MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 4 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 671 de fecha 26 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada GRACIELA SEIJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.916, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.099.264, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 043-2001, de fecha 7 de marzo de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual la removieron del cargo, pasándola a situación de disponibilidad.

Tal remisión se efectuó con ocasión de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JORGE L. PINO PEROZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.600, actuando con el carácter de Síndico Procurador (Encargado) del Municipio accionado, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2003 por el referido juzgado, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 5 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese la referida apelación.

En fecha 2 de julio del año en curso, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 3 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que habían transcurrido los 10 días de despacho previstos en la referida norma.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El 20 de junio de 2001, la apoderada accionante presentó ante el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 043-2001, de fecha 7 de marzo de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual se acordó la “remoción” de su representada ciudadana Luz María López del cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a Tesorería de la referida Alcaldía.

Expone, que su representada ingresó a la Alcaldía del municipio accionado, el 15 de mayo de 1997, prestando sus servicios como secretaria siendo posteriormente ascendida a Secretaria Ejecutiva I y II, prestando sus servicios de forma ininterrumpida, hasta el día 7 de marzo de 2001, fecha en la que recibió la Resolución contentiva de la remoción del cargo, que en fecha 9 de abril 2001 le notificaron su retiro definitivo de la administración pública municipal, notificación ésta que –a su decir- adolece de vicios que la hacen nula, por cuanto el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que debe contener el texto íntegro del acto, requisito indispensable que no se cumplió en este caso.

Señala, que a partir del 21 de febrero de 2001, se dio inicio a las discusiones del Contrato Colectivo entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales y la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry, cuya copia adjunta marcada con la letra “C”.

Argumenta, que su representada no está afectada por una reducción de personal, por cuanto no se ha iniciado el procedimiento pautado en el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni el procedimiento de reducción de personal pautado en el artículo 59 de la Ordenanza para Administración de Personal, quedando así la situación de su representada fuera del alcance del artículo 84 del Reglamento citado, siendo en definitiva su retiro de la Administración Pública Municipal, un acto afectado de nulidad absoluta por cuanto ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Añade, que la Resolución impugnada, está basada en el ya citado Acuerdo N° 014-2000, cuya vigencia se extinguió antes de la fecha del acto administrativo de remoción y que además en el mismo, no se acordaba reducción de personal de los funcionarios adscritos a la Alcaldía; añade también, que en dicho Acuerdo no se acordaba la reducción de personal de los funcionarios adscritos a la Alcaldía, pues se trata de un acto genérico que no puede interpretarse como una declaración de la Cámara ni del Alcalde aprobatoria de reducción de personal; por lo tanto la referida resolución esta basada en norma legal inexistente.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el daño que se le está causando a la funcionaria pues en los actuales momentos se encuentra desprovista de su sustento y el de su familia.

I I
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(...) Este sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende del acuerdo N° 014-2000, de fecha 21 de Agosto de 2000, publicado en Gaceta Municipal (...) mediante el cual se decretó la Reestructuración Administrativa y Laboral y la Modernización de la Administración pública Central, Descentralizada y Desconcentrada del Municipio, asimismo se observa que en fecha 07 de Marzo de 2001, el Ciudadano Alcalde acordó Remover a la Querellante, mediante Resolución N° 043-2001, de fecha 07 de Marzo de 2001 fundamentando la Resolución en los acuerdos 014-2000 en concordancia con el Acuerdo 011-2000 de la misma fecha; a tal efecto establece el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa que para llevar a cabo la reducción de personal se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros. (...) según criterio reiterado de la Corte Primera de los (sic) Contencioso Administrativo (...) tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en los casos de reducción de personal efectuados en los entes municipales. Observa este Sentenciador que no consta en autos tal aprobación (...) no consta en autos que el ente legislativo del Municipio haya consentido la Reducción de Personal (...) la Opinión Técnica per se es insuficiente para otorgar validez al Acto de Remoción (...) se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera quien decide que la Reducción de Personal no fue debidamente aprobada, además quedó demostrado que el acuerdo N° 014-2000(...) tenía una duración de noventa días los cuales vencieron en fecha 28 de diciembre de 2000, por lo que mal puede ser fundamento de la Resolución de Remoción, por cuanto el mismo ya no estaba vigente, para la fecha de dictar la Resolución de fecha 07 de Marzo de 2000, mediante la cual fue removida a la Querellante, aún habiéndose prorrogado el mismo por otro acuerdo, ha debido ser este el fundamento de la misma, declarándose en consecuencia Nulo el acto de remoción contenido en la Resolución número: 043-2001, de fechas 07 de Marzo de 2001. Asi se decide.” (sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la continuación de la causa en el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE L. PINO PEROZO actuando con el carácter de Síndico Procurador (Encargado) del Municipio accionado, y a tal efecto observa lo siguiente:

Consta en el folio 256 del expediente, auto de fecha 5 de junio de 2003, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al procedimiento de segunda instancia, se fijó un lapso de diez días de despacho, a los fines de que comenzara la relación de la causa.

Igualmente, consta al folio 258 del expediente certificación de la Secretaría de esta Corte, de fecha 3 de julio de 2003, en la que se deja constancia del vencimiento del lapso, antes mencionado, correspondiente a los días de despacho 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 de junio y 1° y 2 de julio de 2003, sin que el apelante consignase el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al desistimiento tácito, el cual expresa:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, en reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si éste no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).

En el fallo apelado se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central motivó su decisión en el reiterado criterio de éste Órgano Jurisdiccional, en el sentido de señalar que para llevar a cabo la reducción de personal en los entes municipales se requiere la aprobación de la medida por la Cámara Municipal.

Asimismo, se desprende del caso de autos, tal como lo afirma el A quo, que no consta tal aprobación, tampoco consta que el ente Legislativo del Municipio haya consentido en la reducción de personal; que la sola propuesta de una reestructuración administrativa presentada por la Cámara Municipal no puede servir de base para la para la procedencia de la reducción de personal; por lo tanto en el caso sub iudice debió someterse a la aprobación de la Cámara Municipal el caso de la ciudadana Luz María López, junto con los informes presentados por las diferentes dependencias así como el informe técnico que sustentara los cambios o reducción de cargos, en consecuencia, concluye esta Corte que efectivamente el acto administrativo, en principio, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE L. PINO PEROZO, actuando con el carácter de Síndico Procurador (Encargado) DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada GRACIELA SEIJAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARIA LÓPEZ, antes identificadas, en consecuencia, se declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………............……. ( ) días del mes de ………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/14