MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 16 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 749 del 26 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 9.027.406, contra la ALCALDESA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, por cobro de la diferencia de las prestaciones sociales.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 25 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de julio de 2003 comenzó la relación de la causa.

Por auto del 22 del mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 22 de julio de 2003, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente el 25 de junio de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 17 de julio de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la demanda interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

”(…) Este Tribunal Superior, observa que el recurrente impugna un acto administrativo de fecha 31 de Diciembre de 2003, y en tal sentido este Tribunal Superior, se remite al Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 30 de marzo de 2002, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 30 de Abril de 2003, por ante este Tribunal Superior, estima este Juzgador, que el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el Abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO (…) con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORREALBA (…) resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (subrayado del Juzgado A quo).”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, a tal efecto, observa:

Cursa en el expediente (Folio 16), auto de fecha 22 de julio de 2003, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 25 de junio de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 17 de julio de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en reciente decisión el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos en los cuales opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si éste: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).

Ahora bien, en cuanto a la violación de normas de orden público, específicamente respecto a la caducidad de la acción, esta Alzada observa, que la querella funcionarial de autos fue interpuesta el 30 de abril de 2003, y que la querellante había sido removida del cargo de Secretaria adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Caracciolo y Olmedo del Estado Mérida en fecha 31 de diciembre de 2000, razón por la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la referida querella por haber operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto a este punto, resulta necesario hacer alusión a la sentencia Nº 2002-2509 de fecha 19 septiembre de 2002, dictada por esta Corte, en la cual se expuso:

“Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
‘De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.’
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Así, en atención al específico criterio jurisprudencial antes transcrito (el cual resulta aplicable a la causa de autos tomando en cuenta la fecha de su interposición, esto es, el 30 de abril de 2003), sería impropio computar, como erradamente lo hizo el A quo en su sentencia, el lapso de caducidad establecido en la Ley especial de la materia respecto a la interposición de la querellas funcionariales cuando a través de éstas se pretenda el pago de prestaciones sociales o se persiga la obtención del remanente de pagos parciales por ese concepto.
Ciertamente, al no haber caducidad en casos como el que ahora nos ocupa, infiere este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo debió conocer el fondo de la acción luego de haber verificado la inexistencia de las demás causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable supletoriamente por expresa remisión del artículo 98 del Decreto con fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo se ha verificado ut supra la trasgresión de normas de orden público como lo son las referentes a la caducidad, en este caso, del tratamiento jurisprudencial sentado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se revoca el fallo apelado y se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, revisar el resto de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y eventualmente, conocer el fondo de la controversia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se REVOCA la decisión de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

2. Se ORDENA al mencionado Tribunal, revisar el resto de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, eventualmente, conocer el fondo de la controversia el fondo del caso planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………………………. (…………) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/7