Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2048

En fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 305, de fecha 15 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos OSWALDO RAMÓN CÉSPEDES, JOSÉ LUIS NARVÁEZ, JOSÉ GREGORIO DÍAZ, GERMÁN JOSÉ VILORIA y OSCAR SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.582.076, 7.080.264, 9.999.309, 11.642.567 y 7.921.334, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, contra la providencia administrativa N° 54/2001 de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los antes citados ciudadanos, contra la Empresa Gate Gourmet de Venezuela, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud regulación de competencia ejercida por los ciudadanos José Luis Narváez, José Gregorio Díaz, Germán José Viloria, Oswaldo Ramón Céspedes y Oscar Salcedo, asistidos por el abogado Jesús Castellano Medina, antes identificados, en virtud de la decisión de fecha 8 de abril de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de abril de 2003, la parte actora interpuso recurso de contencioso administrativo de anulación, contra la providencia administrativa N° 54/2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 7 de noviembre de 2001, con base en lo siguiente:

Que “(…) en fecha 20 de septiembre del año 2001, fue admitida por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas del Estado Vargas, solicitud de reenganche y consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en virtud de haber sido despedidos, no obstante estar amparados bajo la protección especial del Estado venezolano, por ser miembros Directivos de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Gourmet Venezuela (SINTRAGATEGOURMET) (…), no obstante, a pesar de haberse probado amplia y suficientemente, la naturaleza jurídica real de los contratos de trabajo existentes entre las partes, la procedencia de la inamovilidad legal, el referido funcionario declaró improcedente la solicitud incoada (…)”.

Que “(…) el referido Inspector no valoró las pruebas aportadas por nosotros, tampoco tomó en consideración la naturaleza jurídica real de los contratos de trabajo a tiempo determinado y sus sucesivas prórrogas, toda vez que el contrato a tiempo determinado sólo puede nacer al amparo legal bajo tres (3) supuestos los cuales son de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) dicho acto administrativo viene a hacer un uso desmedido de la facultad discrecional al establecer consecuencias jurídicas por encima de la propia Ley a los hechos enmarcados dentro de los supuestos de hecho, en virtud de que la Ley no prohíbe ni coarta el derecho de cualquier trabajador que preste servicios personales subordinados bajo cualquier modalidad a constituir o afiliarse a una organización sindical, lo cual conlleva a los beneficios que la misma Ley le otorga con ocasión de esa actividad (…)”.

Que “(…) conforme a los conceptos precedentemente expuestos, encontramos violaciones de forma y de fondo en el acto administrativo que lo hacen anulables, como son violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la imparcialidad, en cuanto no se valoró la naturaleza jurídica de los contratos suscritos, violándose el principio de la primacía de la realidad (…) generando fraude procesal, que atenta contra la libertad sindical (…), pues debió aplicar el principio indubio pro operario, que se evidencia que el Inspector en la providencia de marras en la parte motiva no valoró la prórroga de los contratos sucesivos que marcaban su desnaturalización jurídica, tampoco (…)”.

Que “(…) procedemos a interponer acción de nulidad del acto conjuntamente a la acción de amparo constitucional (…), contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas, en fecha 7 de noviembre de 2001, signado con el N° 54/2001 (…)”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de abril de 2003, el mencionado Tribunal, se declaró incompetente, declinando la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

Que “(…) siendo la competencia materia de orden público, debe este Órgano Jurisdiccional, revisar la suya para conocer del presente recurso de nulidad. En tal sentido, se observa que por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía del recurso de revisión extraordinario estableció que:
‘Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde (…), al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)’.
Que (…) de la sentencia parcialmente transcrita, deriva con carácter vinculante, que ya está determinado que, en los casos como el presente, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual es la acción principal y el amparo cautelar solicitado es accesorio a la misma, el Tribunal competente para conocer es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 9 de abril de 2003, los ciudadanos José Luis Narváez, José Gregorio Díaz, Germán José Viloria, Oswaldo Ramón Céspedes y Oscar Salcedo, antes identificados, en virtud de la declinatoria de competencia, efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitaron regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Que “(…) vista la decisión de este Tribunal de fecha 8 de abril de 2003, donde se declara incompetente, procedemos de conformidad con las disposiciones legales a ejercer recurso de regulación de competencia, a los fines de que el Superior Jerárquico se pronuncie sobre la misma (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos José Luis Narváez, José Gregorio Díaz, Germán José Viloria, Oswaldo Ramón Céspedes y Oscar Salcedo, asistidos por el abogado Jesús Castellano Medina, todos identificados, en virtud de la declinatoria planteada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En primer lugar, se estima que de conformidad con el artículo 185 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye la competencia a esta Corte para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre Tribunales, cuyas decisiones pudieran ser conocidas en apelación por esta Alzada, esta Corte entra a conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, con la finalidad de decidir cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En este orden de ideas, se hace necesario precisar si resulta aplicable o no al presente caso, el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, ampliamente reconocido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina nacional que rige en los procesos, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa” (Negrillas de esta Corte).


En este sentido se observa, que tal principio consiste en que una vez interpuesta la demanda en el Tribunal competente por la materia, de conformidad con la Ley vigente, será éste el Tribunal que deba conocer de todo el proceso desde su admisión en primera instancia, hasta pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación, siendo competente incluso para ejecutar la sentencia que dicte, a lo cual hay que destacar que este principio no puede ser relajado por convenio entre particulares.

Ahora bien, advierte esta Corte que la competencia del Juez no puede cambiar como consecuencia de hechos posteriores que modifiquen las situaciones que dieron lugar al conocimiento de la causa, salvo que una nueva Ley disponga lo concerniente a la competencia de las causas ya iniciadas o bien algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional, quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia, puesto que la presente acción fue interpuesta el día 4 de abril de 2003, estando ya vigente el criterio citado supra, y así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, visto que resulta competente esta Corte para conocer en primera instancia del caso sub examine, se ordena al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos José Luis Narváez, José Gregorio Díaz, Germán José Viloria, Oswaldo Ramón Céspedes y Oscar Salcedo, antes identificados contra la providencia administrativa N° 54/2001 de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Así se declara.








V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos OSWALDO RAMÓN CÉSPEDES, JOSÉ LUIS NARVÁEZ, JOSÉ GREGORIO DÍAZ, GERMÁN JOSÉ VILORIA y OSCAR SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.582.076, 7.080.264, 9.999.309, 11.642.567 y 7.921.334, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, contra la providencia administrativa N° 54/2001 de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los antes citados ciudadanos, contra la Empresa Gate Gourmet de Venezuela, C.A.

2.- Se ORDENA al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir a esta Corte, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/imp
Exp. N° 03-2048