Expediente N°: 03-2121
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 4 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 530-2003 de fecha 5 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Ibrahim Gordils Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.868, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Motores Venezolanos, C.A., (Motorvenca), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1975, bajo el N° 15, Tomo: 72-A Sgdo; cuya última modificación fue inscrita en el mencionado Registro en fecha 22 de diciembre de 1999, quedando anotada bajo el N° 43; Tomo: 258-A Pro; contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 11 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Jorge Luis Álvarez Basanto, Edgar Vicente Palma Ramos, Richard Alfredo Sánchez Urbaneja, Richard Armando Sanoja, Yaleidi María Silva, Carlos José Padrino Mejias y Alfonso Rafael Álvarez Meza, cédula de identidad N° 8.878.470, 12.926.585, 12.478.581, 15.648.173, 12.478.289, 11.684.464 y 10.344.958 respectivamente, contra la mencionada empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual declinó la competencia a esta Corte para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2002, fue interpuesto el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
El día 15 de abril de 2002, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se acordó notificar al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Procurador General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En esa misma oportunidad se declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada.
En fecha 17 de abril de 2002, el apoderado judicial de la empresa accionante solicitó al Tribunal de la causa que procediera a fijar la caución suficiente para decretar dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, vista la solicitud hecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central la declaró improcedente, en virtud de que lo solicitado por la recurrente procedía sólo en el supuesto previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no se verificaba en el presente caso.
El día 25 de abril de 2002, el apoderado judicial de la empresa accionante apeló del auto dictado en fecha 24 de ese mismo mes y año por el Tribunal de la causa.
En fecha 29 de abril de 2002, el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, en virtud de lo cual ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a ésta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
El día 30 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central agregó a los autos el expediente administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 10 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República para que informara si había recibido el oficio N° 481-2002 de fecha 15 de abril de 2002, mediante el cual se le notificó la decisión de ese mismo día mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional admitió el recurso de nulidad interpuesta y declaró improcedente la medida cautelar solicitada; toda vez que no constaba en autos la efectiva notificación de dicho organismo.
El día 5 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el apoderado judicial de la empresa accionante fundamentó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada en los siguientes términos:
Que en fecha 21 de diciembre de 2001, la empresa Motores Venezolanos C.A., (Motorvenca), había procedido a despedir injustificadamente a los ciudadanos favorecidos por la Providencia Administrativa, excepto al ciudadano Alfonso Rafael Álvarez Meza, quien había renunciado voluntariamente a sus labores. Igualmente, señaló que en virtud de haber sido injustificados dichos despidos, la empresa les había pagado a los trabajadores despedidos, adicionalmente a lo que les correspondía por concepto de prestaciones sociales, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso correpondiente, pago éste que había sido percibido por los trabajadores antes mencionados, inclusive por el que había renunciado, y una vez recibido dicho pago, habían procedido a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos alegando inamovilidad laboral por gozar del fuero sindical conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que tramitado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua había dictado la Providencia Administrativa impugnada, la cual había incurrido en el vicio de falso supuesto, pues había considerado que la inamovilidad alegada por los solicitantes se había violado al haberlos despedido, siendo ello falso, en virtud de que para constituir un Sindicato como en efecto pretendieron los ex trabajadores se necesitaba un número de veinte (20) trabajadores, condición que no había sido cumplida por éstos, y en virtud de lo cual no gozaban de la inamovilidad alegada en sede administrativa.
Por último, señaló que para el día 21 de diciembre de 2001, fecha en la cual los trabajadores habían sido despedidos, no gozaban de fuero sindical, por lo que el despido había sido ajustado a derecho. Asimismo, señaló que al haberse fundamentado el Inspector del Trabajo en un falso supuesto al dictar el acto administrativo recurrido, lo cual acarreaba su anulabilidad, pues de haberse dictado conforme a lo establecido por el legislador habría declarado sin lugar la pretensión de los ex trabajadores.
En virtud de lo anterior solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando cautelarmente la suspensión de los efectos del acto impugnado conforme a lo previsto en el artículo 136 eiusdem.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, señaló que en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había establecido mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional, por tratarse de Órganos Administrativos Nacionales, y por ser éstas, las Inspectorías del Trabajo, típico ejemplo de aquellos Órganos sometidos al control jurisdiccional de ésta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades distintas a las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem, razón por la cual procedió a declinar la competencia para conocer de la causa a éste Órgano Jurisdiccional.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Motores Venezolanos C.A., (Motorvenca), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declinó la competencia a esta Corte para el conocimiento de la presente causa, en virtud del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual se estableció que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a éste Órgano Jurisdiccional. En tal sentido, considera esta Corte preciso destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:
“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge por ser de carácter vinculante para todos los Órganos Jurisdiccionales del país, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, así como de la medida de suspensión de efectos solicitada, debe esta Corte señalar lo siguiente:
En razón de que la presente causa ha sido sustanciada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hasta la etapa de admisión, habiéndose pronunciado incluso con respecto al pedimento cautelar hecho por la parte accionante, y en virtud de que sobrevenidamente dicho Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia para conocer de la presente causa de conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que la presente causa fue sustanciada hasta la admisión del recurso, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente, y en virtud de estar consagrada constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la admisión del presente recurso y, en consecuencia, se convalidan las actuaciones realizadas hasta dicha etapa por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y así se decide.
No obstante lo anterior, resulta obvio para ésta Corte la inexistencia en el expediente de la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual a pesar de haber sido ordenada en la admisión del recurso y en fechas posteriores a dicha decisión, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no consta en autos que se haya materializado, razón por la cual resulta forzoso para ésta Corte anular las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 15 de abril de 2002, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se declaró sin lugar la medida de suspensión de efectos requerida por la parte accionante, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe ésta Corte reponer la causa al momento de la notificación de la admisión del recurso de conformidad con lo previsto en la norma antes mencionada, en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique nuevamente la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que consten en autos las respectivas notificaciones comenzarán a computarse los lapsos legalmente establecidos para la continuación de la causa, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ibrahim Gordils Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.868, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Motores Venezolanos, C.A., (Motorvenca), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1975, bajo el N° 15, Tomo: 72-A Sgdo; cuya última modificación fue inscrita en el mencionado Registro en fecha 22 de diciembre de 1999, quedando anotada bajo el N° 43; Tomo: 258-A Pro; contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 11 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Jorge Luis Álvarez Basanto, Edgar Vicente Palma Ramos, Richard Alfredo Sánchez Urbaneja, Richard Armando Sanoja, Yaleidi María Silva, Carlos José Padrino Mejias y Alfonso Rafael Álvarez Meza, cédula de identidad N° 8.878.470, 12.926.585, 12.478.581, 15.648.173, 12.478.289, 11.684.464 y 10.344.958 respectivamente, contra la mencionada empresa.
2.- CONVALIDA las actuaciones practicadas por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y se declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la mencionada empresa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/109
Exp. 03-2121
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