MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 10 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 03-0761 de fecha 5 de mayo del mismo año emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado EDGAR JOSÉ MOTAVITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 33.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LIFESTYLES INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 58, Tomo 10-A, el 17 de febrero de 1994, contra la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 5 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Luisa Norelis Flores contra la mencionada Compañía.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado el 5 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

El 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer la presente causa.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Corte Primera el 13 de diciembre de 2001, el abogado Edgar José Motavita, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Lifestyles Internatinal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 5 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Luisa Norelis Flores contra la mencionada Compañía.

Por decisión del 30 de octubre de 2002, esta Corte declaró su incompetencia para conocer el recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera previa distribución.

Los autos fueron recibidos en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; el cual por auto de fecha 5 de mayo de 2003 se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Narra el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Lifestyles, C.A., que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 177-01, de fecha 5 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Luisa Norelis Flores.
Aduce, que “dicha Providencia…, está basada en que el Sentenciador Administrativo (Inspector del Trabajo), fundamentó su Decisión Definitiva en ELEMENTOS FÁCTICOS que él mismo había dado por anulados…” (sic).

Denuncia, que el referido acto administrativo está viciado de falso supuesto “al habérseles dado pleno valor probatorio a documentales emanadas de Parte de Terceras personas ajenas a la causa…” (sic).

Asimismo señala, que el “hecho fundamental en que la Parte Actora esgrimió su defensa fue ampararse de inamovilidad laboral por estar embarazada”; que ese hecho no fue fehacientemente probado y, que tampoco las pruebas presentadas al efecto fueron controladas por su representada.

Solicita, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por errónea apreciación en los hechos y del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte para conocer el recurso de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“En fecha 18 de noviembre de 2002, se recibió por Distribución el presente recurso de nulidad, Providencia Administrativa (sic) interpuesto por el abogado EDGAR JOSE MOTATIVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.630 apoderado judicial de la empresa LIFESTYLES INTERNATIONAL C.A. contra la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 5 de Septiembre de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

(…)

En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyo fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio.-“ (sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Al respecto, observa:

En la causa de autos, el abogado EDGAR JOSÉ MOTAVITA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LIFESTYLES INTERNATIONAL, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 5 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Luisa Norelis Flores contra la mencionada Compañía.

Sobre el particular, advierte esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expresó en fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la decisión antes parcialmente transcrita, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues con anterioridad al dictamen de la referida Sentencia, eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia las causas como la de autos; sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, actualmente corresponde su conocimiento y decisión a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, de conformidad con el razonamiento precedente, es esta Corte la competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente caso, debe ahora establecer el estado procesal en que éste se encuentra con el propósito de dar cabal cumplimiento al procedimiento de nulidad en primera instancia. Al respecto, estima, que según consta en el expediente (folio 53), por auto de Secretaría de fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte de su recibo, razón por la cual correspondería remitirlo al Juzgado de Sustanciación a fin de que decida acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado EDGAR JOSÉ MOTAVITA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LIVESTYLES INTERNATIONAL, C.A., ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 5 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Luisa Norelis Flores contra la mencionada Compañía.

2.- ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………………..….… (…………) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/15