Expediente N°: 03-2298
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Franklin Antonio García Rivero, cédula de identidad N° 5.547.835, representado por la abogada Yenibel Ines Lugo Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.584, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se negó a oír la apelación que la misma parte interpusiera el día 9 de abril de ese mismo año, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el día 18 de diciembre de 2002.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 1° de julio de 2003, vencido el lapso antes indicado se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto mediante el cual se negó a oír la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado por cuanto dicho recurso había sido ejercido en forma extemporánea, dado que la decisión apelada había sido dictada en el lapso fijado para ello.

II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 12 de junio de 2003, el recurrente fundamentó el recurso de hecho interpuesto en los siguientes términos:

Que una vez finalizada la etapa de cognición del juicio tramitado con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Shlumberger Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas acordó su reenganche y el pago de sus salarios caídos, el mencionado Juzgado fijó como fecha para dictar sentencia el día 17 de diciembre de 2002, pero que sin embargo había procedido a dictar sentencia el día 18 de ese mismo mes y año, es decir fuera del lapso indicado, razón por la cual debía notificar a las partes de dicha decisión a los efectos de que estas pudieran ejercer los recursos correspondientes.

Que sus apoderados judiciales se dieron por notificados de la referida sentencia mediante diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2003, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente el día 9 de abril de 2003.

Que en fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental se negó a oír la apelación interpuesta, fundamentando tal decisión en el hecho de que ya había transcurrido el lapso legalmente establecido para ejercer el recurso de apelación, pues el fallo había sido dictado dentro del lapso previsto y las partes estaban a derecho, lo cual era falso conforme a lo señalado anteriormente, razón por la cual solicitó se revocará dicho auto y se ordenara oír el respectivo recurso de apelación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido observa lo siguiente:

Del contenido del auto recurrido (folio 163) se constata que el a quo se negó a oír la apelación interpuesta por el ciudadano Franklin Antonio García Rivero por considerar que la misma había sido incoada en forma extemporánea, en virtud de que la decisión apelada había sido dictada dentro del lapso fijado para ello.

Asimismo, se observa que la parte recurrente fundamentó el recurso de hecho interpuesto en el argumento según el cual, la sentencia definitiva en el juicio de nulidad tramitado ante el a quo había sido dictada fuera del lapso establecido para ello, razón por la cual debió ser notificada a las partes, por lo que habiéndose interpuesto el recurso de apelación en fecha 9 de abril de 2003, éste debió ser oído por dicho Juzgado.

Ante tales argumentos, debe esta Corte señalar que el recurso de hecho ha sido definido por la doctrina como “un recurso ordinario concedido al litigante que ha deducido apelación y se agravia por la denegación de ésta. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, la queja tiene por finalidad reparar el error respecto de la admisibilidad de una apelación, es decir, para poder obtener la apelación denegada” (D. Barrios De Angelis, Curso de Derecho Procesal del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, I.II, Montevideo, 1976).

De igual forma, resulta preciso señalar que doctrinalmente se ha señalado que el mencionado recurso puede ser intentado contra la negativa a oír la apelación en los casos en que se trate de sentencias apelables en ambos efectos y que sólo se hayan oído en un solo efecto, en sentencias que por su naturaleza procesal tienen apelación, pero el Juez de la causa se niega a oírla y aquellas en las que oportunamente la parte perdedora ejerce el recurso de apelación y éste es negado.
En tal sentido, debe esta Corte pasar a pronunciarse con respecto a la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Corre inserto al folio 144 del expediente copia certificada del auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2002, mediante el cual, el a quo estableció que el lapso efectivo para dictar sentencia en la causa vencía el día 17 de diciembre de ese mismo año. Asimismo, consta en autos copia certificada de la sentencia definitiva recaída en el juicio de nulidad anteriormente señalado (folios 145 al 152), la cual fue dictada en fecha 18 de diciembre de 2002. Igualmente, consta en el folio 155 del expediente, diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2003 por la apoderada judicial del recurrente, mediante la cual se da por notificada de la sentencia anteriormente referida, así como diligencia suscrita en fecha 9 de abril del mismo año por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente (folio 162), mediante la cual apeló de la referida sentencia. De la misma manera, corre inserto al folio 163 de las actas procesales, copia certificada del auto de fecha 21 de abril de 2003, mediante el cual el a quo negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia “por cuanto el mismo ha sido ejercido de manera extemporánea ya que la decisión recurrida fue dictada dentro del lapso fijado para ello.”

Siendo ello así, considera esta Corte preciso destacar lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De la norma transcrita se colige que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días de despacho, más el número de días correspondientes al término de la distancia, para proceder a interponer el presente recurso de hecho ante esta Corte como Tribunal de alzada, contra el auto de fecha 21 de abril de 2003, mediante el cual el a quo se negó a oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por éste en fecha 18 de diciembre de 2002.

Siendo ello así, debe esta Corte señalar que conforme a dicha norma el lapso de tiempo hábil para interponer el recurso de hecho comenzó a transcurrir a partir del día 22 de abril de 2002, teniendo para ello el recurrente un lapso de seis días por el término de la distancia correspondiente al Estado Monagas, más cinco días de despacho siguientes. En tal sentido, observa esta Corte que el referido lapso se venció en fecha 8 de mayo de 2003, por lo que al haberse interpuesto el recurso de hecho en fecha 12 de junio de 2003, había transcurrido con creces el lapso previsto legalmente para interponer dicho recurso, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Franklin Antonio García Rivero, cédula de identidad N° 5.547.835, representado por la abogada Yenibel Ines Lugo Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.584, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se negó a oír la apelación que la misma parte interpusiera el día 9 de abril de ese mismo año, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el día 18 de diciembre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/109
Exp. 03-2298