Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2263

En fecha 11 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 695 de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana VERENICE MARÍN DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.326.895, asistida por el abogado Luis José Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.092, contra la ciudadana MILAGROS PAZ DE GUERRA, en su carácter de DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA “DR. JOSÉ TADEO ARREAZA CALATRAVA”, por violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, lo relativo a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Arbel Monteverde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.350, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de enero de 2003, la parte actora presentó acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “(…) son diecinueve (19) años de docencia ininterrumpida, de los cuales dieciocho (18), laborando en la U. E. DR: José Tadeo Arreaza Calatrava (…), y casi diez (10) años de ellos, encargada en la Institución del Laboratorio de Informática. Así fue hasta el 17 de octubre de 2002, cuando la Directora del Plantel, Profesora Milagros Paz de Guerra, tomó la decisión de amonestarme por escrito y removerme del cargo de dirigir el laboratorio de computación, al de Docente de Aula (…)”.

Que “El día 29 de octubre de 2002 (…), acudí a la Escuela, (…), para consignar ante la Dirección del Plantel recurso de reconsideración, e inexplicablemente y sin fundamento alguno, la Directora Profesora Milagros Paz de Guerra (…), se negó a recibir el escrito; razón que me indujo a que en fecha 30 de octubre de 2002, dirigiera comunicación al Distrito Escolar N° 01, con sede en el Liceo ´Juan Manuel Cagigal´(…), dicho Organismo es la unidad básica de supervisión (…); en dicha oportunidad les informé la situación que confrontaba y solicité que el Organismo a su cargo se avocase al conocimiento del caso, a ese efecto, con la comunicación acompañé el escrito contentivo del recurso de reconsideración y copia de él, con el ruego de que el original lo hiciera llegar a la Directora (…)”.

Que “Es evidente que el Distrito Escolar N° 01 (…), se avocó al estudio y consideración del caso y en Acta de fecha 1° de noviembre de 2002, deja constancia de la entrega a la Profesora Milagros Paz de Guerra del documento contentivo del recurso de reconsideración (…), y en fecha 7 de noviembre de 2002, produce un informe que envía el 11 de noviembre de 2002 a la Directora de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui (…), con mención expresa para el Departamento Legal (…), y en la cual concluye, que la decisión tomada por la Profesora Milagros Paz de Guerra fue inadecuada, porque ´no existen razones legales para el cambio de funciones, no existe pendiente previo que justifique la decisión, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia el Distrito Escolar recomienda que la Docente Berenice Marín de Jiménez sea incorporada a sus labores como Coordinadora de Informática, más aún cuando tiene casi diez años ejerciendo dicha actividad´”.

Que “En el escrito de fecha 12 de noviembre de 2002, dirigido a la Profesora Milagros Paz de Guerra, el Distrito Escolar se pronunció y orienta sobre las infracciones legales y constitucionales que acarrea la decisión y señala que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que “La notificación de la decisión y el conocimiento de ella, exacerbó el ánimo de la Profesora y en lugar de entrar en razón y rectificar, a través de una circular de fecha 15 de noviembre de 2002, giró instrucciones a los Docentes de la segunda etapa, en la Escuela, para que a partir del lunes 18 de noviembre de 2002, no me permitieran la entrada a las aulas donde imparto clases de computación. Ello me obligó a recurrir otra vez (9-12-02) al Distrito Escolar N° 01, para solicitar que el pronunciamiento se haga efectivo, que no se quede en mera declaración escrita, es decir que se ordene a la Directora Milagros Paz de Guerra, restituya la situación jurídica inflingida, integrándome a mis funciones habituales en la Escuela, de Coordinadora de Laboratorio de Computación (…)”.
Que “No hubo tiempo para que el Distrito Escolar N° 01 se pronunciara sobre esa solicitud y el día 4 de diciembre de 2002, mediante comunicación escrita, la Profesora Milagros Paz de Guerra me informa que fui puesta a la orden de la Zona Educativa (…)”.

Que “La arbitrariedad de la profesora Paz de Guerra no concluye, y mediante comunicación escrita impartió orden al vigilante-portero de la Institución (…), para que no me permitiera la entrada a la Escuela, orden cumplida y su veracidad constatada por las Supervisoras, Profesoras Nancy Silva y Magali Oliveros (…)”.

Que “A consecuencia de ello, la situación fáctica, de hecho y real que confronto es grave; comienzo por expresar que se ha infringido el derecho a mi estabilidad laboral, previsto en el artículo 93 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.

Que “(…) la ilicitud se resume así: en principio fui transferida del cargo de Coordinadora de Informática al de Maestra de Aula, luego se suprime el cargo (…) y posteriormente se me pone a la orden de la Zona Educativa-Anzoátegui, valga decir, no ejerzo la Coordinación del Laboratorio de Computación, no me desempeño como Maestra de Aula, no me permiten la entrada a los salones y se me prohíbe la entrada al plantel, todo ello al margen de las decisiones unánimes de los Tribunales y de los doctrinaros en Leyes que han sostenido ´los años interrumpidos de trabajo en un cargo generan un derecho, para quien lo ejerce y ese derecho se ha concretado en la estabilidad laboral (…)”.

Que a partir del 17 de octubre de 2002, la Directora del plantel me despojó, sin proceso y sin defensa alguna del cargo de Coordinadora del Laboratorio de Computación, lo cual efectuó con abuso de poder y usurpación de funciones.

Que “(…) jamás y nunca, he estado incursa en supuestos que den lugar a amonestaciones, a ser removida del cargo o ser desprovista de él para ponerme a la orden de la Zona Educativa Anzoátegui, pero en el supuesto negado de que así fuere, puedo aseverar y está demostrado que no se siguió el debido proceso, no se instruyó expediente, no tuve la oportunidad de ser oída, no se me permitió defenderme, en fin se me violaron los derechos constitucionales que otorga la Constitución (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) inaprecia este Tribunal, por equivocada e incorrecta la defensa de la agraviante, relacionada con el carácter infraconstitucional de la situación administrativa considerada como violatoria de los derechos de la recurrente, pues el Tribunal, sin necesidad de bajar al estudio de normas legales o sublegales, ha podido determinar que la violación a los derechos infringidos se hizo de manera directa, por indebida actuación de la ciudadana Milagros Paz de Guerra, Directora del referido Plantel, autoridad administrativa obligada por la Constitución y Leyes de la República que rigen la actividad educativa, a tramitar los asuntos bajo su competencia de acuerdo con los preceptos contenidos en ellas, de trascendencia la aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto a la apelación planteada, y al respecto observa lo siguiente:

Así las cosas, observa esta Corte que la parte actora en su escrito libelar expresa que se le violaron los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, lo relativo a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Carta Magna, pues fue puesta a la orden de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui; siendo el caso, que dicha conducta trajo como consecuencia su retiro de hecho del cargo ejercido en la Unidad Educativa Dr. José Tadeo Arreaza Calatrava.

Aunado a ello, acotó la parte actora, que nunca ha estado incursa en alguna conducta sancionable tendente a retiro por razones disciplinarias, “(…) pero en el supuesto negado de que así fuere, puedo aseverar y está demostrado que no se siguió el debido proceso, no se instruyó expediente, no tuve la oportunidad de ser oída, no se me permitió defenderme, en fin se me violaron los derechos constitucionales que otorga la Constitución (…)”.

Por su parte, el a quo declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, por considerar que “(…) inaprecia este Tribunal, por equivocada e incorrecta la defensa de la agraviante, relacionada con el carácter infraconstitucional de la situación administrativa considerada como violatoria de los derechos de la recurrente, pues el Tribunal, sin necesidad de bajar al estudio de normas legales o sublegales, ha podido determinar que la violación a los derechos infringidos se hizo de manera directa, por indebida actuación de la ciudadana Milagros Paz de Guerra, Directora del referido Plantel, autoridad administrativa obligada por la Constitución y Leyes de la República que rigen la actividad educativa, a tramitar los asuntos bajo su competencia de acuerdo con los preceptos contenidos en ellas, de trascendencia la aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas”.

Así las cosas, observa esta Corte que en el caso sub examine la accionante denuncia la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, lo relativo a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, en vista de que no se le instruyó procedimiento alguno a los fines de comprobar las presuntas conductas irregulares atribuibles a su persona por la ciudadana Milagros Paz de Guerra, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Dr. José Tadeo Arreaza Calatrava y en virtud de las cuales fue puesta a la orden de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, lo que ocasionó consecuentemente su retiro de hecho del cargo ejercido en el referido Plantel Educativo, razón por la cual no pudo defenderse de las referidas imputaciones, ni ser oída a los fines de demostrar todo y cuanto -a su criterio-, le favoreciera.

Así, advierte esta Corte que los derechos a la defensa y al debido proceso, implican la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos, promover y evacuar pruebas, para demostrar o desvirtuar hechos que le han podido ser incriminados, antes de ser sancionado por los mismos.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el presente caso la ciudadana Milagros Paz de Guerra, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Dr. José Tadeo Arreaza Calatrava, dictó acto de fecha 4 de diciembre de 2002 (el cual riela al folio 16 del presente expediente), mediante el cual, la referida funcionaria, pone a la orden de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui a la accionante de marras, lo que trae consecuentemente su retiro de hecho del cargo ejercido en la Unidad Educativa Dr. José Tadeo Arreaza Calatrava, siendo el caso, que el referido acto no posee sustentación de hecho ni de derecho que justifique la referida medida, y sin mediar oportunidad alguna, -de acuerdo a lo que se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente-, para que la quejosa ejerciera su defensa.

Ante tales circunstancias, resulta pertinente destacar que en reiteradas oportunidades esta Corte ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables, en consecuencia, a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración Pública, en sus distintos niveles, y los particulares que con ella se relacionen. En este sentido, se ha dispuesto igualmente que el procedimiento administrativo (en cualquiera de sus grados), constituye una garantía de los referidos derechos y que en el marco de tal procedimiento, tales derechos se traducen en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera, que la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.

Atendiendo entonces, a las circunstancias de hecho referidas y a lo expresado en el párrafo que antecede, considera esta Corte que, ciertamente, se ha producido en el supuesto que nos ocupa una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, pues la Directora de la Institución Educativa de marras ha debido, por lo menos, dar inicio a un procedimiento administrativo dirigido a la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por la accionante, pues el ejercicio de las potestades administrativas, incluyendo la potestad sancionatoria, no enerva la obligación que tiene la Administración de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso de los administrados, en fin, garantizarles el ejercicio de sus derechos constitucionales, cuando su actuación pudiera modificar o incidir negativamente en su esfera jurídica.

En consideración de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de que hubieran existido indicios fehacientes de presuntas irregularidades por parte de la accionante, en contra de la ciudadana Milagros Paz de Guerra en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Dr. José Tadeo Arreaza Calatrava o en contra de los intereses de la Institución Educativa que ésta dirige, la misma ha debido abrir un procedimiento previo, con la participación de la quejosa, y no haberla retirado mediante una vía de hecho del cargo ejercido en el referido Plantel Educativo, procediendo a ponerla a la orden de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, sin que ésta pudiese probar lo conducente para su defensa, pues de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constata que la Administración en cuestión, haya seguido procedimiento alguno tendente a la obtención del retiro de la funcionaria, por lo que debe advertir esta Corte que en el caso de marras se violaron -como se señaló anteriormente-, los derechos a la defensa y al debido proceso de la actora, derechos estos que deben estar garantizados en todo estado y grado de cualquier proceso, tanto en sede administrativa como judicial, y así se decide.

En tal sentido, procede como consecuencia lógica la reincorporación de la quejosa al cargo desempeñado o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, y el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir por la accionante, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio, sino poner en ejecución el carácter restablecedor propio del Juez de Amparo, ya que lo contrario implicaría que el operador de justicia tuviera que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, con lo cual se estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia y reparar la situación jurídica lesionada, y así se decide.

Advertido como ha sido la constatación de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a lo aducido en cuanto al derecho al trabajo, en consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Milagros Paz de Guerra, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Dr. José Tadeo Arreaza Calatrava, y en consecuencia, confirma el fallo de fecha 28 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y así se decide.





IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Arbel Monteverde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.350, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Paz de Guerra, contra el fallo de fecha 28 de marzo de 20003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VERENICE MARÍN DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.326.895, asistida por el abogado Luis José Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.092, contra la ciudadana MILAGROS PAZ DE GUERRA, en su carácter de DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA “DR. JOSÉ TADEO ARREAZA CALATRAVA”, por violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, lo relativo a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS








La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-2263
LEML/ecbp