MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 3 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 757 del 21 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RIGOBERTO PACHECO LAYA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 8.997.671, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0728 de fecha 4 de julio de 2000, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo Nro. 010 de fecha 5 de mayo de 2000, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nro. 0070 del 13 de abril del mismo año, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 5 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El 2 de agosto de 2000 la apoderada judicial del ciudadano CARLOS RIGOBERTO PACHECO LAYA, antes identificado, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0728 de fecha 4 de julio de 2000, dictado por la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo Nro. 010 de fecha 5 de mayo de 2000, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nro. 0070 del 13 de abril del mismo año, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en los términos siguientes:
Que el acto administrativo de destitución impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que con la emisión del mismo se vulneraron los derechos constitucionales de su representado a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es absolutamente violatorio del derecho al trabajo y del derecho a la defensa.
Por las razones expuestas, solicitó la reincorporación de su representado al cargo que ejercía en el Instituto Policial para el momento de su destitución, y el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…)“evidencia este Juzgador que la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Miranda no realizó el proceso ajustado a un procedimiento administrativo en cual el funcionario pudiera alegar hechos a su favor y promover y evacuar pruebas, de igual manera no se le permitió al funcionario investigado tener acceso al referido expediente, pues si bien es cierto que existe al folio 43 acta firmada por el querellante donde se hace constar que se le da acceso al mismo, sin embargo este tiene la misma fecha del acto de destitución, por lo cual no le cabe la duda a este Juzgador que resultaba imposible para el actor alegar algo en su favor cuando el tantas veces procedimiento disciplinario había finalizado, por ello concluye este Tribunal que el Instituto querellado le aplicó al querellante lo dispuesto en artículo 60 del Reglamento Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, norma esta que invoca violada el querellante, cuya (sic) primer aparte establece la prohibición del investigado de acceder a las actas procesales, antes de que sea impuesto de la sanción de destitución. Dicho artículo establece que:
‘El funcionario indiciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por sí o mediante la ayuda de algún funcionario…tendiente a su defensa.
Unico(sic): Todos los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial’.
De la norma antes transcrita, resulta evidente que la misma colide con lo dispuesto en artículo 49 de la Constitución Bolivariana, norma que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual debe ser aplicado en todo proceso tanto administrativo como judicial, logrando de esta manera depurar el proceso donde el ciudadano sea objeto de investigación, garantizándole así su participación en él, con el fin de que ejerza el derecho al a defensa (…).
De lo anterior estima este Juzgador que lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Miranda, colide flagrantemente con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999, por lo que este Juzgador debe ejercer el control difuso de la constitucionalidad, en los términos que establece el artículo 334 de la constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, específicamente establecidas en articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.
De tal manera se concluye que el acto administrativo mediante el cual se sancionó al recurrente con la destitución le causó indefensión, toda vez que se le impidió el acceso a todas las pruebas y disponer evidentemente del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en el curso del procedimiento constitutivo del acto destitutorio, sin que pueda alegar la Administración que tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, pues ello resulta inaceptable para este Juzgador, toda vez que son recursos que los particulares deben cumplir a los fines de acudir a la vía judicial, y son posteriores a la destitución.
Ahora bien si bien es cierto que al funcionario Carlos Rigoberto Pacheco Laya no se le siguió el procedimiento legal establecido. No es menos cierto que el mencionado ciudadano en la averiguación administrativa arrojó como resultado que si tuvo participación directa en los hechos que se le imputan, ya que el folio 4 del expediente disciplinario en la declaración se señala: ‘el día sábado me encontraba con el agente: PACHECO LAYA Y NOS INTERCEPTÓ UN CIUDADANO que nos dijo que estaba asustado ya que habían unos tipos que lo querían matar a él y a su esposa, que él había tenido problemas con esos señores, la dije que fuera a la Comisaría de Los Nuevos Teques, y el (sic) me dijo que así podía ser peor…y nos dijo que quería arreglar el problema con nosotros mismos, dándonos dinero y que lo arreglaría en fiscalía de caracas (…) él citó para el día de hoy, (10-04-2000), que nos daría una cena, llegó el día de hoy y me fui con el Agente PACHECO LAYA, llegamos al sitio acordado, y este ciudadano nos lanzó un sobre dentro de la Unidad Policial (…)`.
Por ello estima este Tribunal que el mencionado ciudadano debe reincorporarse al cargo que desempeñaba, determinando con ello los efectos hacia el futuro de la declaratoria de nulidad, pero no se le debe dar efectos hacía el pasado negando el pago de los sueldos dejados de percibir con anterioridad al acto de destitución; por considerar que la nulidad viene derivada de un vicio formal, pero que había mediado culpa del funcionario, dado que éste fue destituido por faltas comprobadas en el expediente.
Por dichas razones este Tribunal Superior debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de mayo de 2002 y, al respecto observa:
Cabe destacar preliminarmente, que la normativa en referencia plantea la figura jurídica de la consulta, con el objeto de cumplir con el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela, la cual es de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no haya sido ejercido el recurso de apelación y esté involucrada la República, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio. Dicha figura, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, extiende los privilegios y prerrogativas de que goza la República a los Estados.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso sub examine el Juzgador de Primera Instancia al dictar el fallo consultado, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y; en consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, “con el cargo que ostentaba para la fecha de su destitución”, negando la “cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación”.
Así pues, el A quo declaró que la norma contenida en el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, es inconstitucional al establecer la prohibición del investigado de acceder a las actas procesales, antes de que sea impuesto de la sanción de destitución, lo cual -a decir del Juzgador de Primera Instancia- vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.
En este contexto, el A quo concluyó que el acto administrativo de destitución le causó indefensión al querellante, por cuanto éste no tuvo acceso a las pruebas, ni dispuso de los medios idóneos, ni del tiempo necesario para efectuar su defensa en el procedimiento constitutivo del acto en referencia, en definitiva consideró que no se le siguió el procedimiento legalmente establecido para ello, motivo por el cual conforme con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó tal norma en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad.
No obstante lo anterior, estimó el A quo que del resultado de la averiguación administrativa -a su juicio- se desprendía que el querellante tuvo “participación directa en los hechos que se le imputan”, lo cual se colegía de la declaración que corre inserta al folio 4 del expediente administrativo.
Por tal circunstancia, el Tribunal de Instancia decidió que el funcionario policial (parte querellante), debía reincorporarse al cargo que desempeñaba antes de la fecha de su destitución; “determinando con ello los efectos hacia el futuro de la declaratoria de nulidad, pero no se le debe dar efectos hacia el pasado negando el pago de los sueldos dejados de percibir con anterioridad al acto de destitución por considerar que la nulidad viene derivada de un vicio formal, pero que había mediado culpa del funcionario, dado que éste fue destituido por faltas comprobadas en el expediente”.
Al respecto, esta Corte considera pertinente aclarar, que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo se produce de pleno derecho y constituye la máxima sanción aplicable a un acto de esta naturaleza, pues el hecho de que dicho acto esté viciado de nulidad absoluta trae como consecuencia lógica su inexistencia en el mundo jurídico, máxime que al tratarse de un vicio de orden público debe ser declarado de oficio por el juez que lo constate.
Al verificarse el vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo de que se trate, se produce su inexistencia, la cual tendrá efectos declarativos, es decir, ex tunc (hacia el pasado), por cuanto tal constatación significa que el acto adolecía desde su origen de un vicio que afectaba su validez.
En atención a lo anterior, esta Corte no comparte el criterio del Juzgador de Primera Instancia de otorgarle a la declaratoria de nulidad absoluta efectos hacia el futuro no ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir luego de su destitución, toda vez que cuando la Administración dicta actos viciados de nulidad absoluta, se le sanciona por la violación de los principios y reglas esenciales del orden jurídico que debe acatar de conformidad con los postulados del Estado de Derecho.
De manera que, en el caso sub examine no se puede sancionar al presunto responsable con efectos parciales de esa nulidad cuando el acto en su totalidad es nulo de nulidad absoluta, pues al estar afectado de este tipo de nulidad, es inexistente y nada de él puede ser convalidado y no le es dado al juzgador darle efectos parciales a la nulidad en cuestión, aún cuando existan indicios -a su criterio-, de que el sujeto objeto del acto impugnado, pudiera estar incurso en la comisión de las faltas imputadas.
En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que el A quo erró al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, negándole el pago de los sueldos dejados de percibir al querellante, pues con la declaratoria de dicha nulidad se generó precisamente el pago en referencia, como restablecimiento de la situación jurídica lesionada, estándole entonces vedado en definitiva al Juzgador de Instancia pronunciarse en relación al fondo del asunto plateado, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia en consulta, y así se decide.
Revocado como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria en el caso bajo examen por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, al respecto observa:
Alega la parte querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que no se dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 18 y numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular, que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por tal razón, solicitó su reincorporación al cargo ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Al respecto, cabe destacar que la Administración en atención a sus amplios poderes inquisitivos y en aras del cabal funcionamiento de su estructura organizativa y funcional, puede iniciar averiguaciones contra sus funcionarios cuando existan indicios de irregularidades que vulneren los postulados o principios que rigen a la Administración Pública, lo cual no es óbice para que en dichas averiguaciones se preserven los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los imputados, a los fines de que en el procedimiento respectivo prevalezca la verdad y la justicia.
Ahora bien, observa esta Corte que la apoderada judicial del ciudadano RIGOBERTO PACHECO LAYA impugnó los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 0070 y 010 de fechas 13 de abril y 5 de mayo de 2000, respectivamente, emanados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y en el Oficio Nro. 0728 de fecha 4 de julio de 2000, dictado por la Gobernación del Estado Miranda. En tal sentido, por ser el primero de los actos que dio origen a la destitución en cuestión, será éste el estudiado a los fines de verificar si se encuentra o no ajustado a derecho el procedimiento llevado a cabo por el organismo querellado para sancionar al querellante.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa que del estudio del presente expediente se constata que el querellante, fue objeto de una averiguación administrativa por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por estar presuntamente implicado en el delito de extorsión; averiguación que debía regirse por el procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, Numero Extraordinario, de fecha 15 de mayo de 1996.
Sobre el particular, el artículo 60 del citado Texto Normativo establece lo siguiente:
“(…) El sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, de cuya existencia se dejará expresa constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
El funcionario indicado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por si, o mediante la ayuda de algún funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.
UNICO: todos los expedientes instruidos, por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial.
Asimismo, el artículo 62 eiusdem, prevé lo que de seguidas se transcribe:
“El Director General resolverá dentro del plazo de cinco (5) días hábiles después de recibir el expediente, con vista a las actuaciones instruidas o seguirá el procedimiento pautado en el artículo siguiente”.
El primero de los artículos citados (artículo 60 del el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), a juicio de esta Corte es violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no permite el acceso al expediente durante la instrucción del procedimiento disciplinario, sino hasta el momento en que se efectúe la destitución, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 334 del Texto Fundamental, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica parcialmente el referido artículo 60, debiendo entenderse entonces que para el caso concreto, el funcionario policial investigado debía tener acceso al expediente en la etapa de instrucción del mismo, lo cual no fue cumplido en el caso sub examine.
Ahora bien, de los artículo 60 y 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desprende claramente que la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del aludido Estado, es la facultada para instruir la respectiva averiguación disciplinaria y una vez finalizada ésta -la cual no podrá exceder de treinta (30) días-, el expediente resultado de dicha averiguación deberá ser remitido al Director General del mencionado Organismo, a los fines de que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de recibido el mismo, resuelva lo conducente.
En igual contexto, el artículo 63 del Texto Normativo en referencia, preceptúa que “(…) El Director General podrá someter la causa a consideración de una Junta disciplinaria que revisará las actuaciones cumplidas por la División de Asuntos Internos y dará al Director General, la opinión correspondiente”; dicha posibilidad es facultativa del referido funcionario, es decir, que éste puede optar entre decidir la destitución con o sin la opinión de la Junta Disciplinaria, sin embargo no sucede igual con la Instrucción del procedimiento disciplinario que debe llevar a cabo la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que el Director General del referido Organismo tome la decisión correspondiente, pues tal sustanciación debe efectuarse obligatoriamente con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados.
En atención a las anteriores consideraciones, observa esta Corte que el acto administrativo de destitución del ciudadano CARLOS RIGOBERTO PACHECO LAYA, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, identificado con el N° 0070, cursante a los folios 5 y 6 del expediente judicial, fue dictado sin permitírsele al querellante el acceso al expediente, el 13 de abril de 2000, es decir, el mismo día de la presentación del Informe Administrativo emanado de la División de Asuntos Internos del citado Instituto.
En efecto, el acto administrativo de destitución fue dictado el mismo día en que culminó la fase de averiguación disciplinaria -13 de abril de 2000-, lo cual vicia de nulidad absoluta el referido acto, por no haberse dictado al menos un día hábil siguiente al recibo del Informe con el cual culminó el sumario, conforme a lo pautado en el artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o bien sin haberse sometido tal destitución a consideración de la mencionada Junta Disciplinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 eiusdem, transgrediéndose con ello el procedimiento establecido en el aludido Texto Normativo.
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, estima esta Corte que al haberse destituido al funcionario policial sin cumplirse con procedimiento contemplado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0070 de fecha 13 de abril de 2000, se encuentra viciado de nulidad absoluta y, así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano CARLOS RIGOBERTO PACHECO LAYA al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para esa fecha, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RIGOBERTO PACHECO LAYA, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
2.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RIGOBERTO PACHECO LAYA, ambos antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0728 de fecha 4 de julio de 2000, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo Nro. 010 de fecha 5 de mayo de 2000, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nro. 0070 del 13 de abril del mismo año, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
3.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano CARLOS RIGOBERTO PACHECO LAYA al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para esa fecha, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. En consecuencia, a los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/26
Exp. N° 03-2099
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