimismo, estimó el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en un “malabarismo jurídico” al haber señalado que “los alegatos producidos por el patrono con fundamento en el artículo 451 de la L.O.T., y esta norma hace referencia a sindicatos de empresa y no hace referencia [a] Sindicatos Nacionales como sucede en el presente caso (sic)” ya que, a su juicio, la Ley Orgánica del Trabajo no contiene normas individuales para aplicarle a los sindicatos nacionales o para ser aplicado a sindicatos de empresa o a sindicatos de patronos, como pretende hacerlo ver el aludido funcionario.
En apoyo a lo anterior, sostuvo que “el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo contiene todas las normas jurídicas que reconocen la facultad de todo patrono o trabajador para asociarse, y así el artículo 451 en el que se fundamentó [su] representado para rechazar la condición alegada por el reclamante (…) es aplicable a cualquiera que pretenda arroparse por un fuero…”.
Concluyó que resulta evidente que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que determinaron el fundamento de la misma, además, el Inspector del Trabajo subsumió en forma equivocada los supuestos de hechos en disposiciones erradas.
Además, indicó que la señalada providencia no está ajustada a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues no analizó ni valoró la prueba de informes promovida y evacuada dentro de la oportunidad legal.
En refuerzo al vicio de falso supuesto alegado, el recurrente invocó sendos precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
También arguyó que en virtud de que los actos administrativos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución son nulos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución vigente, considera que la Providencia atacada está viciada de nulidad absoluta por cuanto transgrede los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del “Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También invoca como fundamento de la declaratoria de nulidad lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a lo anterior, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por los argumentos antes reseñados, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 58-02, de fecha 5 de junio del 2002, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jaime Hernández en la sociedad mercantil recurrente.
II
DE LOS INFORMES
En fecha 24 de marzo de 2003, las abogadas Orlanda Tabaré de Trías y Noris Marín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.978 y 80.719, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JAIME M. HERNÁNDEZ, trabajador beneficiado con la Providencia Administrativa impugnada, presentaron escrito de informes en el cual manifestaron lo siguiente:
Insistieron en que cuando su representado fue despedido, éste gozaba de inamovilidad por fuero sindical, situación ésta que fue ignorada por el patrono. En efecto, sostienen que la empresa recurrente no solicitó la calificación del despido ante el órgano administrativo.
Por otra parte, negaron que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa haya tomado como base alegatos que no fueron debatidos en el proceso. Fundamentan tal rechazo en que la empresa pretende ahora desconocer su condición de delegado amparado de fuero sindical, que garantiza la estabilidad laboral, no puede ser menoscabado por la autoridad, así como también deben aplicarse las disposiciones que beneficien al trabajador, tal como lo previenen los artículos 7 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, contradicen lo alegado por la recurrente por cuanto estiman que el Inspector del Trabajo aplicó la norma más favorable al trabajador, y es por ello que consideró procedente la aplicación de la cláusula 37 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con lo que de manera imperativa le ordena nuestra Carta Magna. A tal efecto, dan por reproducidas las documentales contenidas en el expediente administrativo donde se evidencia la cualidad de delegado sindical de su representado, circunstancia ésta que es conocida por la empresa recurrente, quien tratando de justificar su incumplimiento al no solicitar la calificación de despido, pretende ahora alegar que desconocía tal condición.
Rechazaron que haya existido el “malabarismo jurídico” alegado por el recurrente, por cuanto los argumentos relativos al artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo buscan sorprender en su buena fe al sentenciador y querer pasar inadvertida la condición de delegado sindical de su representado.
En torno al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho imputado al acto recurrido negaron la existencia del mismo. Del mismo modo, desestiman el argumento relativo a la falta de análisis de las pruebas presentadas haciendo especial mención a la falta de valoración de los informes promovidos y evacuados en la oportunidad legal. Respecto de la aludida probanza, manifestaron que no tiene validez por cuanto la empresa Pride Internacional no es el patrono de su representado y tampoco mantiene relación laboral o contractual con dicha empresa, toda vez que la relación laboral es con la empresa SCHEFICA, C.A., y no con otra, siendo tal prueba impertinente e irrelevante con relación al derecho debatido.
Reiteraron que la empresa recurrente insiste en desconocer el fuero sindical de su representado, que no solicitó la calificación del despido para justificar la culminación de la relación laboral y, que lo único que hizo fue presentar un escrito ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites consignando un cheque por concepto de prestaciones sociales que corresponden al trabajador, alegando que éste se negaba a recibir las mismas y no como lo pretende hacer ver, alegando que lo que presentó de conformidad con el artículo 116 de la legislación laboral.
Igualmente, añadieron que “[i]ndependientemente de lo que haya realizado ante el órgano jurisdiccional es irrelevante, porque el organismo competente en materia de inamovilidad laboral por cualquier causa es la Inspectoría del Trabajo y la empresa estaba en conocimiento que es su obligación en caso de despedir aunque sea por causa justificada de manera ineludible al solicitar la CALIFICACIÓN DE DESPIDO ante la Inspectoría del Trabajo”.
Expresaron que el recurrente se contradice y pretende hacer creer al sentenciador que la relación laboral fue realizada bajo la modalidad de tiempo determinado o por obra determinada, evidenciándose tal incongruencia “cuando dice que la empresa Pride Internacional le manifestó que la culminación de la relación laboral con los choferes en fecha 30-01-2002 y fue en fecha 05 de febrero de 2002 cuando realmente fue despedido [su] representado. Además de ello [su] patrocinado no tenía ningún tipo de relación laboral ni contractual con la empresa mencionada, porque éste fue contratado por la empresa recurrente TRANSPORTE Y SERVICIO SCHEPIS Y FIGUERA, C.A. para realizar su función como chofer donde no se estipuló obra determinada alguna ni se estableció lapso ni término de la relación laboral”.
Por otra parte, impugnaron y rechazaron la opinión del Fiscal Vigésimo Noveno con competencia nacional y reproducen el mérito que se desprenden de los autos y que favorezcan a su representado “y muy especialmente la confesión de la accionante en reconocer que no dio cumplimiento a la normativa legal de solicitar previamente la calificación de despido del trabajador amparado de inamovilidad laboral”.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, aclararon que en el caso de marras lo único que existe es disconformidad por parte de la recurrente, toda vez que no se desprende del acta cuya nulidad se solicita la violación denunciada, pues el pronunciamiento que señala como lesivo para recurrir es “el resultado de la motivación y consideración precisa, expresa y congruente que tuvo el inspector del trabajo de la providencia accionada declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitado por [su] representado, basándose en los principios constitucionales, respetando los derechos fundamentales contenidas en la misma”.
De conformidad con lo antes expuesto, solicitaron que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisados los límites de la controversia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por el Gerente Ejecutivo de la sociedad mercantil Transporte y Servicio Schepis y Figuera C.A., contra la Providencia Administrativa N° 58-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui el 5 de junio de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jaime N. Hernández contra la precitada persona jurídica y, a tal efecto, observa:
Como premisa procesal previa, debe esta Corte asumir su competencia para conocer del presente recurso de nulidad sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2862/2002, de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en cuya motiva plasmó los criterios atributivos de competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir las pretensiones autónomas de amparo constitucional, así como las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.
Respecto de la competencia para conocer de las pretensiones anulatorias incoadas contra estos actos administrativos, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de a facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
De allí que, en atención al anterior criterio, que es de carácter vinculante como se desprende de su propio texto, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra la Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, esta Corte resulta entonces competente para conocer y decidir -en primera instancia- el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 58-02 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo El Tigre-San Tome del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Con relación a la sustanciación de la presente causa, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental sustanció íntegramente el juicio de nulidad siguiendo para ello el iter previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo al criterio de competencia judicial vigente en esa oportunidad establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1318/2001 de fecha 2 de agosto de 2001, caso José Nicolás Alcalá Ruiz, remitiendo con posterioridad los autos a esta Sede Jurisdiccional.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra para dictar sentencia de mérito en primera instancia y advertida previamente la incompetencia sobrevenida del mencionado Juzgado Superior, en observancia del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales ni por reposiciones inútiles, así como en virtud del carácter instrumental del proceso, esta Corte resuelve dar validez a todo lo actuado en tal Juzgado con la finalidad de dictar una decisión que resuelva el fondo del asunto y evitar dilaciones indebidas del proceso. Así se decide.
Asumida la competencia para conocer del presente caso y convalidada la sustanciación del juicio de nulidad, observa esta Corte que la sociedad mercantil recurrente centra sus denuncias en la existencia del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por cuanto estimó que el acto administrativo recurrido apreció alegatos no debatidos durante el procedimiento administrativo, concretamente el relativo a la condición de Delegado Sindical del trabajador reenganchado derivada de la aplicación de la “cláusula 37 del Contrato Colectivo Petrolero”.
Igualmente, sustenta el vicio invocado en la falta de análisis y valoración de la prueba de informes que cursa en el expediente administrativo en la cual “la empresa requerida (Pride Internacional) informa a la Inspectoría del Trabajo, que notificó por escrito a [su] representada para que diera por terminada la relación laboral con los choferes del Equipo PI-128, ciudadanos Jaime Hernández, Figuera Abrahán José, Carlos González Rojas y Plaza González Henry del Valle, en virtud de que la operadora PEREZ COMPANC le había notificado de la terminación de la relación del contrato con el equipo PI-128”.
Por otra parte, denuncia el “malabarismo jurídico” en el cual incurrió el órgano administrativo del trabajo en el texto del acto impugnado y la vulneración de su derecho a la defensa.
Por su parte, la representación judicial del trabajador reenganchado rechazó tales denuncias señalando que el patrono obvió iniciar el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley, por cuanto su representado estaba amparado por el fuero sindical y desestimó las observaciones hechas a la prueba de informes ya que su poderdante mantenía una relación laboral con la empresa SCHEFICA y no con otra.
Para dirimir la presente controversia, esta Corte estima oportuno hacer una breve reseña de la tramitación del procedimiento en sede administrativa, con la finalidad de precisar los hechos y los fundamentos de derecho acogidos por el funcionario del trabajo para determinar la existencia del fuero sindical alegado por el trabajador despedido, con la finalidad de constatar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Así, se tiene que:
Consta al folio 35 del expediente judicial, copia certificada de la solicitud interpuesta por el ciudadano Franklin Jiménez, presidente de ASINSOUPET (Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y sus Similares), instando el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en favor del ciudadano JAIME N. HERNÁNDEZ, quien goza de fuero sindical por ser el Delegado a nivel regional de la aludida organización sindical. La anterior solicitud fue acompañada de: i) copia certificada de la comunicación dirigida a la empresa SCHEFICA por la referida Asociación Sindical, en fecha 2 de noviembre de 2001, que indica cuáles son los trabajadores de la mencionada empresa que forman parte de dicha organización sindical (folio 38); ii) copia certificada de la planilla de afiliación del ciudadano Jaime Hernández a ASINSOUPET (folio 39); y, iii) copia certificada de la notificación efectuada por ASINSOUPET a la empresa SCHEFICA el 2 de noviembre de 2001 comunicándole la elección del trabajador Jaime N. Hernández como Delegado Regional de la citada asociación, como se desprende de las constancias de reconocimiento validadas por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Especial para la Elección de la Dirigencia Sindical dictado por el órgano comicial (folios 40 al 51).
En la oportunidad fijada para dar contestación a la anterior solicitud, cursante a los folios 56 y 57, respecto al reconocimiento de la relación de empleo, el patrono opuso la culminación de los servicios prestados a la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. -de quién era contratista la empresa recurrente, SCHEFICA- como causa de terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto al reconocimiento de la inamovilidad, indicó que jamás medió una notificación que le hiciera saber a la empresa tal circunstancia y, por último, en lo relativo al despido, insistió en que la relación laboral terminó en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 94.
Abierto el procedimiento a pruebas, el apoderado del patrono promovió el mérito favorable de autos negando que el ciudadano Jaime N. Hernández gozara de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo “toda vez que al ser contratado por [su] representada para que desempeñara el cargo de CHOFER en el servicio de transporte de las distintas cuadrillas a laborar para la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en el EQUIPO PI-128, jamás mencionó o demostró tal condición de Delegado Sindical ni fue adquirida con ocasión a su empleo”, negó la constitución de un sindicato en el seno de la empresa e insistió en la terminación de la relación de trabajo con fundamento en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, consignó sendas comunicaciones efectuadas por la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. y la participación de despido efectuada ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como el original de la notificación de despido realizada ante la Inspectoría del Trabajo, asimismo consignó copia del cálculo y del depósito judicial de las prestaciones sociales del trabajador (folios 61 al 68) y promovió prueba de informes.
Por su parte, el trabajador trajo a los autos copia simple de la carta de empleo enviada por la Asociación Civil de Desempleados del Municipio Freites a la empresa SCHEFICA (folio 60).
Culminado el lapso probatorio, el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa recurrida, de cuyo texto se desprende:
Del interrogatorio efectuado al patrono se observó que el trabajador prestó sus servicios con ocasión del contrato suscrito por éste y la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., como operador del equipo “WORKOVER” signado PI-218 y que culminada su relación con dicha contratista “se fijó fecha de terminación con los choferes el 31 de enero de 2002, culminándose dichas actividades en fecha 05 de febrero de 2002, y en vista de haber desaparecido la causa que unía la relación laboral, como lo es el contrato con PRIDE INTERNACIONAL C.A.
Que la empresa no reconoció la inamovilidad alegada porque nunca le fue notificada y, en caso contrario, “operó la terminación de trabajo por las causas invocadas en la respectiva participación de despido” y que en cuanto a la pregunta sobre la realización del despido, el patrono respondió que por haber desaparecido la causa que los unía, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, terminó la relación de dependencia laboral.
Que el solicitante había venido prestando sus servicios desde el día 12 de marzo de 2000, como chofer devengando un salario básico para el día 7 de febrero de 2002 de 15.562,00 bolívares, fecha en la cual fue despedido. En cuanto al alegato del patrono referido al artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo indicó que “esta norma hace referencia a sindicatos de empresas y no hace referencia [a] Sindicatos Nacionales”.
En aplicación del principio in dubio pro operario el funcionario del trabajo aplicó, como norma más favorable, lo dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta Magna.
Asimismo, estimó que el trabajador efectivamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral alegada y observó que el patrono confesó haber hecho una participación de despido ante el Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui y ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual se contradice por cuanto es distinta la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes y otra, el despido del trabajador.
También consideró que el patrono no había desvirtuado con pruebas contundentes que el trabajador haya sido contratado exclusivamente para un servicio determinado, lo que se desprende de la postulación de empleo cursante al expediente; quedó comprobado que su relación de trabajo era con la empresa accionada y no para una obra determinada, lo cual hace ver -en criterio del Inspector- que el trabajador fue objeto de un despido injustificado y, por tanto, procedió a declarar con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Jaime N. Hernández.
Delimitado lo anterior, esta Corte, respecto de los hechos, observa que no fue discutida la existencia del vínculo laboral que unía al trabajador Jaime Hernández con la empresa SCHEFICA, de la cual se tiene certeza, como se desprende de la contestación a la solicitud y en aplicación de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo -aplicable a estos procedimientos administrativos por remisión del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, por el cual “[s]e tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Sin embargo, el empleador arguyó que desconocía el fuero sindical invocado, por cuanto jamás se le notificó de tal condición y añadió que “en el supuesto negado de que sea delegado de cualquier organización sindical esta condición no es óbice para ponerle fin a la relación de trabajo cuando termina por las causas invocadas por [su] representada en la respectiva participación de despido” (folios 56 y 57).
Ahora bien, Ley Orgánica del Trabajo reconoce en su artículo 449 el fuero sindical como garantía del ejercicio de sindicación, que persigue una doble finalidad: la protección individual del trabajador amparado por este fuero cuando éste es promovente de un sindicato (ex artículo 450) o forma parte de la junta directiva de una organización sindical (ex artículo 451) y, por otra parte, la tutela del interés colectivo y la autonomía del ejercicio de las funciones sindicales, como prescribe el único aparte de tal dispositivo legal.
Esta garantía consiste en el reconocimiento legal de la inamovilidad del trabajador en su empleo. Por tal razón, la mencionada norma establece que los trabajadores amparados por fuero sindical no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus trabajos sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, quién deberá seguir para ello el procedimiento previsto en el artículo 453 de la misma Ley Orgánica. El despido realizado con prescindencia del anterior procedimiento será considerado como írrito, por disposición expresa del dispositivo analizado.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo no somete la vigencia de esta protección al cumplimiento de condiciones previas puesto que, al menos en el caso de los directivos de una organización sindical que es el caso que nos ocupa, la tutela surge por mandato expreso de la Ley a partir del momento mismo de su elección, según lo estatuye el artículo 451 de la citada Ley Orgánica, que también previene, en su único aparte, la participación que deberá hacer el sindicato de cada elección al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, con la finalidad de que éste haga al patrono la notificación correspondiente.
Sin embargo, la falta de notificación del patrono por parte del Inspector del Trabajo no opera en detrimento del derecho que tiene el trabajador a la inamovilidad en su empleo, en virtud de su fuero, pues ello sería subordinar la vigencia y efectividad del fuero al cumplimiento de requisitos formales que no se compadecen con los principios laborales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, según el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Ello así, observa esta Corte que el patrono no impugnó las copias que acompañan el escrito de la solicitud presentada en sede administrativa, reseñadas supra, las cuales mantienen pleno valor probatorio en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se advierte que el ciudadano Jaime Hernández resultó electo el 26 de septiembre de 2001 como Delegado a Nivel Regional, según consta de las copias de la constancia de reconocimiento dada por el Consejo Nacional Electoral el 2 de octubre de 2001, y cuya validez fue reconocida mediante la Resolución N° 020517-218 de fecha 17 de mayo de 2002, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 159 de fecha 23 de mayo de 2002 (folios 132 al 139 del expediente judicial).
Sin embargo, pese a que no cabe duda de que el precitado ciudadano goza de inamovilidad a partir del 26 de septiembre de 2001, no aprecia esta Corte en autos la consignación en autos de los estatutos de ASINSUPET, instrumento éste que permitiría a esta Corte dilucidar si, para el momento de la terminación de la relación, 7 de febrero de 2002, éste se encontraba efectivamente en ejercicio del cargo directivo tantas veces señalado, en atención a la interpretación del artículo 451, en concordancia con el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la vigencia de la protección desde el momento de la elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual el trabajador fue elegido, que deberá establecerse por vía estatutaria, y no excederá de tres (3) años.
Pese a la deficiencia probatoria antes anotada, no puede obviar este sentenciador que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta por el ciudadano Franklin Jiménez, quién forma parte de la Directiva Nacional de ASINSOUPET, con el cargo de Presidente (como se desprende del listado de cargos elegidos cursantes a los folios 48 al 50), actuando en interés del trabajador despedido (folio 35), quien en ese momento dejó constancia de la condición de directivo activo del trabajador Jaime N. Hernández en la organización sindical que representa, lo cual no fue discutido ni desvirtuado por el patrono, y que conduce a esta Corte a tener como cierto el fuero sindical alegado y la vigencia de éste al momento de concluir el vínculo laboral. Así se declara.
En lo concerniente a la causa ajena a la voluntad de las partes invocada por el patrono como causal de la extinción de la relación laboral, denota esta Corte que, en los términos planteados en la contestación de la solicitud, el patrono indicó la terminación de los servicios operacionales del equipo PI-218 comunicada por la empresa PRIDE INTERNACIONAL a través de comunicación de fecha 24 de enero de 2001 que justificó la prescindencia de los choferes contratados para la prestación del servicio de transporte de cuadrillas de esa empresa.
Al respecto, conviene insistir en que no media en la presente causa documento alguno -prueba objetiva del contrato de trabajo- que permita a esta Corte comprobar que la relación de trabajo se encontraba circunscrita a la prestación de un servicio en particular o por un tiempo determinado, lo que hace entonces aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual:
“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.
El dispositivo transcrito estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción aquel contrato pactado por tiempo definido. El artículo 77 eiusdem expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato de trabajo a tiempo determinado, los cuales son, a saber: i) cuando así lo exija la naturaleza del servicio; ii) por sustitución lícita y provisional de otro trabajador; y iii) en el caso previsto en el artículo 78 de la misma Ley Orgánica, cuando se requiera que el trabajador preste servicios fuera del país.
En el caso sub judice no se cumple ninguna de las causales para considerar que nos encontramos frente a un contrato de trabajo de tiempo determinado, razón por la cual esta Corte estima que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en lo relativo a la extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas partes, ésta se encuentra prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la enumeración de aquellos casos que configuran supuestos de culminación del vínculo laboral, se establecen en el artículo 46 de su Reglamento, cuyo texto expresa:
“Causas ajenas a la voluntad: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del empleador.
d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.”
Como se observa, el reglamentista estableció como supuestos de culminación de la relación de empleo por causa ajena a la voluntad del patrono y su empleado aquellas circunstancias que son de tal magnitud e imprevisión que hacen imposible el normal desenvolvimiento de la relación laboral en las condiciones pactadas por las partes. Ello obliga a esta Corte a analizar si la notificación efectuada por la compañía PRIDE INTERNACIONAL a la empresa SCHEFICA, tantas veces referida, encuadra dentro de los supuestos reglamentariamente establecidos para dar por concluida la relación laboral.
Es así como de las pruebas aportadas, queda evidenciada la voluntad de la empresa PRIDE INTERNACIONAL de terminar con las actividades del equipo Work Over PI-218, como consta de la comunicación inserta al folio 66 del expediente, valorada por esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, la cual expresa:
“San José de Guanipa, 24 de enero de 2002
Señores: TRANSPORTE SCHEFI, C.A.
Por la presente le comunico que mi representada PRIDE INTERNACIONAL C.A., procederá a terminar las actividades del Equipo de Work Over PI-218, ubicado en el área de Acema el día 30/01/02, y finalizar para esa fecha la relación de trabajo con las personas que allí laboran e identifican en la hoja de relación de personal que se anexa a la presente.
La finalización de la actividad del equipo por instrucciones del CONSORCIO COROIL-PEREZ CMPANC (sic), fue hecha del conocimiento de [su] representada mediante comunicación fechada 24 de enero de 2002, en las que señala causa ajena como motivo de la terminación de las actividades. Acompaño copia de la expresada comunicación, en la que igualmente se expresa la necesidad de terminar las actividades del citado equipo, contratado para obra determinada.
Participación que hacemos a los fines correspondientes.
Nota: Señores Schefica deben hacer llegar a oficina de Pride Internacional en el Tigrito, con carácter de obligatoriedad todas las liquidaciones firmadas por los trabajadores con copia del respectivo examen médico pre-retiro, para poder cumplir administrativamente con el proceso de culminación de actividades del equipo.
(omissis)” (Resaltado del comunicado).
Del anterior instrumento, se desprende claramente la culminación de las actividades entre la empresa PRIDE INTERNACIONAL y la compañía recurrente SCHEFICA, lo que no significa, en criterio de este sentenciador, una causa ajena a la voluntad del empleador que justifique la terminación de la relación laboral, porque no quedó demostrado -como se señaló- que la contratación del trabajador fue especialmente para prestar algún tipo de servicio a la compañía PRIDE INTERNACIONAL en una obra específica. Aunado a ello, se observa de la cláusula tercera de los estatutos de la compañía recurrente, anexada al escrito del recurso de nulidad (folios 14 al 23), que el objeto social es “la prestación de servicios de transporte de personal, carga, turístico, público o privado y de cualquier otro tipo. Para lograr sus fines, podrá la compañía contratar medios de transporte y de carga idóneos para el cumplimiento de su objeto o bien, adquirir o incorporarlos a su patrimonio. También podrá dedicarse a negocios afines y conexos en todo lo que se refiere a la transportación, pudiéndose dedicar a actividades de lícito comercio relacionados con el objeto principal”, de lo cual no infiere que la compañía se haya constituido con ocasión de prestar el servicio de transporte exclusivamente para PRIDE INTERNACIONAL, C.A., sino que es su actividad permanente, indistintamente de quien la contrate, lo que no justifica, entonces, que la recurrente pretenda excepcionarse por esta vía del cumplimiento de sus obligaciones laborales.
En definitiva, estima esta Corte que el Inspector del Trabajo fijó correctamente los hechos en los cuales se fundamenta su decisión y, en consecuencia, esta Corte estima que el organismo administrativo no incurrió en la inexacta o errónea apreciación de los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa recurrida. Por tanto, no se verifica en el caso de autos la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Ahora bien, a partir de la precisión de estos hechos, en cuanto a los fundamentos legales y constitucionales empleados por el funcionario del trabajo para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, estima esta Corte que, como lo aduce el recurrente, existe una imprecisión en las normas invocadas por cuanto el trabajador en ningún momento pidió el reconocimiento de la estabilidad reconocida por la convención colectiva petrolera, sino que su pedimento se centró en el reconocimiento de la inamovilidad derivada de su condición de directivo sindical.
No obstante, ya esta Corte ha sostenido en otras oportunidades que para que el vicio de falso supuesto pueda inficionar de nulidad absoluta un acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos, tanto de los hechos como de derecho, que sirvieron de fundamento a lo decidido. En efecto, cuando la falsedad es sobre unos motivos pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los restantes motivos impiden anular el acto porque la prueba de estos últimos conllevan a la misma conclusión (Vid. sentencia N° 95/1385, de fecha 21 de septiembre de 1995, caso “Proyectos Agroindustriales, C.A.” contra Comisión para el Registro de la Deuda Privada Externa, exp. N° 86-6228).
De acuerdo con el precedente invocado, es claro que pese a las normas invocadas por el órgano administrativo para dictar su decisión, la protección que goza el trabajador es indiscutible y encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto, esta Corte no podría anular el acto administrativo sin llegar a la misma conclusión a la que arribó el Inspector del Trabajo: la procedencia del reenganche y del pago de los salarios caídos del trabajador Jaime N. Hernández.
De manera que, en criterio de este sentenciador, no procede el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.
En torno a la denuncia relativa a la vulneración del derecho a la defensa de la empresa recurrente dentro del procedimiento administrativo, observa esta Corte que el funcionario del trabajo durante la tramitación de la solicitud en sede administrativa respetó, en cada una de sus fases, el derecho que tenían ambas partes de alegar y probar lo conducente a sus pretensiones, sin obviar formalidades o aspectos sustanciales del procedimiento que vayan en detrimento o menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso garantizado constitucionalmente por el artículo 49. Por tanto, se desestima tal denuncia. Así se decide.
Con relación a la denuncia relativa al “malabarismo jurídico” en el que incurrió el funcionario del Trabajo en el uso del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte estima que tal delación se formuló en términos tan genéricos e ininteligibles que no puede inferirse del texto de la Providencia recurrida, que la mención de la norma legal invocada afecte de nulidad absoluta la misma. En consecuencia, se desecha la anterior denuncia, y así se decide.
Por otra parte, en torno a la presunta falta de valoración de la prueba de informes promovida ante la Inspectoría del Trabajo (folios 85 al 88), estima esta Corte que, como lo aduce la representación judicial del trabajador, traiga a los autos algún elemento que desvirtúe la existencia de la inamovilidad sindical que comprobó el trabajador ante la instancia administrativa, lo que debe declararse sin lugar la denuncia formulada, y así se decide.
Con relación a la medida cautelar prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitada por el recurrente conjuntamente con el recurso de nulidad, observa esta Corte que no consta en autos que el Juzgado declinante haya tramitado y decidido la misma. Por tanto, dado que este pronunciamiento es sobre el fondo del asunto, estima esta Corte inoficioso resolver acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo anulado en virtud del carácter accesorio que detenta tal medida cautelar con relación al recurso principal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS ITANARE, Gerente Ejecutivo de TRANSPORTE Y SERVICIO SCHEPIS Y FIGUERA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 58-02 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 5 de junio de 2002 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JAIME N. HERNÁNDEZ.
2.- CONVALIDA las actuaciones relativas a la sustanciación del juicio de nulidad llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS ITANARE, Gerente Ejecutivo de TRANSPORTE Y SERVICIO SCHEPIS Y FIGUERA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 58-02 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 5 de junio de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 03-2029
AMRC/01/02.-
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