MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE No 03-2274
- I -
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2003, la ciudadana MACARENA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.794.781, asistida por el abogado RAFAEL ERNESTO VARGAS-FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 84.875, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo Nº CUE-008-031-2002 dictado en la sesión extraordinaria CUE-008-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2002 que, a su vez, negó a la referida ciudadana la revisión y explicación de calificaciones de la cátedra CONFLICTO DE LEYES.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta y, en atención a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al Organismo recurrido la remisión del expediente administrativo del caso.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2003, la recurrente asistida por el abogado RAFAEL ERNESTO VARGAS-FALCÓN, presentó reforma del escrito presentado en fecha 11 de junio de 2003.
En fecha 5 de agosto de 2003, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, se fundamenta en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “la asignatura conflicto de leyes de la Especialización en Comercio Marítimo Internacional mención Derecho Marítimo, impartida por el ciudadano Gustavo Omaña -la cual es una asignatura obligatoria del Primer Semestre (...)- es una materia muy novedosa que implica el análisis casuístico de situaciones fácticas que se presentan en el Comercio Marítimo Internacional, lo cual se traduce en la falta de uniformidad de criterios para la solución de cada caso (...) lo cual se proyecta directamente sobre la correspondiente calificación”.
Que “en fecha 16 de julio de 2002, le dirigi(ó) verbalmente una solicitud al profesor de la cátedra Conflictos de Leyes, ciudadano Gustavo Omaña –profesor éste que no posee el curso de componente docente obligatorio según decisión del Ministerio de Educación por ser profesional en otra área que no es Educación- señalándole que debido a la calificación obtenida en la referida asignatura (le) otorgase (su) derecho a revisión de calificaciones, quien en términos inapropiados y groseros se negó a concedér(s)ela alegando literalmente ‘que ya era muy tarde y que no le daba la gana de hacerlo’”.
Que “en fecha 22 de julio de 2002 acudi(ó) a la Coordinación y ejerci(ó) un recurso de revisión ante el COMITÉ ACADÉMICO, (...) ya que según el REGLAMENTO DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (...) es el órgano competente para conocer del mismo. El ejercicio de dicho recurso (le) fue previamente sugerido por el Capitán Guillermo Álvarez, quien se desempeñaba como Coordinador para ese momento (...)”.
Que “en fecha 23 de septiembre de 2002, frente a la omisión de respuesta oportuna y adecuada a (su) recurso de revisión, dirigi(ó) una carta a la Dirección de Investigación y Postgrado (...) recibida por el Director de Postgrado Capitán José Gaitán para que éste se pronunciara expresamente sobre (su) solicitud”.
Que “en fecha 30 de septiembre de 2002, recibió la (...) respuesta, que no fue otra que la negativa por parte del Comité Académico de acordar(le) la revisión de nota, totalmente inmotivada, ya que para emitir su respuesta se basa en el artículo 52 del REGLAMENTO DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE que estipula el régimen de evaluación y que no menciona nada sobre la existencia del derecho a revisión de calificaciones. En efecto, la norma en comentario reza: ‘La escala de calificación numérica es de un entero entre 1 y 20, ambos inclusive, la calificación no numérica es: A. Aprobó- N. No aprobó’”.
Que “por su parte el otro artículo 52 del Reglamento en comentario (pues curiosamente la disposición en referencia presenta un clon) establece que: ‘una asignatura o curso se considera aprobada con una calificación numérica no inferior a 12’”.
Que “como se podrá ver hay 2 artículos 52 en el Reglamento; sin embargo ninguno de ellos constituye base legal válida para motivar la denegación de (su) petición”.
Que “en fecha 15 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerci(ó) el correspondiente recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, el cual fue declarado sin lugar en fecha 11 de diciembre de 2002, negándose(le) una vez más (su) solicitud de revisión de notas que obtuv(o) en la asignatura ‘conflicto de leyes’ (...)”.
Alega que “el Reglamento de la Dirección de Investigación y Postgrado, relativo al régimen de estudios, no regula en forma expresa el supuesto de la revisión de notas. Por su parte, el artículo 54 del Reglamento Estudiantil consagra expresamente el derecho a la revisión de calificaciones (...)”.
Que “resulta claro que estamos en presencia de una situación que contraría abiertamente el espíritu del constituyente del 1999, toda vez que la inclusión del derecho a revisión de calificaciones en el Reglamento Estudiantil –para los estudiantes de pregrado- y su omisión en el Reglamento de la Dirección de Investigación y Postgrado -para los estudiantes de Postgrado- se traduce en una violación grosera de la garantía de igualdad, prevista en el artículo 21 de la Constitución, discriminándose así a los estudiantes de postgrado. De tal forma que sería una interpretación constitucionalmente armoniosa la integración de ambos instrumentos normativos, para concluir en la existencia de un verdadero derecho a la revisión de calificaciones en cabeza de los estudiantes de postgrado, máxime cuando el propio Reglamento de la Dirección de Investigación y Postgrado en su artículo 84, establece que ‘lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo Universitario y la normativa legal vigente”.
Que “no cabe duda alguna respecto a quién, de acuerdo con las normas de naturaleza sublegal, posee la competencia originaria en materia de Revisión de Calificaciones, que no es otra autoridad sino el profesor responsable de la actividad educativa y, en caso de ser negada la revisión o si realizada, el estudiante no quedare aún conforme, la competencia corresponde al Coordinador de Adscripción de la unidad curricular”.
Que el acto recurrido “fue emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, (...), el propio Consejo Universitario confiesa en el Capítulo III del acto impugnado que el mismo emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, reconociendo al mismo tiempo que el estudiante tiene un verdadero derecho a la Revisión de Calificaciones (...)”.
Que “conforme a todo lo expuesto, queda sin lugar a dudas clara la incompetencia manifiesta del Comité Académico para emitir un acto que suponga la competencia para negar la revisión de calificaciones, por contrariar lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En segundo lugar, denuncia la “ausencia absoluta de procedimiento administrativo” por cuanto, “desde la formulación de (su) petición de revisión de calificaciones, que dirigiera verbal y personalmente al profesor de cátedra, siendo esta negada arbitrariamente, lo cual motivó la interposición del recurso de revisión pertinente ante la autoridad competente, que no es otra que el Coordinador –autoridad ésta que preside el Consejo Académico- tuv(o) noticias de que se llevó a cabo u presunto procedimiento, debido a comentarios realizados extraoficialmente, el cual se realizó totalmente a (sus) espaldas ya que nunca (fue) notificada. No tuv(o) acceso a las actuaciones del Consejo Académico, en cuanto al recurso de revisión, ni mucho menos, a pesar de haber conversado con el Capitán Henry Rosales Pañiles, Secretario del Consejo Universitario, el cual prometió para ese entonces, nombrar una comisión para que investigara las irregularidades que (ella) había denunciado con respecto a los abusos de autoridad por otros casos y por el (suyo) propio, había(n) quedado en que (ella) iba a ser citada, junto con otros compañeros para rendir declaraciones, con motivo del recurso jerárquico que interpus(o), lo cual jamás ocurrió. Tampoco se tomaron en cuenta las defensas verbales que (sus) compañeros de clases formularon, ni mucho menos las escritas, violándose con todo esto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Que “por otra parte el Coordinador Gerardo Vivas procedió a injuriar(la) y a difamar(la), ya que (le) prohibió la entrada al aula de clases, colocó con su propio puño y letra en la lista de asistencia que lleva el profesor de Transporte Multimodal, Capitán Pastor Naranjo, la siguiente nota ‘favor no dejar entrar a esta alumna por problemas académicos’. No pud(o) acudir mas a clases, debido al temor de alguna represalia, por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por lo cual (sus) compañeros al tratar de averiguar el porqué de (su) ausencia, el mismo Capitán, Gerardo Vivas, les informó que (la) habían ‘botado’ de la Universidad, violando con esto además el derecho constitucional a la protección de (su) honor y reputación establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que esta “circunstancia que de forma notoria constituye una vía de hecho imputable al Comité Académico, la cual se traduce en una conculcación de (sus) derechos constitucionales y que consecuencialmente hace que el acto administrativo signado con las letras y números CUE-008-031-2002, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (...) mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico de fecha 15 de octubre de 2002 (...) resulte groseramente ilegal de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución y el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que en el presente caso se configura un vicio por omisión “toda vez que el profesor Gustavo Omaña se negó a conceder(le) la revisión de calificaciones, por lo que obviamente el acto recurrido fue dictado sin la apreciación previa de los hechos (...)”.
Que “en el caso que nos ocupa se produjeron dos hechos fundamentales: 1) El sistema de evaluación empleado por el profesor Omaña, dejó abierta la puerta a la posibilidad de calificar(los) subjetivamente, toda vez que amen de los exámenes aplicados, también (fueron) evaluados con exposiciones e intervenciones en clases, así como también hubo un porcentaje de la nota definitiva por concepto de asistencias. En la oportunidad en que solicit(ó) la revisión de calificaciones (...) sostuv(o) que por concepto de asistencias (tiene) ese porcentaje completo (10 %) ya que (su) asistencia durante el curso fue total. Asimismo, en el examen fue también subjetivo, pues no quiso decir en que había fallado, según el criterio por él impuesto, según su modo de ver e interpretar el derecho marítimo. Es necesario recordar que esta materia es de análisis e interpretación y que cualquier estudioso de la misma podría disentir del encasillado e inflexible criterio del profesor, siempre y cuando la argumentación sostenida tenga base legal. (Su) calificación definitiva fue de once con tres décimas (11,3) y el puntaje mínimo para aprobar la materia según el Reglamento es doce (12). Al conocer (su) nota (...) de inmediato solicitó la revisión y explicación de calificaciones, siéndo(le) negada y recibiendo en su lugar mal trato por parte del profesor, ya que se negó rotundamente a otorgar(le) (su) derecho con el alegato textual ‘NO ME DA LA GANA ES MUY TARDE PARA ESO’.
2) Los hechos que fueron protagonizados por el Coordinador Capitán Gerardo Vivas Castillo, al (eludir) la responsabilidad de la decisión de la petición de revisión y explicación de calificaciones, por el hecho de que el otro Coordinador Capitán Guillermo Álvarez, fue el que recibió la petición y por eso él no podía llevarla al Consejo (...)”.
Denuncia también la presencia del vicio de falso supuesto, ya que “en el caso que nos ocupa, en el acto recurrido se estableció la inexistencia del derecho a revisión de calificaciones, partiendo de la argumentación de que no existe, ni existirá ningún derecho a revisión de calificaciones, sin que la autoridad administrativa constatara la veracidad de esta afirmación, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que se configura un vicio en la causa y de abuso de poder ya que “en el acto recurrido, no se evidencia que los hechos por (ella) denunciados fueran investigados por las autoridades competentes; jamás fue designada una comisión para que realizara la investigación correspondiente, por lo tanto no hubo motivación administrativa. (...) resulta claro que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un supuesto de Abuso de Poder, toda vez que el funcionario administrativo no expresó en el texto del acto la correcta apreciación que sobre los presupuestos de hecho debió tener, lo cual se produjo por no haber constatado los hechos que denunciara en su oportunidad” .
Que en atención a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “resulta evidente la situación de indefensión en la que (se) encontraba frente al acto emanado de la dirección de investigación y postgrado en fecha 30 de septiembre de 2002, mediante el cual fue considerada ‘negada’ (su) solicitud de revisión de calificaciones, pues el acto en cuestión no llena las exigencias que demanda la norma en comentario. Asimismo, recae en cabeza de la administración la carga de probar que se (le) había notificado de la apertura del procedimiento para la revisión de calificaciones, pues del texto del acto emanado del consejo universitario que resuelve el recurso jerárquico interpuesto, se lee que presuntamente se me había citado para tales efectos en una determinada fecha, lo cual es falso, ya que nunca (le) informaron de esa reunión y si la que realizaron fue clandestina”.
Que “con base en las consideraciones anteriores, h(a) estimado los daños y perjuicios –tanto materiales como morales en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), los cuales solicit(a) sean acordados en la sentencia definitiva y que mediante experticia complementaria del fallo sea ajustada por inflación desde la presente fecha hasta la ejecución material de la decisión, pues dicha cantidad se depreciará con el transcurso del presente juicio”.
Por las razones expuestas solicita “que el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad interpuesto contra el acto administrativo signado con las letras y números CUE-008-031-2002 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE en sesión extraordinaria CUE-008-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico de fecha de octubre de 2003 así como la medida cautelar innominada sean declarados con lugar y, en consecuencia:
1) Sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo el acto administrativo Nº CUE-008-031-2002 dictado en la sesión extraordinaria CUE-008-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (...).
2) Sea incluida una partida en los sucesivos presupuestos Anuales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe para garantizar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria que esta Corte dicte contra el mencionado ente (...)
3) Que mediante experticia complementaria del fallo acuerde ajustar por inflación el monto de Quinientos Millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) que (han) estimado por concepto de daños y perjuicios”.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con base en las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “estimando que el caso que nos ocupa es una oportunidad de oro para cambiar la precaria situación en que nos encontramos los justiciables e invocando el Poder Cautelar General que tienen los jueces contencioso administrativos, solicit(a) que se decrete medida cautelar innominada en virtud de la cual se ordene incluir en el presupuesto de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe una partida destinada a satisfacer la ejecución de la eventual sentencia condenatoria definitivamente firme que recaiga en la presente causa, que sea suficiente para satisfacer el monto de los daños y perjuicios que hemos estimado, mas las costas y costos del proceso y que dicha partida se mantenga en el presupuesto del mencionado ente hasta que se materialice la ejecución”.
Que con respecto al fumus boni iuris “invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la educación y el derecho al honor, previstos en los artículo 26, 103 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) la arbitrariedad de los funcionarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe de prohibir(le) la entrada a ese recinto por ‘problemas académicos’ según algunos de ellos o porque (ha) sido ‘botada’ de la Institución, en el parecer de otros, sin haber existido un procedimiento previo o un acto del que se pueda deducir esa afirmación, se traduce en una violación directa a (su) derecho a la educación, por lo que no podríamos afirmar que la violación cesó; por el contrario, con el transcurso del tiempo dicha violación se agrava aún mas, convirtiéndose en una violación continuada. Por último (su) derecho al honor y a la reputación se ven violados por las constantes difamaciones e injurias que han promovido diversos profesores de la institución, lo cual afecta sin duda (su) reputación como profesional del área”.
Que “con respecto al periculum in mora o periculum in damni –este último de creación jurisrudencial- se pone de manifiesto frente a la dificultad de ejecutar una sentencia condenatoria contra un ente público (...). Asimismo, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (le) está ocasionando daños irreparables, toda vez que (le) ha impedido continuar cursando (su) especialización en dicha institución, amén de haber perdido la inversión de dinero que tuv(o) que erogar para poder costear (sus) estudios y seguir siendo victima de difamaciones e injurias por parte del cuerpo docente”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo Nº CUE-008-031-2002 dictado en la sesión extraordinaria CUE-008-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
En anteriores oportunidades esta Corte ha sostenido que la competencia residual que le atribuye el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comprende el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra aquellos actos dictados en ejercicio de potestades de imperio y dotados de ejecutoriedad que emanen de cualquier autoridad distinta a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11, 12 del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades; es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y definidas por ésta. Así, tratándose en el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Consejo Universitario de una Universidad Nacional con facultad para dictar actos de autoridad corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del mismo. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A.), en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar planteada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº CUE-008-031-2002 dictado en la sesión extraordinaria CUE-008-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE. Así se decide.
Dicho esto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el pedimento de medida cautelar innominada, y al respecto observa que, la recurrente solicita que esta Corte, en uso del poder cautelar general atribuido a los jueces y de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde a su favor una medida cautelar innominada en virtud de la cual (i) se ordene a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe incluir en su presupuesto una partida destinada a satisfacer la ejecución de la eventual sentencia condenatoria definitivamente firme que recaiga en la presente causa, que sea suficiente para satisfacer el monto de los daños y perjuicios estimados, más las costas y costos del proceso y (ii) que dicha partida se mantenga en el presupuesto del mencionado Ente hasta que se materialice la ejecución.
Ahora bien, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de medidas cautelares, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)” (Negrillas de esta Corte).
En desarrollo de la disposición anterior, y a los fines de resolver la presente petición, resulta igualmente pertinente traer a colación las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Corte de fecha 29 de febrero de 2000 (caso: Telecomunicaciones IMPSAT, S.A. vs. SENIAT) en la cual se puntualizó cuáles son los requisitos de admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares innominadas en los procedimientos contenciosos administrativo, en los siguientes términos:
“...De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, a saber:
1. El temor de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘Periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
2. En segundo lugar, y como segundo requisito se exige la ‘verosimilitud de buen derecho’, esto es conocido comúnmente como ‘Fumus boni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades según lo decía el maestro Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido.
3. En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como ‘Periculum in damni’”.
En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, observa que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo Nº CUE-008-031-2002 dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2002 que, a su vez, negó a la referida ciudadana la revisión y explicación de calificaciones de la cátedra CONFLICTO DE LEYES.
Al respecto, el apoderado judicial de la recurrente denuncia que el referido acto adolece de los vicios de incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento administrativo, “vicio por omisión” en cuanto a la supuesta falta de apreciación de los hechos por parte del Consejo Universitario de la Universidad recurrida, vicio de falso supuesto, vicios en la notificación y, correlativamente, el mismo resulta atentatorio de los derechos al debido proceso y a la igualdad de su representada.
Al respecto, se estima necesario transcribir parcialmente el acto impugnado, el cual es del siguiente tenor:
IIIConsideraciones para Decidir(...) Ahora bien, en el presente caso remitidos a esta instancia los recaudos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se pudo constatar que mediante Acta Levantada en fecha 24/09/02 (Comité Académico Especial), en la Dirección de Postgrado, se dejó constancia que a la recurrente, por vía de excepción, se le otorgó por parte de esa Dirección la oportunidad para proceder a una revisión de la calificación final obtenida en la mencionada asignatura, considerada la demora que operó en la respuesta emitida por la institución en cuanto a su solicitud aunado al hecho de que en la misma no se hace referencia a los elementos que conformaron el debate que motivó la decisión del referido Comité Académico, sin embargo, a pesar de que se le notificó oportunamente tal decisión, la recurrente no asistió al acto acordado. (...).
De la lectura del acto parcialmente transcrito puede advertirse que aparentemente la Dirección de Postgrado de la Universidad recurrida concedió a la recurrente la oportunidad de revisar la calificación obtenida en la asignatura “Conflicto de Leyes”. Sin embargo, según se refiere, la recurrente no asistió a dicho acto. Tomando en consideración lo anterior, debe referirse que en el presente caso no ha podido esta Corte constatar la presencia en autos de elementos que permitan demostrar la ocurrencia de las infracciones denunciadas. Es por ello que en este estado de la causa no encuentra esta Corte satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la medida solicitada. Todo ello, claro está, sin que el presente pronunciamiento constituya obstáculo alguno para que durante la instrucción de la causa pueda demostrarse lo contrario. Siendo así, se declara la improcedencia de la medida cautelar innominada que fuera solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana MACARENA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.794.781, asistida por el abogado RAFAEL ERNESTO VARGAS-FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 84.875, contra el acto administrativo Nº CUE-008-031-2002 dictado en la sesión extraordinaria CUE-008-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2002 que, a su vez, negó a la referida ciudadana la revisión y explicación de calificaciones de la cátedra CONFLICTO DE LEYES.
2. ADMITE el recurso de nulidad antes referido. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
3. Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
JCAB/E.-
Exp. N° 03-2274
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