EXPEDIENTE NÚMERO: 03-2161
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de junio de 2003, se recibió oficio número 688, de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 15 de enero de 2002, por la abogada Nilda Tisbeth Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.890, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA), contra la providencia administrativa S/N de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer el presente recurso.
Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 15 de enero de 2002, la abogada Nilda Tisbeth Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.890, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil MARCA, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa S/N de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que en fecha 12 de enero de 2001, fueron presentadas ante la referida Inspectoría del Trabajo, solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por los ciudadanos Javier Medina, Douglas Rojas, Alberto Yaguare, Juan García, Daniel Salazar, Jesús Ramón Díaz, Luis José Ramírez, Alexis García, Nelson González, Alexis Álvarez, Miguel Hernández, Pablo Pino, Leandro Francis Belo, José González, Luis Alberto Velandia, Stibinson Suárez, Ramón Astudillo, Wilfredo Rodríguez, Leobaldo Pitre, Simón García, Elbin José Ramírez, Hermógenez, Rosas, Egdomar Castellano, Rafael Antonio Herrera, José Cabrera, Rafael José Arias, Alejandro Ruiz, y posteriormente en las fechas 22 y 24 de enero de 2011, con igual petitorio fueron incoados reenganches, a favor de Douglas Medina, Ángel Medina, José Luis Álvarez, William Arévalo, Carlos José Barrios, José González, Alí Barrios, Manuel Maita, José Gregorio Bermúdez, Rafael Antonio Bolívar, Israel Rivas Martínez, Ene Franco, Genaro García, Edgar Bello, Pedro Vicente Bermúdez, Reinaldo Colmenares, José Rafael Guzmán, Leonel Bladimir Chaurant, José Luis López y Argenis Ramírez. .
Alega la recurrente que la providencia administrativa hoy recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación al debido proceso y garantía del derecho a la defensa, por cuanto se vulneró los artículos 49 y 25 Constitucional en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la citación patronal se refiere.
Señaló que el acto administrativo emanado de la inspectoría del trabajo, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por haber considerado el Inspector del Trabajo la existencia de una relación laboral y una inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones sin haberse cumplidos los requisitos legalmente exigidos y además el “funcionario actuante valoró los hechos en forma inadecuada, errónea partiendo de la aplicación de la presunción de la confesión ficta de la empresa reclamada sin configurarse los elementos que constituyen dichas institución procesal”.
De igual forma adujo, que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad relativa por indeterminación en el objeto que imposibilita la ejecución del acto administrativo impugnado, y ello en razón de que en el caso de Bladimir Alguello no se indica el cargo desempañado, y en el de Leobaldo Pitre, no se realizó ninguna mención sobre el salario que presuntamente devengaba.
De la suspensión de Efectos:
Solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto, a los fines de evitar perjuicios que sean de difícil reparación en la definitiva, por considerar que el cumplimiento por parte de la empresa MARCA del mandato contenido en la Providencia Administrativa impugnada, podría ocasionarle a su representada perjuicios de difícil reparación en la decisión definitiva, resaltando el hecho de que el procedimiento administrativo se tramitó en ausencia de la empresa que representa, en virtud de la defectuosa notificación que impidió el ejercicio de su derecho a la defensa. Aunado al hecho de que con el reenganche de un alto número de personas involucradas existe el riesgo de que la empresa no recupere la suma de dinero que la Inspectoría del Trabajo ha ordenado pagar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcategui, la cual es vinculante.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
A tal efecto, es menester resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose determinado la competencia, esta Corte observa, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, por auto de fecha 25 de marzo de 2002, admitió el recurso.
En fecha 14 de junio de 2002, se libró el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue consignado en fecha 1° de julio de 2002.
En fecha 5 de diciembre de 2002 fue opuesta por el representante judicial de los trabajadores la caducidad de la acción para interponer el presente recurso de nulidad, y en razón de que se trata de una causal de inadmisibilidad del recurso, esta Corte considera oportuno pronunciarse al respecto, a tal efecto se observa, conforme a lo preceptuado en al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare (…)”
De la norma parcialmente transcrita se infiere, de manera inequívoca, que el lapso para intentar el recurso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, es de seis (06) meses contados a partir de la notificación del acto impugnado, de manera que la interposición fuera del lapso establecido trae como
consecuencia la caducidad de la acción.
Ahora bien, analizando el caso concreto, se observa que consta de las actas procesales que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, en fecha 22 de mayo de 2001 de cuyo contenido no se pudo notificar personalmente ni al Gerente de Recursos Humanos, quien es representante del patrono conforme al artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni a su representante legal, tal como se desprende de las actas levantadas a tal efecto por el mensajero de la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual se procedió a la notificación por cartel, con la advertencia de que se tendría por notificada la empresa recurrente, siguiendo lo pautado en le Código de Procedimiento Civil, normativa ésta que se aplica supletoriamente en los procedimientos administrativos laborales.
Ahora bien, las irregularidades en la citación no ocasionan per se la nulidad cuando el accionado las ha convalidado y ha asistido oportunamente al proceso, salvo que hubiere ocurrido al mismo de modo que no hubiere podido solicitar la nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de procedimiento Civil. Por tanto, es preciso determinar en que ocasión la demandante pidió la nulidad de las notificaciones practicadas.
Al respecto, observa esta Corte que la interposición del recurso de nulidad se produjo en fecha 15 de enero de 2001, y que del contenido del expediente corre inserta dos publicaciones por cartel, la primera en el diario “La Antorcha” en fecha 02 de julio de 2001 (folio 335); siendo consignado en el expediente en la misma fecha de la publicación (folio 334) y aunado a ello se publicó la notificación en el “Diario Ultimas Noticias” de fecha 04 de julio de 2001, el cual consta auto de esa misma fecha (folio 336), destacándose en el contenido de ambos carteles de notificación que se tendría por notificada la empresa MARCA, una vez conste en autos copia de la publicación, transcurridos diez días. Esta Corte, para resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, apreciará la última de las publicaciones referidas, es decir la realizada en fecha 04 de julio de 2001, a los efectos del computo; por tanto efectuado el computo desde el día 4 de julio de 2001, hasta el día 15 de enero de 2002, transcurrió un lapso que no supera el de seis (06) meses previstos en la norma in comento, lo cual se traduce en que la presentación del recurso se produjo en tiempo hábil y, por consiguiente, no ha opera la caducidad de la acción ejercida. Y así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa, decisión que es susceptible de ser apelada.
Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “(...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga aperiencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo.
Deben señalarse también, dos características fundamentales de la medida típica de suspensión de efectos, las cuales son:
· Contenido especial: la cautela sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
· Causal de revocabilidad especial: por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de impulso procesal, de la parte beneficiada con la medida, generará la revocación de la misma por parte del Juez.
Con respecto al fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que se circunscribe al reenganche de varios trabajadores que fueron aparentemente despedidos por la empresa Marca C.A, aun cuando gozaban de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, esto se desprende de los alegatos presentados por los trabajadores, y de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo (folio 185 al 188), en virtud de la presentación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo, reconocido además por la misma empresa cuando nombra a la junta de conciliación a la que alude el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo,”Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o tramitación de un conflicto de trabajo”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
Cabe significar que la inamovilidad de los trabajadores es un derecho que no puede ser relajado, y cuando se presume, como en el caso en estudio, la existencia de tal derecho se debe garantizar su desarrollo y la protección. Por consiguiente, en el caso de autos a juicio de esta Corte la presunción que se desprende de autos resulta contraria a la pretensión cautelar de la recurrente, operando por el contrario a favor del acto impugnado, por lo tanto, al no constatarse la presunción de buen derecho a favor de la empresa, ya que ante la presunta inamovilidad derivada de la presentación de un pliego se debe proteger a los trabajadores posiblemente amparados.
En atención a los argumentos precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que no se cumple el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los demás presupuestos procesales de la cautela. En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara improcedente la suspensión de efectos solicitada conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 15 de enero de 2002, por la abogada Nilda Tisbeth Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.890, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA), contra la providencia administrativa S/N de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui.
2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
4.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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