Expediente N°: 03-2056
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 471 de fecha 12 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Benton Vinccler, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1993, bajo el Número 13, Tomo 146-A sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 19 de fecha 17 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente y declino la competencia a esta Corte, a los fines de que conociera de la presente causa.

En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 1° de diciembre de 2000, fue interpuesto el presente recurso de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado.

En fecha 31 de enero de 2001, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se acordó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, ordenándose el emplazamiento de la Inspectoría del Trabajo mediante cartel para que concurriera a darse por citado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación de dicho cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma oportunidad se suspendieron los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 12 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la empresa accionante consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal” en fecha 6 de ese mismo mes y año, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 13 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

El día 28 de febrero de ese mismo año, la solicitante del reenganche y el pago de los salarios caídos, ciudadana Elena del Valle Benlliman, cédula de identidad N° 13.410.240, solicitó que se repusiera la causa al estado de libar nuevo cartel de emplazamiento, debido a que en el que fue librado no se señalaba para que se estaba emplazando, pedimento éste que fue negado por el referido Juzgado, por cuanto el cartel librado había alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2001, la ciudadana Elena del Valle Benlliman, asistida por el abogado Federico Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.841, solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apeló del auto de fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, impugnó el instrumento poder que otorga la representación de la accionante al abogado Jesús Joaquín Campos Gómez y negó, rechazó y contradijo los alegatos hechos por la accionante en el escrito contentivo del recurso de nulidad.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001.

En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El día 7 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes una vez que constara en autos la última notificación efectuada.

En fecha 14 de mayo de 2002, notificadas como estaban las partes del avocamiento del referido Juzgado a la causa y vencido como estaba el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2002, en vista de que no se realizó la primera etapa de la relación de la causa y de la designación de un nuevo Juez en el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la empresa accionante solicitó la continuación de la misma.
Vista la diligencia antes señalada, en fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se avocó nuevamente a la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la misma, ordenando la reanudación de ésta al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones, más tres (3) días de término de la distancia.

En fecha 7 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2000, el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionante, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 19 de fecha 17 de julio de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elena del Valle Benlliman contra la accionante, con base en los siguientes argumentos:

Que el acto recurrido era nulo por haber violado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora al no tener una expresión suscinta de las razones alegadas en el procedimiento administrativo y no tener una motivación suficiente, violando así lo dispuesto en los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia Administrativa impugnada no había analizado la solicitud de reenganche realizada por la ciudadana Elena del Valle Benlliman, pues la misma había incurrido en una serie de contradicciones que la hacían inadmisible. Asimismo, señaló que no existía prueba en autos de que existiera la relación de trabajo invocada por dicha ciudadana con la empresa accionante, por lo que al haber analizado unos fotostatos presentados por ésta que no tenían ningún valor probatorio, la Inspectoría del Trabajo accionada había violado el requisito de la motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, incurriendo así en el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

Que el acto impugnado también había incurrido en violación del procedimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto era producto de un proceso en el que la solicitud de reenganche no debió ser admitida por extemporánea, toda vez que para el momento en que ésta se había hecho, habían transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer dicha solicitud. Igualmente, alegó que la violación al debido proceso se materializaba en el hecho de que el cartel de citación no cumplía con lo previsto en el artículo 52 de la mencionada Ley, pues no constaba el nombre y apellido del funcionario que lo había fijado, así como tampoco la identificación de la persona que lo recibió, “lo que evidencia vicios irrefutables en la citación administrativa”.

En ese mismo orden de ideas, la apoderada judicial de la empresa accionante, señaló que el debido proceso había sido violado en el auto de admisión de las pruebas, pues se pretendió abrir el lapso probatorio en el acto de contestación de la solicitud, lo cual violaba lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, señaló que las pruebas presentadas al no ser admitidas, no existían en el procedimiento.

Que el acto era de imposible ejecución por ser en contra de una empresa totalmente distinta que era Bentton Binccler C.A., por lo que tal falta de identificación hacía que el acto incurriera en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citando a tal efecto jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en lo anterior, solicitó cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que de tener que dar cumplimiento se le ocasionaría un perjuicio irreparable a la empresa accionante al tener que reenganchar a la ex trabajadora y pagarle sueldos que de ser declarada con lugar la causa principal, ocasionarían un daño irreparable para la accionante, solicitando finalmente como petitorio de fondo la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia para ello en esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:

Que durante largo tiempo se había sostenido que los Tribunales competentes para conocer de las acciones contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo eran los Tribunales del Trabajo.

Que posteriormente dicha competencia fue atribuida por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Que sin embargo, la competencia era atribuida por Ley, por lo que había que revisar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que por competencia residual el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las acciones incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo era esta Corte, por ser éstas órganos nacionales de nivel inferior al alto gobierno y por no estar el conocimiento de dichas nulidades atribuido expresamente a otro Tribunal.

Que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal había establecido mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, que la competencia para conocer en primera instancia de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le correspondía a esta Corte, razón por la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.



IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Bentton Vinccler C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, por considerar que legalmente le correspondía dicha competencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en virtud del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual se estableció que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, considera esta Corte preciso destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 19 de fecha 17 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, así como de la medida de suspensión de efectos solicitada, debe esta Corte señalar lo siguiente:

En razón de que la presente causa ha sido sustanciada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hasta la etapa probatoria, y en virtud de que sobrevenidamente dicho Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia para conocer de la presente causa de conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que la presente causa fue sustanciada hasta el lapso probatorio, fijándose incluso el quinto (5°) día de despacho siguiente para que comenzara la primera etapa de la relación de la causa, sin que ello se hubiese llevado a cabo; siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente, y en virtud de estar consagrada constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se convalidan las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y así se decide.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se practique la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la última de éstas fije el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Benton Vinccler, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1993, bajo el Número 13, Tomo 146-A sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 19 de fecha 17 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.

2.- CONVALIDA las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

3.- ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de ésta Corte para que notifique a las partes, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/101
Exp. 03-2056